Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Tasas de justicia y adelanto de gastos. Responsabilidad del control
Aprobado por acuerdo 4464, punto XV

Incorporado: Noviembre de 2009

VISTO:
Que mediante acuerdo 4389 punto IV, se dispuso que se realice una auditoría interna, a través de la Dirección de Administración Financiera, en relación con el cumplimiento del pago de la tasa de justicia y demás gastos procesales.

Que realizado un informe preliminar de algunos organismos auditados, se advierte que:

En relación con las tasas de justicia: a) En el 18% de las causas judiciales (excluidos los exptes. que cuentan con beneficio de litigar sin gastos o exentos) la tasa de justicia no fue abonada al inicio de la demanda , conforme art. 11 ley 1994. b) En el 13 % de las causas judiciales con sentencia definitiva a la fecha de la auditoria, la tasa de justicia ésta no se encuentra determinada ni percibida . c) En el 23% de las causas judiciales con la tasa de justicia determinada no se encuentra percibida a la fecha de la auditoría. d) El 7% de causas judiciales con la tasa de justicia determinada, la misma contiene error en el cálculo. e) El 23% de las causas judiciales con tasa de justicia determinada y depositada en la cuenta judicial de autos, no se encuentra transferida a la cuenta corriente del Poder Judicial Nº 122-6, a la fecha de la auditoría. f) El 100% de las tasas determinadas y no percibidas a la fecha de la auditoria, no tienen emitida la certificación para iniciar el tramite de ejecución . g) En términos financieros el total de tasa de justicia que a la fecha de la auditoria no ha sido percibida por el Poder Judicial asciende a $ 399.788,17.

Que respecto al procedimiento de determinación de la tasa de justicia: se verificó en aquellos procesos donde las partes arriban a un acuerdo transaccional homologado por el Juzgado, la cuantía de la tasa de justicia se fija en atención al monto acordado, sin considerar la suma reclamada al inicio de la demanda, en discordancia con lo expresado por la Asesoría Legal en dictamen Nº 90/08 de fecha 12 setiembre de 2008 e/a “Hernández Angela R. C/ENSI SE y otros s/ Daños y Perjuicios” . La mencionada situación ocasiona que se abonen tasas de justicia inferiores, lo que produce una disminución en la recaudación de los ingresos genuinos del Poder Judicial.

Se verificó que en aquellas causas judiciales que el actor tiene concedido el beneficio de litigar sin gastos, y es vencido en costas, la tasa de justicia no es determinada al momento de la sentencia, conforme lo dispuesto por el TSJ en acuerdo 3500-XX punto 4) del resolutivo.

Se verificó que en un alto porcentaje de los juicios sucesorios, no se incluye en la base imponible para determinar la tasa, la parte ganancial del cónyuge supérstite, inc c) art. 298 del Código Fiscal. Además, se pudo determinar que, al momento de adjudicación de los bienes, no se descuenta la tasa de justicia abonada anticipadamente por los accionantes al inicio del juicio y previo a la declaratoria de herederos.

En los procesos de quiebra, donde se solicitó la rehabilitación del fallido, no se exige la tasa de justicia, conforme el art. 12 punto 15) de la ley impositiva y lo dictaminado por el Gabinete Técnico Contable e/a “Fabi s/Quiebra”. Expte. N° 145.518/94 .

Se verificó en las causas judiciales donde la tasa de justicia se encuentra depositada en la cuenta judicial de autos, y ordenado librar oficio para su transferencia, que en su mayoría no se encuentra cumplimentada, ocasionando con ello la no disponibilidad de los ingresos en tiempo y forma. Al respecto se ha recomendado a los secretarios -en forma verbal-, que el libramiento y el diligenciamiento lo realice la actuaria, dado la imperiosa necesidad de contar y disponer de esos recursos en forma oportuna y a la mayor celeridad .

En relación con los adelantos de gastos de pericias:

Del total de causas judiciales con adelantos de fondos en concepto de gastos periciales, el 52% tiene a la fecha de la auditoría, sentencia definitiva, el resto se encuentra en etapa probatoria.

Del total de causas judiciales en que se otorgaron adelantos de gastos y a la fecha de la auditoría tienen sentencia definitiva, en el 99% no se han recuperado los fondos, ni practicado la planilla de liquidación ni intimado su devolución. El 1% corresponde a la causa Galeano José c/Casino Magic Nqn s/Daños y Perjuicios”. Expte. Nº 301796/03, donde no será posible su recupero hasta que el actor mejore en fortuna, dado que la demanda fue rechazada, con costas al actor que tiene el BLG.

