Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley
1565
Sancionada:
10-10-84
Promulgada: 22-10-84
Publicada: 2-11-84
Modificada por ley 2474 y ley 2698
Capítulo I. Ambito de aplicación
Artículo
1°. El procedimiento mediante el cual se regirá y actuará el Jurado de enjuiciamiento que prevé el artículo 173 de la Constitución de la
provincia del Neuquén, será el determinado por la presente ley, que se dicta
en cumplimiento de la norma del artículo 175 de la Constitución provincial.
Se encuentran sometidos al mismo los jueces de las cámaras de apelaciones, los
jueces de primera instancia, los integrantes de los ministerios públicos, los
demás funcionarios que determina la ley orgánica del Poder Judicial, el Fiscal
de Estado y los miembros del Tribunal de Cuentas.
Capítulo II. Integración y funcionamiento
Artículo 2°. El Jurado de enjuiciamiento se integrará:
Artículo 3°. Actuará como secretario uno de los secretarios del Tribunal Superior de Justicia y de las cámaras de apelaciones que resulte desinsaculado por el jurado. El personal administrativo que prestará servicio en el Jurado de enjuiciamiento será nombrado del plantel de agentes del Poder Judicial y del Cuerpo de taquígrafos de la honorable Legislatura provincial.
Artículo 4°. Actuará como fiscal, el fiscal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, quien será suplido -en caso de impedimento o vacancia en el puesto- por el subrogante legal. En los casos en que el enjuiciado sea un miembro del Ministerio Público Fiscal, ejercerá la Fiscalía el Fiscal de Estado, siendo su alterno su subrogante legal.
Artículo 5º. El enjuiciado podrá asumir su propia defensa o en su defecto podrá designar hasta dos abogados defensores; si no optare por ninguna de esas posibilidades la defensa será asumida por el defensor del Excmo. Tribunal Superior de Justicia y ante el impedimento de este último por el subrogante legal.
Artículo 6º. Los miembros integrantes del Jurado de enjuiciamiento prestarán juramento de desempeñar su cargo de conformidad con la Constitución provincial y leyes especiales, ante el presidente del jurado, y éste lo hará ante el cuerpo.
Artículo 7º. Los jurados titulares y suplentes durarán en sus cargos mientras mantengan el carácter por el cual lo integran, hasta tanto sean designados los que han de reemplazarlos y se prorrogarán sus funciones hasta la terminación de las causas pendientes -sin perjuicio de su renovación anual- y podrán ser reelegidos en sus cargos.
Artículo 8º. La aceptación del cargo de los miembros del Jurado de enjuiciamiento es irrenunciable.
Artículo 9º. Los miembros del Jurado de enjuiciamiento no gozarán de ninguna remuneración en ese carácter, con excepción de los abogados a que hace mención el artículo 2º, inc.c) de la presente, salvo que perciban remuneración o sueldo de cualquiera de los tres Poderes del Estado nacional, provincial y/o municipal. La remuneración a percibir será liquidada mensualmente y únicamente durante el plazo que dure la sustanciación de la o las causas, la que será equivalente al treinta por ciento (30%) de la que percibe por mes un vocal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 10. El Jurado de enjuiciamiento funcionará desde el 1º de junio al 30 de mayo del año siguiente, debiendo ser convocado por su presidente y tendrá como sede de su actuación el recinto del Tribunal Superior de Justicia.
Capítulo III. De las excusaciones y recusaciones
Artículo 11. Los miembros del Jurado de enjuiciamiento deberán excusarse y pueden ser recusados por las siguientes causales, sin admitirse otras:
El secretario no podrá ser
recusado, pero deberá excusarse si se encuentra comprendido en las causales
mencionadas precedentemente.
Las recusaciones y/o excusaciones serán resueltas por el Tribunal en pleno,
por simple mayoría.
Artículo 12. La recusación deberá formularse en la primera presentación, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. Previa vista al recusado por cinco (5) días, quien contestará en igual forma, ofreciendo la prueba que haga a su derecho, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez (10) días -si fuere considerada pertinente-, resolviéndose luego el incidente sin recurso alguno. El voto del presidente será decisivo en caso de empate. El trámite del incidente de recusación no interrumpe el del principal, debiendo ser resuelto -indefectiblemente- antes de la audiencia a que hace mención el artículo 20, inc.d).
Capítulo
IV
Título I. De la denuncia
Artículo 13. Toda persona capaz, que tuviere conocimiento de un hecho comprendido en las causales previstas en el artículo 173 de la Constitución provincial, podrá denunciarlo ante el Jurado de enjuiciamiento. Si se tratare de un delito dependiente de instancia o acción privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en las disposiciones del Libro Primero, Título XI, del Código Penal.
