Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre
de 1966.
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la
persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no
puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a
menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades
humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y
de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de
los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
Artículo
I
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así
como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso,
promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho
de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
Artículo
2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga,
para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos
y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos
económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo
3
Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual
titulo a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el
presente Pacto.
Artículo
4
Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados
conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente
a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de
esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad
democrática.
Artículo
5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido
de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades
reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
PARTE III
Artículo
6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que
comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este
derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la
orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y
técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y
la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas
y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo
7
Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones
de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la
categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de
tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las
horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los
días festivos.
Artículo
8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al
de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán
imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y
que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o
del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o
confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin
otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de
cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de
la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que
menoscabe dichas garantías.
Artículo
9
Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.
Artículo
10
Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su
cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que
trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o
cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes, contra la
explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o
en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal,
será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por
debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de
obra infantil.
Artículo
11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. L os Estados Partes
tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental
de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante
la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se
necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y
distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la
reforma de los regímenes agrarios de modo que se logre la explotación y la utilización
más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales
en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a
los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo
12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y
el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo
13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de
la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre
todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las
Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e) se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar
en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza,
y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo I y
de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado.
Artículo
14
Todo Estado
Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido
instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su
jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a
elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la
aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del
principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Artículo
15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar
para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en
cuestiones científicas y culturales.
PARTE IV
Artículo
16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en
conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los
progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el
mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine
conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
también a los organismos especializados copias de 10s informes, o de las partes
pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además
sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en que tales informes o
partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos
organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo
17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas,
con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un
año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes
y con los organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el
grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones
Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir
dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo
18
En virtud
de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos
humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir
acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a
su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y
recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos
competentes de dichos organismos.
Artículo
19
El Consejo
Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio
y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes
sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los
informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados
conforme al artículo 18.
Artículo
20
Los Estados
Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar
al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter
general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general
que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí
mencionado.
Artículo
21
El Consejo
Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que
contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información
recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados
acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general
de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo
22
El Consejo
Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones
Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se
ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se
refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien,
cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas
internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente
Pacto.
Artículo
23
Los Estados
Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas
a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden
procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de
recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones
regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en
cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo
24
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados
que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente
Pacto.
Artículo
25
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente
de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos
naturales.
PARTE V
Artículo
26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado
invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Pactos o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno
de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo
27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después
de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión,
el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
28
Las
disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo
29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de
los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Artículo
30
Independientemente
de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del
mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el
artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el
artículo 29.
Artículo
31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a la firma de Nueva
York, el decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.