Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.698

Sancionada: 29-4-2010
Promulgada: 19-5-2010
Publicada: 4-6-2010

Artículo 1º. Modifícanse los artículos: 1º; 2º, inciso c); 4º; 8º; 10; 11; 13; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 27; 28; 32; 34; 36 y 39 de la ley 1565 -de Jurado de enjuiciamiento-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1º. El procedimiento mediante el cual se regirá y actuará el Jurado de enjuiciamiento que prevé el artículo 267 de la Constitución de la Provincia del Neuquén será el determinado por la presente ley, que se dicta en cumplimiento de la norma del artículo 269 de la Constitución provincial.
Se encuentran sometidos al mismo, los jueces de las cámaras de apelaciones; los jueces de primera Instancia; los integrantes de los Ministerios Públicos; los demás funcionarios que determina la ley orgánica del Poder Judicial; el fiscal de Estado y los miembros del Tribunal de Cuentas.

Artículo 2º. (...)
c) Por dos (2) abogados en ejercicio, con las mismas calidades que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, matriculados y con domicilio real en la Provincia, designados por sorteo anualmente por la honorable Legislatura provincial, los que serán reemplazados por dos (2) abogados suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que los titulares, conforme a la nómina que antes del 28 de febrero de cada año remitirán a la honorable Legislatura los Colegios de Abogados y Procuradores de las distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia del Neuquén, a fin de que se realice el sorteo en la misma sesión en la que se designen a los diputados mencionados en el inciso anterior.

Artículo 4º. Actuará como fiscal, el fiscal del Tribunal Superior de Justicia, quien será suplido -en caso de impedimento o vacancia en el puesto- por el subrogante legal. En los casos en que el enjuiciado sea un miembro del Ministerio Público Fiscal, ejercerá la función fiscal un magistrado con jerarquía de juez de cámara, designado por sorteo.

Artículo 8º. La aceptación del cargo de los miembros del Jurado de enjuiciamiento es irrenunciable. El jurado no incurso en causales de excusaciones y recusaciones, que no asumiere el ejercicio de sus funciones o lo abandonare injustificadamente será sancionado con una multa igual o equivalente a un (1) sueldo correspondiente a un juez de Primera Instancia.

Artículo 10. El Jurado de enjuiciamiento será convocado por su presidente y tendrá como sede de su actuación el recinto del Tribunal Superior de Justicia. Sus miembros asumirán dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido designados, conforme lo previsto en el artículo 2º de la presente ley, y sus mandatos perdurarán hasta que juren los nuevos integrantes.

Artículo 11. Los miembros del Jurado de enjuiciamiento deberán excusarse y pueden ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal.

Artículo 13. Toda persona capaz, que tuviere conocimiento de un hecho comprendido en las causales previstas en el artículo 267 de la Constitución provincial, podrá denunciarlo ante el Jurado de enjuiciamiento. Si se tratare de un delito dependiente de instancia o acción privada sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en las disposiciones del Libro I, Título XI, del Código Penal.

Artículo 17. El denunciante no será parte en el proceso, pero deberá comparecer cada vez que el Jurado así lo requiera. Las personas u organizaciones de la sociedad civil que acrediten un interés legítimo podrán actuar como amicus curiae, bajo una sola representación.
No serán parte en el proceso.

