Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1328/2009

Publicado: 1-10-09

Buenos Aires, 28/09/2009
VISTO:
el expediente Nº 175.322/08 del Registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS de la Nación y la ley 25.854 y el decreto 383/05, y sus modificatorios 1022/05 y 995/06, y

CONSIDERANDO:
Que la citada ley 25.854, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación el 4 de diciembre de 2003, creó en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos.
Que por el decreto 383 del 28 de abril de 2005, se reglamentó el funcionamiento de dicho Registro.
Que asimismo por el decreto 1022/05, se introdujeron sustanciales modificaciones al régimen reglamentario anterior.
Que pese a dichas modificaciones, se advierten dificultades de funcionamiento en el Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos en particular la escasa articulación con los Registros Provinciales de naturaleza judicial, dado que no se ha logrado, pese al tiempo transcurrido, la adhesión del grueso de las Provincias Argentinas al régimen instaurado por el decreto 383/05.
Que teniendo en cuenta estas circunstancias se constituyó por Resolución MJSyDH 1145 del 7 de mayo de 2008, una Comisión Redactora de la reglamentación de la ley 25.854, la que se ha expedido proponiendo profundas modificaciones a la naturaleza misma del Registro, que lo tornan más acorde a la realidad federal del país, a las particularidades regionales y a la finalidad de reducir a una sola inscripción los requisitos exigidos a los postulantes a guardas preadoptivas.
Que corresponde modificar la naturaleza del Registro creado por la ley 25.854 y reglamentada por el decreto 383/05 como Registro de segundo grado, es decir, receptor de datos ya registrados en el orden local, por el de una red de registros que no reiteren la incorporación de datos, ni invadan la autonomía provincial en materia de organización de sus propios sistemas.
Que además, es objetivo del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos propiciar la creación de registros locales en aquellas jurisdicciones donde aún no existan, y brindar todo el apoyo técnico necesario para el funcionamiento de los nuevos registros y de los ya existentes.
Que también, se proponen las medidas necesarias para garantizar que las personas que aspiran a ser guardadores de niños con fines de adopción se registren, brinden sus datos personales sensibles y sean evaluadas en primer término en la sola dirección de su domicilio, evitando la dispersión de esfuerzos, la superposición de intervenciones y la necesidad de continuos desplazamientos.
Que la validez de la inscripción en una jurisdicción respecto de las restantes, es una garantía contenida en el artículo 7º de la Constitución nacional, en la medida en que se trate de actos públicos y sujetos tan solo a las reglamentaciones competentes.
Que la finalidad de proporcionar a los jueces, magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público competentes, informes sobre los postulantes a guardas con fines adoptivos debe fundarse únicamente en el interés superior del niño a tenor del artículo 21 de la Convención sobre los derechos del niño, de jerarquía constitucional, según el artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional.
Que este interés superior del niño obliga a agotar las posibilidades de inserción adoptiva en su mismo ámbito de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso 3 "in fine" de la Convención sobre los derechos del niño.
Que sin perjuicio de ello, para el caso en que no existieren postulantes en la jurisdicción en la que se encuentra el niño, resulta adecuado al interés superior de éste, recurrir a otros postulantes de la región o del país, a fin de asegurar el derecho del niño a tener una familia, que no es incompatible con el principio de identidad cultural antes citado.
Que un sistema así concebido resulta un razonable límite a las maniobras de apropiación de niños por personas de extraña jurisdicción y fortalece el cumplimiento de los recaudos en pos de la adopción nacional que establece el artículo 315 del Código Civil y artículo 5º de la ley 25.854.
Que el presente Decreto establece el modo en el que se confeccionarán las nóminas de aspirantes y simplifica los requisitos reglamentarios, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la mención a datos personales sensibles o que afecten la intimidad de las personas.
Que las responsabilidades del Estado Nacional y de los Estados Provinciales en materia de protección integral de los niños a tenor de la Constitución nacional, los Tratados de Derechos Humanos en la materia y la legislación nacional derivada de ellos, obliga a que toda circunstancia grave que motive fundadamente el rechazo de una propuesta de postulantes a guardas preadoptivas sea comunicada a todas las jurisdicciones para evitar que pueda actuarse en fraude de decisiones tomadas a favor de los niños.
Que a tenor del artículo 59 del Código Civil y por aplicación analógica del artículo 492 del mismo Código, es necesario señalar la intervención previa del Ministerio Público en la consideración de los legajos remitidos a decisión judicial, para que toda posible oposición pueda ser resuelta sin producir daño para el niño.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución nacional.

Por ello,
la Presidenta de la Nación Argentina
Decreta:

Artículo 1º. Apruébase la reglamentación de la ley 25.854, que como Anexo I forma parte del presente.