De las causas auditadas se constató que la prueba pericial puede ser compartida entre las partes (actor y demandados o codemandados), por lo que se recomienda requerir al juzgado que al momento de solicitar la autorización de los fondos para gastos, se manifieste en forma expresa el porcentaje que corresponde afrontar por la parte que cuenta con beneficio de litigar sin gastos.

Respecto a las autorizaciones de gastos periciales efectuadas por la DAF, se observa que el mencionado acto se notificaba al Juzgado mediante nota a igual que lo hace el Departamento Tesorería respecto al depósito del adelanto, con pocos días de diferencia. Que tal procedimiento se viene utilizando cuando la autoridad con facultad de autorizar era la Administración General, que se encontraba separada de la DAF, originando la emisión de dos notas del sistema y su correspondiente diligenciamiento: Por ello, esta auditoria propone, haciendo uso del principio de economía y considerando que la misma no afecta el proceso del expediente judicial, se confeccione una única nota, donde se unifiquen ambas notificaciones, siempre y cuando la misma se realice dentro de los 30 días de haber efectuado la autorización de la DAF.

Y CONSIDERANDO:
Que la tasa de justicia, constituye -en los términos del art. 3 de la ley 1971 un recurso específico propio del Poder Judicial. (conf.inc. a) y el art. 5.

Que el art. 314. del Código Fiscal, pone en cabeza del actuario la responsabilidad de “ practicar en todos los casos, sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por la presente ley que no se hubieran satisfecho en las actuaciones respectivas, intimando su pago ”.

Que a su vez, la misma norma dispone en su A rtículo 315 que “ las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en los casos de recursos sin previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer ”.

Que este Cuerpo se ha expedido mediante acuerdo 3500 de fecha 8 de agosto de 2001, en el que se dispuso “Hacer saber a los secretarios de los juzgados civiles, comerciales, y de minería de la Provincia que, con carácter previo a la sentencia, deberán determinar la tasa judicial aplicable a aquellos procesos iniciados con monto indeterminado, incluyendo el importe en la respectiva liquidación” entre otras cuestiones allí resueltas.

Que por acuerdo 3008 de fecha 20 de marzo de 1996 , advirtiendo el elevado porcentaje de causas laborales remitidas sin que se haya abonado la tasa de justicia y teniendo en cuenta que dicho incumplimiento genera un grave perjuicio al patrimonio el Poder Judicial por tratarse de significativos montos cuyo recupero posibilitaría contar con mayores ingresos en beneficio del servicio que se presta a la comunidad se recomendó en su oportunidad que se arbitren todos los medios legales a su alcance hasta agotar las vías procesales para lograr el pago de las tasas judiciales correspondientes y el reintegro de los gastos de pericia adelantados por este Tribunal.