Artículo 18. Recibida la denuncia, el Jurado de enjuiciamiento notificará al denunciado su constitución y la denuncia presentada en su contra.
Asimismo, una Comisión especial examinará la denuncia y en su caso realizará información sumaria destinada a reunir pruebas para rechazar la denuncia o posibilitar la formulación de los cargos, y no podrá extenderse más de treinta (30) días corridos. El denunciado podrá brindar explicaciones oralmente o por escrito, si así lo solicita.
A tal efecto, la Comisión estará integrada de la siguiente manera:
a) Por un (1) vocal del Tribunal Superior de Justicia -quien la presidirá-, y en caso de impedimento será reemplazado por el subrogante legal de ese Alto Cuerpo, exceptuando los tres (3) miembros del Excmo. Tribunal que ya fueran designados para integrar el Jurado de enjuiciamiento, conforme lo ordena el artículo 268 de la Constitución provincial.
b) Por un (1) diputado que la honorable Legislatura provincial elegirá todos los años en el primer mes de su período de sesiones ordinarias, juntamente con otros dos (2) diputados en calidad de suplentes.
c) Por un (1) abogado en ejercicio, con las mismas calidades que para ser miembro del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, matriculado y con domicilio real en la Provincia, designado por sorteo anualmente por la honorable Legislatura provincial, conforme a la nómina que antes del 28 de febrero de cada año remitirá a dicho Cuerpo el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia del Neuquén. Asimismo, de la mentada lista se designará dos (2) abogados en calidad de suplentes.
Los integrantes de la Comisión especial a cargo de la investigación sumaria deberán excusarse y podrán ser recusados en los términos del artículo 11 de la presente ley.
La Comisión especial procederá de la siguiente manera:
1) Si la denuncia fuere infundada o inadmisible, así lo declarará, ordenándose el archivo de las actuaciones.
2) Si la denuncia fuere manifiestamente arbitraria o maliciosa, la declarará inadmisible, ordenando el archivo e imponiendo al denunciante una multa que oscilará entre un mínimo equivalente a dos (2) salarios mínimos, vitales, móviles, y un máximo de diez (10) de dichos salarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido. La sanción se aplicará, previa audiencia del afectado para que alegue cuanto juzgue necesario a su favor.
El letrado patrocinante del denunciante podrá también ser condenado al pago de la misma multa en forma solidaria con aquél, debiendo el Jurado remitir a sus efectos los antecedentes al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia del Neuquén, si el Jurado lo considera responsable por este artículo.
3) Si existieren motivos suficientes para llevar adelante los procedimientos deberá cumplir con los siguientes recaudos:
a) Solicitar la apertura del procedimiento ante el Jurado de enjuiciamiento, describiendo cada uno de los hechos que puedan constituir mal desempeño o comisión de delito y expresando los fundamentos que respaldan los cargos; y
b) Requerir al Jurado de enjuiciamiento la suspensión del denunciado.
La suspensión irá acompañada de una retención del cincuenta por ciento (50%) del haber que le hubiere correspondido, hasta la conclusión de la causa, con excepción del salario familiar y bonificaciones relativas a su carga de familia, las que seguirá percibiendo en su totalidad. En este caso se practicará la pertinente comunicación al Poder que corresponda para el efectivo cumplimiento de la medida.

Artículo 19. Cuando el Jurado de enjuiciamiento disponga la apertura del procedimiento, se notificará al magistrado o funcionario imputado y al fiscal, corriendo traslado aéste para que formule acusación, en el término de seis (6) días. Cumplido, se correrá traslado de la denuncia y de la acusación al enjuiciado para formular su defensa, en el plazo de seis (6) días.
Cuando la complejidad de los hechos lo justifique, el Jurado podrá conceder una prórroga por igual término a las partes.
Los escritos de acusación y defensa deberán contener el ofrecimiento de prueba que pretenden producir en la audiencia. Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos; se acompañará la documental, o se indicará dónde se encuentra para que se requiera.
El fiscal no podrá incluir en la acusación hechos distintos a los considerados para la apertura del procedimiento.

Artículo 20. El Jurado, formuladas la acusación y la defensa, procederá del siguiente modo:
a) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida. Sólo podrán rechazarse, mediante resolución fundada, las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias.
b) Fijará la fecha, hora y lugar de la audiencia general, que no podrá exceder de treinta (30) días corridos desde el auto de apertura a prueba.

Artículo 21. El diligenciamiento de la prueba que deba realizarse antes de la audiencia y la citación de testigos y peritos estará a cargo del secretario del Jurado. Las partes estarán obligadas a prestar colaboración, bajo apercibimiento de tenerlas por desistidas de la prueba que corresponda.

