LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

Para tratamiento de la salud; por accidente del trabajo y por enfermedades profesionales.

a) Licencia por causa que imponga corto tratamiento de la salud:

Artículo 61°: Para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del servicio se concederá a los agentes hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en forma contínua o discontínua con percepción integra de haberes. Vencido el plazo se debe necesariamente dar intervención al Ministerio de Asuntos Sociales para que determine si corresponde una prórroga de esta licencia por aplicación del régimen establecido en el art. 62°.Reglamentado por decreto 155/65

b) Licencia por causal que imponga largo tratamiento de la salud

Artículo 62°: Por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad, se concederá hasta dos (2) años de licencia, en forma contínua o discontinuidad, para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes, previo dictamen de una Junta Médica permanente designada por el Ministerio de Asuntos Sociales. Vencido esta plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un año durante el cual el agente percibirá la mitad de su remuneración . Cumplida la prórroga, será reconocido por la Junta Médica aludida en el primer apartado, la que determinará de acuerdo a la capacidad laborativa del agente, las funciones que podrá desempeñar en la Administración Provincial.
En caso de incapacidad total, se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social provinciales correspondientes, alcanzándole el derecho de indemnización acordado por el artículo 45°, debiendo dictarse el derecho de limitación de servicios.Reglamentado por decreto 155/65

Artículo 63°: Para solicitar licencia, a los fines del art. 62, se consideran causales las siguientes enfermedades, infecciosas, cardíacas, degenerativas, progresivas o blastomatosas, del sistema nervioso, de los sentidos, traumatismo y/o secuelas, malformaciones, intoxicaciones, intervenciones quirúrgicas. Esta enunciación no es taxativa, quedando a juicio de la Junta Médica Permanente, la consideración de otras causales. Para conceder la licencia de acuerdo al presente artículo deberá comprobarse que dichas causales imposibilitan al agente, el normal cumplimiento de sus funciones u otras tareas que pudieran asignársele.

Artículo 64°: La presunción diagnóstica, suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa justificará el otorgamiento de las licencias, hasta tanto se determine el estado de salud del agente. El diagnóstico definitivo deberá producirse en el menor tiempo posible con intervención del Ministerio de Asuntos Sociales.

c) De la licencia por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 65°: En caso de enfermedad profesional contraída en acto de servicio o de incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión del trabajo, se concederá hasta dos años de licencia con goce de haberes, prorrogable en iguales condiciones por otro año.
Si de cualquiera de estos casos derivara una incapacidad parcial, permanente, deberá adecuarse las tareas del agente a su nuevo estado.

d) Del Procedimiento:

Artículo 66°: Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o que deban interrumpir su licencia anual están obligados a comunicar en el día esta circunstancia a la Oficina de Personal, dependiente de la Secretaría General, quien elevará el parte diario a cada Ministerio atendiendo a la agilización y simplificación del trámite. Cuando se descentralicen los Ministerios de la Casa de Gobierno, se procederá a la inversa, procedimiento éste que regirá para los Organismos y Dependencias descentralizadas.

Artículo 67°: La Autoridad Administrativa por resorte del Ministerio de Salud y Acción Social, determinará y reglamentará la forma de practicar los reconocimientos médicos y certificaciones para cumplimentar la fiscalización del personal enfermo. en caso de accidente del trabajo, enfermedad profesional o afecciones que requieran largo tratamiento de la salud es imprescindible la intervención de la Junta Médica Permanente, para la determinación y certificación de la naturaleza e importancia de dichas causales de licencia.

Artículo 68°: En todos los casos la Secretaría General (Dirección General de Personal) , tendrá a su cargo el control de la situación declarada por los agentes de la Administración.
El agente que no se sometiera a tratamiento médico, perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente decreto.

Artículo 69°: Si el agente se encontrara fuera de la provincia o dentro de ella, en lugar donde no hubiera médico oficial, deberá presentar certificado del médico de policía del lugar y, si no hubiera, de médico particular.
El certificado médico no perteneciente a una de las reparticiones citadas deberá ser autenticado por la autoridad policía del lugar, sin perjuicio de lo que en cada caso, pudiera disponerse.

Artículo 70°: Los agentes de la Administración en uso de licencia por enfermedad, no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin la autorización de la repartición en que prestan servicios, con intervención de la Secretaría General (Dirección General de Personal) . En todos los casos se requerirla conformidad previa de la Junta Médica Permanente.

e) De la asistencia médica gratuita:

Artículo 71°: En los casos a que se refiere el Art. 65°, la Autoridad Administrativa proveerá gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios, a cuyo efecto el Ministerio de Salud y Acción Social hará las reservas presupuestarias pertinentes y reglamentará la forma de provisión.

f) Del Alta:

Artículo 72°: En los casos de licencia concedidas por aplicación del Art. 65°, el agente no podrá ser incorporado a su empleo hasta tanto la Junta Médica Permanente otorgue el certificado del alta. La Junta Médica Permanente podrá aconsejar que antes de reanudar sus tareas se le asigne al agente, durante un lapso determinado, funciones adecuadas para completar sus restablecimiento, o que las mismas se desenvuelvan en el lugar apropiado a esa finalidad.