VISTO:
La necesidad de reglamentar el Capitulo VI del E.P.C.A.P.P. que establece el
régimen de licencias para el personal de la Administración Pública
Provincial,
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
D E C R E T A :
Artículo 1º: A partir de la fecha, las licencias que establece el Capítulo VI del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública, se concederán de acuerdo a al siguiente reglamentación Licencia Anual Ordinaria:
Artículo 53º. No se computará en los términos fijados por dicho artículo, el tiempo normal empleado en los viajes de ida y vuelta que utilice el agente hasta el lugar de destino. A dicho efecto, el agente deberá presentar constancia escrita extendida por la autoridad policial, donde se certifique su permanencia en le lugar donde se ha dirigido en uso de su licencia.
Licencia por corto tratamiento de salud: Artículo 61º. El término de las licencias por enfermedad del agente que estipula el artículo 61, es improrrogable, debiéndose descontar de su licencia anual o de los haberes, según corresponda, toda cantidad de días que haya utilizado el agente excediéndose en los términos fijados.
En igual forma corresponde el procedimiento para las licencias otorgadas por el Artículo 78º para atención de un miembro del grupo familiar.
Licencia por largo tratamiento de salud: Artículo 62. El personal que haya hecho uso del beneficio que otorga este Artículo, no podrá pasar nuevamente por esta situación hasta haber transcurrido cinco (5) años de haber sido dado de alta por la Junta Médica Permanente.
Licencias sin goce de haberes: Artículo 79. Para tener derecho al uso de licencia sin goce de haberes por asuntos particulares a que se refiere este artículo, el agente deberá registrar una antigüedad mínima de tres (3) años de servicios continuados prestados en la Administración Provincial.
Licencia por matrimonio: Artículo 78, inciso a) . La licencia por matrimonio será independiente de cualquier otra licencia, pudiendo ser otorgada conjuntamente con la licencia anual ordinaria, debiendo el agente presentar los documentos probatorios dentro de los treinta (30) días de haber cambiado de estado civil, y será acordada para la fecha fijada por el peticionante.
Licencia por exámenes: Artículo 81. Déjase establecido que este beneficio sólo se otorgará para rendir exámenes finales o parciales de cada curso, según se trate de estudios secundarios o universitarios correspondiendo en consecuencia su otorgamiento en los casos de rendirse simple pruebas trimestrales estudiadas durante el año.
Licencias no utilizadas: Artículo 58º. Las licencias que por cualquier motivo no hayan sido utilizadas en su debida oportunidad, no adquiere el derecho a; reconocimiento de su pago en efectivo.
Permiso por lactancia: Artículo
75. El período de lactancia deberá ser determinado necesariamente
por el médico oficial de reconocimientos, quien certificará sobre
la real necesidad del uso y tiempo que demande dicha franquicia, tomándose
como base la cantidad de ciento cuarenta días a partir del alumbramiento.
Artículo 2º: El presente decreto será refrendado por el señor
Ministro de Gobierno