Artículo 22. Las audiencias serán orales y públicas y se realizarán en el recinto de la honorable Legislatura provincial. Se registrarán por medios audiovisuales.
Sin embargo, el Jurado resolverá -aun de oficio- que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razones de moralidad y orden público. La resolución será motivada y se hará constar en el acta.

Artículo 23. El juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez (10) días cuando circunstancias extraordinarias impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia exterior. El presidente dirigirá las audiencias y ejercerá en las mismas el poder de policía, pudiendo disponer las medidas que estime conducentes para la observación del orden.

Artículo 24. Iniciada la audiencia el presidente del Jurado declarará abierto el juicio, otorgando la palabra al fiscal para que exponga sobre los cargos y la prueba con la que intenta acreditar los mismos. Luego se invitará al magistrado imputado o a su asistencia técnica que expliquen las líneas de su defensa.
Inmediatamente después -en un solo acto- serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el Jurado de enjuiciamiento resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en audiencia e incluida en el acta.

Artículo 25. A continuación, se procederá al examen de los testigos y peritos, o a la exhibición y lectura de documentos.
Los testigos y peritos, luego de prestar juramento, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba. Los miembros del Jurado no podrán formular preguntas.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Presidente hará lugar a las objeciones cuando las preguntas sean inconducentes o capciosas, sin recurso alguno.
Tampoco se admitirán en el examen directo las preguntas sugestivas.

Artículo 27. Si la causa hubiera sido declarada de puro derecho, la audiencia general sólo tendrá por objeto los alegatos de las partes.

Artículo 28. Finalizada la recepción de toda la prueba, se concederá la palabra a las organizaciones de la sociedad civil presentadas previo a los alegatos de las partes.
Luego de lo cual el fiscal, y posteriormente la defensa, alegarán sobre sus respectivas posiciones y la prueba producida. Con la autorización de la Presidencia éstos podrán replicar, por una (1) sola vez cada uno, las argumentaciones de la otra parte. En último término el presidente preguntará al enjuiciado si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar y cerrará la audiencia.

Artículo 32. Si el fallo fuera condenatorio, podrá disponer la inmediata remoción del enjuiciado de su cargo y la pérdida de las remuneraciones que no hubiere percibido por lo dispuesto por el artículo 18 de la presente ley, o la aplicación de suspensión de uno (1) a sesenta (60) días, sin goce de haberes.
Si la destitución se fundase en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia Penal.

Artículo 34. Contra el fallo sólo es admisible el recurso de casación y sólo por la existencia de vicios graves en el procedimiento.

Artículo 36. En la sentencia el Jurado regulará -de oficio- los honorarios según las leyes arancelarias vigentes, de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse igualmente sobre toda otra cuestión accesoria.
Si hubiese recaído condena, las costas serán a cargo del enjuiciado, y en caso de absolución a cargo del fisco.
El Jurado, mediante resolución fundada y a petición del interesado, podrá eximirlo total o parcialmente del pago de las costas, cuya diferencia será afrontada por el fisco.

Artículo 39. El juicio no podrá durar más de noventa (90) días hábiles desde que el Jurado de enjuiciamiento decidiese la formación de la causa; dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada en hasta sesenta (60) días hábiles. Vencidos los mismos sin haber recaído resolución, quedará absuelto el enjuiciado. Si se suscitare un conflicto de Poderes, el Jurado de enjuiciamiento podrá resolver la suspensión de los términos hasta tanto dicho conflicto se resuelva.

Artículo 2º. Derógase el artículo 30 de la ley 1565 -de Jurado de enjuiciamiento-.

Artículo 3º. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a todo proceso en trámite en el que no se haya dictado la admisibilidad.

Artículo 4º. Facultáse a la Prosecretaría Legislativa a confeccionar el texto ordenado de la ley 1565 -de Jurado de enjuiciamiento-.

Artículo 5º. Disposición transitoria. En la primer sesión a realizarse luego de la promulgación de la presente ley, se hará el sorteo de los integrantes de la Comisión especial, a fin que la misma quede constituida hasta el inicio del siguiente año legislativo.

Artículo 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.