a) De la licencia:
Artículo 73°: Por maternidad se acordará licencia remunerada de doce semanas, dividida en dos (2) períodos pertenenciente iguales, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los causales no será inferior a seis (6) semanas. Los períodos son acumulables. En los casos anormales se aumentará el término de la licencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 61°, o en su caso, el artículo 63°. En caso de nacimiento múltiple esta licencia podrá ampliarse a un total de quince semanas (15) con un período posterior al parto no menor de nueve semanas (9) . Modificado por el decreto 1026/84
Artículo 74°: A petición de parte y previa certificación de la Junta Médica Permanente, podrá acordarse cambio de tareas a partir de la concepción hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
b) Del permiso:
Se acordará en concordancia y de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional N° 12.111 y su complementaria N° 12.568, hasta tanto se dicte la Ley Provincial que las supla.
Artículo 75°: Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:
El Ministerio de Salud y
Acción Social reglamentará el uso de esta franquicia.Reglamentado
por decreto 155/65