Artículo 2º. La Dirección nacional del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el órgano de aplicación de la ley 25.854.
La Dirección nacional del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos estará a cargo de un Director Nacional, Nivel "A" con Función Ejecutiva I, del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP) aprobado por el decreto 2098/08.
La Dirección Nacional se integrará asimismo con el personal jerárquico y administrativo que permita el normal funcionamiento de la unidad organizativa, a cuyo efecto se aprovecharán los recursos humanos existentes en la Administración Pública nacional.

Artículo 3º. La Dirección nacional del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará "ad honorem", encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, a su requerimiento. Estará integrado por:

1. El titular de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL o quien éste designe al efecto.
2. Un representante de los órganos superiores competentes de cada jurisdicción adherente.
3. Los miembros de la Comisión creada por Resolución MJSyDH 1145/08 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Artículo 4º. Tanto el Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos como los registros provinciales adherentes deberán cumplir con los recaudos exigidos por la ley nacional 25.326.

Artículo 5º. Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6º. El gasto que demande la presente medida será atendido con créditos asignados a la jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Artículo 7º. Derógase el decreto 383/05, modificado por sus similares 1022/05 y 995/06.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Julio C. Alak. - Alicia M. Kirchner.

Anexo I

Capítulo I. Del objeto del Registro único

Artículo 1º. El Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos tiene los siguientes propósitos:

1. Constituir una red informática que interconecte los registros provinciales de postulantes a adopción, para brindar a todos los niños del país que lo necesiten la posibilidad de guarda familiar con fines adoptivos, en su propia provincia, en su región o en otra del país si no fuere factible lo primero.
2. Propiciar la creación de registros en las jurisdicciones donde aún no existan.
3. Asegurar a los aspirantes a guardas con fines de adopción que una inscripción única, en la jurisdicción de su propio domicilio, tenga validez para acreditar su postulación en todas las provincias, para agilizar y economizar trámites y evitar que tengan que inscribirse en múltiples registros.
4. Proporcionar según el artículo 15 de la ley 25.854, y en todo momento a pedido de los jueces y del Ministerio Público con competencia en guarda con fines adoptivos, una lista de aspirantes admitidos en los términos del artículo 8º de la ley 25.854, de la cual surjan los datos indicados en el artículo 5º de esta reglamentación, según las características que dichos magistrados requieran.
5. Brindar apoyo técnico informático y/o profesional a los registros locales, cuyas autoridades así lo soliciten, tanto para su organización inicial como para su funcionamiento e interconexión.

Capítulo II. De las nóminas llevadas por el Registro único

Artículo 2º. La Dirección nacional del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos llevará una Nómina general de aspirantes integrada por:

a) Una nómina de aspirantes evaluados en Jurisdicción Nacional,
b) Una nómina de aspirantes inscriptos o en evaluación,
c) Una nómina de aspirantes con proyectos no viables,
d) Una nómina de aspirantes que hubieren manifestado su desistimiento al proyecto propuesto.

Capítulo III. De la nómina de aspirantes

Artículo 3º. La Nómina general de aspirantes se integrará con los datos de los aspirantes inscriptos con domicilio real en la Capital Federal y los que se incorporen según la mecánica prevista en el artículo 5º del presente Anexo.

Artículo 4º. La Nómina general de aspirantes contendrá los siguientes datos de los aspirantes:

a) Nombre y Documento Nacional de Identidad,
b) Número de legajo,
c) Sexo,
d) Estado civil,
e) Nacionalidad,
f) Domicilio real,
g) Ocupación laboral,
h) Su disponibilidad adoptiva en orden a la edad, sexo, estado de salud del niño, la posibilidad de acoger a más de uno o, en su caso, grupo de hermanos,
i) Si previamente ha tenido a otros menores en guarda y resultado de la misma, consignando el juzgado interviniente,
j) Fecha de inicio del trámite,
k) Resultado de las evaluaciones jurídicas, médicas, psicológicas y socio ambientales de los aspirantes y de su núcleo familiar inmediato,
I) Organismo público evaluador,
m) Fecha de admisión en el registro local,
n) Detalle de la documentación agregada al legajo,
o) Registro de deudores alimentarios.

Artículo 5º. La Nómina general de aspirantes estará constituida por la sumatoria de los listados de cada provincia adherente y el de jurisdicción nacional de la Capital Federal. Toda selección de aspirante comenzará por la nómina de la jurisdicción en que deba resolverse la guarda de un niño. De no existir postulantes aptos para el caso, el juez de la causa por resolución fundada y previa vista al Ministerio Público, podrá recurrir a los otros listados que operarán como subsidiarios en un orden de proximidad geográfico que determinará la Dirección nacional del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos a medida que se efectivicen las adhesiones.

Artículo 6º. Los aspirantes deberán inscribirse exclusivamente en el registro de adoptantes correspondiente a su domicilio real.

