Ley 25.854
Sancionada:
4-12-03
Promulgadao: 6-1-04
Publicada: 8-1-04
Decreto reglamentario: 1328/09
Capítulo I. Del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos
Artículo 1. Créase el Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos, con asiento en el Ministerio de Justicia de la Nación, el que coordinará sus actividades, a efectos del contralor y procesamiento del material.
Artículo 2. Esta registro tendrá por objeto formalizar una lista de aspirantes a guardas con fines de adopción, la que será denominada "Nómina de aspirantes".
Artículo 3. Las provincias, previa firma y convenios con el Ministerio de Justicia, podrán disponer de una terminal de enlace informático con el registro, a los efectos de acceder a la información contenida en el mismo.
Artículo 4. El acceso a la información contenida en este registro quedará restringido a quienes previamente justifiquen, en tal sentido, interés legítimo ante la autoridad competente.
Capítulo II. De la nómina de aspirantes
Artículo 5. Para integrar la nómina de aspirantes es requisito esencial que los peticionantes estén domiciliados en el ámbito de la República Argentina, con efectiva residencia por período anterior de 5 años. En el caso de extranjeros dicho plazo comenzará a regir a partir de la radicación otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones.
Artículo 6. La nómina de aspirantes se integrará con la lista de aspirantes inscriptos en todas las provincias que adhieran al presente registro y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7. Toda inscripción se efectuará por los peticionantes en el "Libro de aspirantes" ante los profesionales idóneos del organismo designado por cada jurisdicción correspondiente a su domicilio, con la apertura del legajo respectivo, donde deberán constar los siguientes datos como mínimo:
Artículo 8. Concluidas las evaluaciones el órgano de aplicación se expedirá admitiendo o denegando la inscripción. La resolución que la deniegue deberá fundarse en la falta de los requisitos prescritos por la ley 24.779 o que de las evaluaciones realizadas se estimare no acreditada la aptitud adoptiva mínima. En el último supuesto se instruirá a los aspirantes acerca de medidas terapéuticas específicas a fin de superar los impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el registro, pudiendo fijar un plazo para el cumplimiento de las mismas.
Artículo 9. Cuando la petición fuese rechazada, deberá garantizarse a los aspirantes la reconsideración de la medida por órgano superior competente de cada jurisdicción.
Artículo 10. Será obligación de los organismos comunicar en el plazo de quince (15) días las resoluciones firmes que admitan o rechacen la petición para su incorporación al Registro central.
Artículo 11. El legajo a que alude el artículo 8° será secreto, salvo para los aspirantes, sus abogados, funcionarios judiciales y organismos técnicos intervinientes.
Capítulo III. Disposición especial
Artículo 12. Se dará trámite preferente a las solicitudes de aspirantes a guardas con fines de adopción de personas menores de más de cuatro años, grupos de hermanos o menores que padezcan discapacidades, patologías psíquicas o físicas.
Capítulo IV. Disposiciones generales
Artículo 13. La resolución que efectivice la guarda con fines de adopción deberá ser comunicada al Registro central único. Asimismo, deberá comunicarse toda otra circunstancia que cause la exclusión de los aspirantes del registro.
Artículo 14. Las inscripciones de admisión de aspirantes mantendrán su vigencia durante el término de un año calendario, al cabo del cual deberán ratificarse personalmente por los interesados, operándose caso contrario, la exclusión automática de los mismos. Dicho requisito deberá comunicarse a los postulantes de modo fehaciente en su primera presentación. Las inscripciones de rechazo caducarán a los dos años.
Artículo 15. Sin perjuicio de las facultades de jueces y asesores de nenores de solicitar información, el Registro único comunicará trimestralmente las pertinentes nóminas a fin de mantenerlos actualizados respecto de los movimientos operados en las mismas.
Artículo 16. Es requisito esencial de los peticionantes, hallarse admitidos en el correspondiente registro, previo al otorgamiento de la guarda con fines adoptivos.
Artículo 17. La inscripción en el registro no será necesaria cuando se trate de adopción integrativa.
Artículo 18.Derógase el artículo 2° de la ley 24.779. Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.854 EDUARDO O. CAMAÑO. DANIEL O. SCIOLI. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.
Decreto N° 9/2004
Bs. As., 6/1/2004
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación 25.854 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Gustavo Beliz