Artículo 14. La denuncia se presentará por escrito y con copias y contendrá:
Artículo 15. Recibida la denuncia, el presidente del Jurado de enjuiciamiento hará ratificar en su presencia al denunciante, y si fuera preciso, que concrete las exigencias formales del artículo anterior.
Artículo 16. El Excmo. Tribunal Superior de Justicia podrá disponer -de oficio- la formación de causas respecto a magistrados y funcionarios judiciales, a cuyo efecto remitirá al Jurado de enjuiciamiento los antecedentes de que disponga.
Artículo 17. El denunciante no será parte en el proceso, pero deberá comparecer cada vez que el jurado así lo requiera.
Título II. De la admisibilidad de la denuncia
Artículo 18. Recibida la denuncia por el Jurado de enjuiciamiento, éste procederá de la siguiente manera:
Para aplicar
los incs.a) y c) se requerirá simple mayoría y para el supuesto del inc. b)
se requerirán cinco votos como mínimo.
Capítulo V. Del procedimiento
Título I. Apertura de la causa
Artículo 19. Admitida la denuncia, de ésta y sus documentos se dará traslado al fiscal, quien deberá formular acusación con copias, en el término de seis (6) días. Cumplido, se correrá traslado de la denuncia y la acusación al enjuiciado para formular su defensa, en el plazo de seis (6) días.
Título II. De la prueba
Artículo 20. El jurado, formuladas la acusación y la defensa, procederá del siguiente modo:
Artículo 21. La producción de la prueba será impulsada de oficio por el presidente del jurado, sin perjuicio de la actividad que las partes deseen realizar con el mismo objeto. Estas estarán obligadas a prestar toda la colaboración que el presidente del jurado le requiera, bajo apercibimiento de tenerlas por desistidas de la prueba que corresponda.
Título III. De la audiencia general
Artículo 22. Señalada la audiencia dispuesta por el artículo 20, inc.d) el presidente del jurado procederá a la citación de las partes, al denunciante, a los testigos, a los peritos intervinientes, y a toda otra persona que el jurado considere necesaria su presencia. La audiencia general no se postergará por la incomparecencia de aquellos o del enjuiciado. El jurado fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten. Las audiencias públicas se realizarán en el recinto de la honorable Legislatura provincial.
Artículo 23. La audiencia será oral y pública y podrá ser registrada por medios audiovisuales. Sin embargo, el jurado resolverá -aun de oficio- que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas, cuando así convenga por razones de moralidad y orden público. La resolución será motivada y se hará constar en el acta. El juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez (10) días cuando circunstancias extraordinarias impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia exterior. El presidente dirigirá la audiencia, ejercerá en las audiencias el poder de policía, pudiendo disponer las medidas que estime conducentes para la observación del orden.
Artículo 24. Iniciada la audiencia se dará lectura de la pertinente acusación fiscal y de la defensa del enjuiciado. Inmediatamente después -en un solo acto- serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el Jurado de enjuiciamiento resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en audiencia e incluida en el acta.
Artículo
25. A continuación, el presidente hará leer la parte sustancial de
la prueba y procederá al examen del enjuiciado, testigos y peritos.
Dispondrá -asimismo- los careos que crea necesarios. Con la venia del presidente,
los vocales del jurado pueden formular preguntas al enjuiciado; éste, y también
el fiscal, pueden -del mismo modo- interrogar a los testigos y peritos.
El presidente deberá rechazar las preguntas inconducentes, sugestivas o capciosas,
sin recurso alguno.
Artículo 26. Si de la audiencia resultare un hecho no mencionado en la acusación, el fiscal podrá ampliar la misma. En tal caso, el presidente informará al enjuiciado que tiene derecho para pedir la suspensión de la audiencia a efectos de preparar su defensa y ofrecer pruebas. Cuando este derecho sea ejercido, el Jurado de enjuiciamiento suspenderá la audiencia por el término de seis (6) días hábiles.
Artículo 27. Si la causa hubiera sido declarada de puro derecho, la audiencia general sólo tendrá por objeto la lectura de los documentos citados en el artículo 25 y de los alegatos que se mencionan en el artículo 20, inc.a).
Artículo 28. Finalizada la recepción de toda la prueba, se concederá la palabra al Fiscal y posteriormente a la defensa, para que aleguen sobre sus respectivas posiciones y la prueba producida. Con la autorización de la presidencia aquellos podrán replicar, por una sola vez cada uno, las argumentaciones de la otra parte. En último término el presidente preguntará al enjuiciado si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar y cerrará la audiencia.
Artículo 29.El secretario labrará un acta de la audiencia sobre las bases de la versión taquigráfica y -en su caso- de la registración audiovisual. Firmarán el acta los miembros del jurado, el fiscal, el enjuiciado, los defensores y el secretario.