Artículo 7º. Los aspirantes que deseen inscribirse deberán acreditar su identidad, estado civil, la identidad y vínculo con sus hijos, si los tuviere, mediante los documentos oficiales administrativos o judiciales que correspondan legalmente, presentando los originales y una copia de los mismos, que quedará certificada por el funcionario responsable y será agregada al legajo del postulante.

Artículo 8º. Las pautas pertinentes que deberán cumplir las evaluaciones de los aspirantes serán fijadas por cada autoridad provincial y en jurisdicción nacional por la Dirección nacional del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos.

Capítulo IV. De la nómina de aspirantes con proyectos no viables

Artículo 9º. Si de las evaluaciones de alguna jurisdicción surgieren elementos negativos respecto de algún postulante que constituyeren grave riesgo para el otorgamiento de la guarda de un niño, esta circunstancia será comunicada a todas las jurisdicciones adheridas.

Artículo 10. La nómina de aspirantes con proyectos no viables contendrá los siguientes datos del peticionante:

a. Nombre y Documento Nacional de Identidad,
b. Sexo,
c. Estado civil,
d. Nacionalidad,
e. Domicilio real,
f. Fecha de solicitud de inscripción,
g. Fecha del acto administrativo por el cual se ha denegado la inscripción,
h. Indicación precisa de los motivos de la falta de viabilidad del proyecto y medidas sugeridas.

Artículo 11. En forma previa a aceptar la presentación de una solicitud para realizar evaluaciones a un aspirante, cada registro local verificará si la persona está incluida en la nómina de aspirantes con proyectos no viables y no llevará el trámite adelante sin previa acreditación de haberse cumplido las medidas que se hayan encomendado.

Capítulo V. De la información que debe remitirse al Registro único

Artículo 12. Los jueces deberán comunicar al registro correspondiente que por cada jurisdicción corresponda, las resoluciones que efectivicen guardas con fines de adopción y adopciones. La comunicación deberá ser suscripta por el magistrado interviniente. Asimismo deberán comunicar las resoluciones que revoquen guardas otorgadas o que hagan lugar al desistimiento de los guardadores designados.

Capítulo VI. Del acceso a las constancias del registro

Artículo 13. La autoridad competente para posibilitar el acceso a la información es el Director de la Dirección nacional del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos.

Artículo 14. Los sujetos legitimados accederán a su propia información contenida en la Nómina general de aspirantes a través de una terminal de enlace informático.

Artículo 15. La Dirección nacional del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos habilitará claves para el uso de las terminales de enlace informático por parte de los magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público competente en cada jurisdicción.

Artículo 16. Se encuentran legitimados para acceder en forma irrestricta a la información contenida en las nóminas de aspirantes del Registro único:

a) los jueces que resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción,
b) los magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público que resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción,
c) los aspirantes inscriptos, sólo en cuanto a su propia inscripción.

Capítulo VII. De la ratificación y de la caducidad de inscripciones

Artículo 17. La caducidad automática de las inscripciones efectuadas en los registros de adoptantes de cada jurisdicción se producirá de pleno derecho y sin necesidad de notificación previa alguna, en los plazos previstos en el artículo 14 de la ley 25.854.

Artículo 18. A efectos del cómputo de la caducidad de la inscripción, se considerará como fecha de inicio del plazo la fecha de la inscripción.

Artículo 19. Dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores al cumplimiento del plazo de UN (1) año calendario de la fecha de inscripción, el interesado deberá ratificar personalmente y por escrito su intención de permanecer en la Nómina general de aspirantes. Este procedimiento también se aplicará a las ratificaciones posteriores.

Artículo 20 . En el caso de que se trate de un matrimonio aspirante a obtener la guarda con fines adoptivos de un niño, la ratificación deberá ser formalizada por ambos cónyuges.

Artículo 21. Las inscripciones de los aspirantes que hayan manifestado su voluntad de adoptar grupos de hermanos, mantendrán su vigencia aún después de que le sea conferida la guarda judicial con fines de adopción de un niño, a los fines de la eventual entrega en guarda de sus hermanos al mismo postulante.

Capítulo VIII. Del otorgamiento de la guarda con fines adoptivos

Artículo 22. Los jueces competentes previa consulta de la nomina de aspirantes evaluados en Jurisdicción Nacional, requerirán del Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos la remisión de copia del número de legajos que considere necesarios y que resulten adecuados al caso, considerando la antigüedad en la inscripción.

Artículo 23. Los legajos y la documentación allí agregada, se conservará en la sede del Registro local de cada Jurisdicción. Una copia deberá ser remitida con urgencia al juez que la solicite.

Artículo 24. El juez competente, con la intervención previa del Ministerio Público, seleccionará al postulante adecuado al caso y reintegrará las restantes copias de legajos al Registro local de cada Jurisdicción.