Artículo
30. Si el Jurado de enjuiciamiento estima de absoluta necesidad la
recepción de nuevas pruebas -o la ampliación de las recibidas- podrá ordenar
que la audiencia se reanude con ese fin dentro de los seis (6) días y la discusión
quedará limitada al examen de aquella.
El Jurado de enjuiciamiento podrá disponer -de oficio- las medidas para mejor
proveer que estime pertinentes.
Capítulo VI. De la sentencia
Artículo 31. El Jurado de enjuiciamiento deliberará en sesión secreta aplicando en la apreciación de la prueba la regla de la libre convicción. La sentencia será dictada en un término no mayor de quince (15) días. Los miembros del jurado no se ajustarán a regla legal alguna, debiendo su voto ser fundado y nominal.
Artículo
32. Si el fallo del jurado fuera condenatorio dispondrá la inmediata
remoción del enjuiciado de su cargo, la pérdida de las remuneraciones que no
hubiere percibido por lo dispuesto en el Artículo 18, inc.c) e inhabilitación
al mismo para el desempeño de todo empleo público provincial o municipal en
la provincia del Neuquén durante un lapso mínimo de dos (2) años y un máximo
de diez (10) años, que fijará el jurado en su sentencia atendiendo al caso concreto,
ello sin perjuicio de la inhabilitación que eventualmente pueda derivarse de
la sentencia penal, en su caso.
Cuando la remoción se produzca por la causal de impedimento físico para el desempleo
del cargo, la inhabilitación durará en tanto subsista aquel.
Si la destitución se fundase en hechos que pudieran constituir delitos de acción
pública, se dará intervención a la justicia en lo penal.
Artículo 33. Si la sentencia fuere absolutoria, el enjuiciado -sin otro trámite- se reintegrará a sus funciones percibiendo las remuneraciones no abonadas, debiendo en el fallo quedar establecido que la sustanciación de la causa no ha afectado su buen nombre, honor e idoneidad para el desempeño de sus funciones.
Artículo 34. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado.
Artículo 35.La parte resolutiva de la sentencia será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, en un diario local o zonal y por medios radiales y televisivos que disponga el jurado.
Artículo
36. En la sentencia el jurado regulará, de oficio, los honorarios según
las leyes arancelarias vigentes, de los letrados, peritos, intérpretes y demás
auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse igualmente sobre toda
otra cuestión accesoria.
Si hubiese recaído condena, las costas serán a cargo del enjuiciado y en caso
de absolución, recaerán sobre el denunciante, y por cuenta del fisco, en caso
de ser una causa iniciada de oficio.
El jurado, mediante resolución fundada y a petición del interesado, podrá eximirlo
total o parcialmente del pago de las costas, cuya diferencia será afrontada
por el fisco.
Capítulo VII. Disposiciones generales
Artículo 37. Todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tenga un plazo específico, deberá producirse en el de cinco (5) días.
Artículo 38. El Jurado de enjuiciamiento deberá comunicar al Poder que corresponda las resoluciones que dispongan la formación de la causa, la suspensión de los magistrados y funcionarios, y la sentencia.
Artículo 39. El juicio no podrá durar más de noventa (90) días hábiles desde que el Jurado de enjuiciamiento decidiese la formación de la causa; dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada en hasta sesenta (60) días hábiles más. Vencidos los mismos, sin haber recaído resolución, quedará absuelto el enjuiciado.
Artículo 40. El jurado podrá disponer la habilitación de días y horas inhábiles que crea conveniente para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 41. El Jurado de enjuiciamiento sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros, a excepción de los casos expresamente previstos por esta ley.
Artículo 42. Son irrecurribles las providencias simples y las sentencias interlocutorias.
Artículo 43. Una vez presentada la denuncia ante el jurado, no podrá aceptarse la renuncia del denunciado hasta que recayese resolución definitiva.
Artículo 44. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados al presupuesto general del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén, a excepción de los sueldos del personal que sea afectado, los que serán abonados por el organismo competente. Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir los fondos para reforzar las partidas presupuestarias del Poder Judicial que sean afectadas por el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 45. Facúltase al Jurado de enjuiciamiento para expedir los acuerdos y disposiciones reglamentarias que juzgare oportunas para el régimen interno del jurado.
Artículo 46. Son aplicables -supletoriamente- las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional vigente en la Provincia.
Capítulo VIII. Disposiciones transitorias
Artículo 47. Por esta única vez el Jurado de enjuiciamiento funcionará con las actuales autoridades, designadas desde el 14 de marzo de 1984 hasta la nueva designación en el próximo período de sesiones ordinarias de 1985.
Artículo 48. Por esta única vez y encontrándose constituido el Jurado de enjuiciamiento se aplicará la presente ley a las causas en trámite.
Artículo 49. Comuníquese, etc.