Que en similar sentido se expidió el cuerpo en acuerdo 3641 de fecha 20 de noviembre del año 2002 . En aquel resolutorio, se hizo un profundo análisis y es oportuno reproducir parte de lo que se expresó: "la tasa es una prestación pecuniaria que el Estado exige compulsivamente, en virtud de una ley, por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado. Siendo por lo tanto irrelevante que el servicio sea a favor del mismo, que le reporte alguna utilidad o ventaja, y que sea de uso facultativo, pues la tasa es exigible en tanto se lleve a cabo la actividad administrativa prevista por la ley. Desde el momento que la tasa deriva del poder tributario del Estado, la obligación emergente de aquélla surge por imperio de la ley, independientemente de la voluntad de los particulares, constituyendo una relación obligatoria y no facultativa de la parte, quién no puede rehusarse a su satisfacción una vez organizado el servicio respectivo."(Giuliani Fonrouge, Navvarrine y Asorey, Derecho Financiero, Vol. II, pag. 990). Específicamente la tasa de justicia debe abonarse por la presentación que se realiza ante el Poder Judicial que implique promover su actuación, con prescindencia de su procedimiento ulterior y su resultado, se encuentre o no trabada la litis. "Tratándose de una tasa es obvio suponer que esa presentación origina una actividad específica consistente en el servicio de justicia, que se particulariza o individualiza en el obligado al pago, independientemente del resultado del proceso" (García Vizcaino, Derecho Tributario. Tomo III, pag. 321). Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que " el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por el órgano judicial respecto de la pretensión deducida, y pesa sobre quien inicia las actuaciones, la carga de afrontarla, mas allá que la parte actora no condenada en costas pueda reclamar su reintegro a la contraria y sea ésta en definitiva quien soporte la tasa en la proporción que corresponda " (Techint Cía. Técnica Internacional c. Provincia de Corrientes, 27/2/96. L.L. 6/5/96). In re Rinaudo Pedro c. Estado Nacional, 16/2/95, la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal ha dicho que "La tasa de justicia debe ser ingresada con independencia del resultado y de las ulterioridades del proceso"(L.L. Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo 6/12/95, pag.29). De lo expuesto resulta que la tasa de justicia es obligatoria e instantánea al momento del inicio de la demanda, salvo en los casos expresamente previstos en la ley, que debe ser percibida por la prestación de un servicio, independientemente del resultado y que la configuración del hecho imponible no es neutralizado por el desistimiento de la demanda. Asimismo, cabe agregar que requerir el pago de la tasa al inicio de la demanda, en principio no puede interpretarse como una negación del derecho a acceder al servicio de justicia , habida cuenta que existen en la ley procesal medios previstos para utilizar dicho servicio en forma totalmente gratuita mediante procedimientos sencillos amparando normativamente las situaciones contempladas en el beneficio de litigar sin gastos.

A mayor abundamiento, este Tribunal como reconocimiento al derecho constitucional de defensa en juicio ha brindado la más amplia protección a la ciudadanía para garantizar el acceso a la justicia, mediante un servicio de defensorías oficiales gratuitas en todo el ámbito provincial. Por su parte la ley 1971 de autarquía del Poder Judicial en el art. 3º define a las tasas de justicia como "recurso específico" que le posibilita a este Poder afrontar parcialmente el costo del servicio. En el art. 5º se otorga al Tribunal la facultad de reglamentar la percepción, administrar, controlar y ejecutar dicho recurso en caso de incumplimiento de pago. De ello surge el deber legal del mismo, en su carácter de autoridad de aplicación en la materia, de tomar intervención a través de sus órganos específicos cuando se vea afectada la recaudación de la tasa de justicia por no haberse oblado al inicio de la demanda o cuando mediare pedido de exención o postergación de pago o en cualquier otro supuesto.”

Que es en virtud de las graves anomalías detectadas, y los reiterados pronunciamientos que se han formulado al respecto sin los resultados esperados, que se dispondrá que – tal como lo establece el Código Fiscal-, será el secretario de cada organismo el responsable de verificar el cumplimiento del pago de las tasas de justicia , sin perjuicio de la que pudiere caberle al titular del organismo.

Que el fundamento normativo del presente pronunciamiento es la propia Carta Magna provincial, cuando en su artículo 240 inc. a), establece la atribución de ejercer la superintendencia de la administración de Justicia.

Que además, la Ley Orgánica en el art. 34 inc. h) que establece la posibilidad de “Dictar por acordadas normativas todas las reglamentaciones para la aplicación de la presente ley y en los aspectos no previstos por ella que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la administración de justicia.”

Por otro lado la ley de autarquía judicial, al prever como recurso específico la tasa de justicia, y conferir a este cuerpo la posibilidad de administración necesarias a fin de dar cumplimiento a la legislación vigente, dispone que reglamentará “los regímenes de percepción, administración y contralor de sus recursos y su ejecución”. En igual sentido, el art. 14 de la ley 1971, que expresa que “ El Tribunal Superior de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias, a los fines de la aplicación de la presente ley”.

De las normas citadas se desprende sin duda la atribución constitucional y legal de este cuerpo, para establecer los mecanismos correspondientes para asegurar la percepción del tributo que nos ocupa.

A su turno, el art. 6 I, b) y el art. 8 de la ley 2141 de administración financiera y control, incluyen al Poder Judicial, dentro de los organismos controlables en virtud de dicha norma.

Esta disposición legislativa provincial, establece en su artículo 102, la responsabilidad del funcionario que genere un perjuicio a la Administración, por su culpa o negligencia. En este sentido, expresa el artículo 103 de dicha ley, que los actos u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, incluyendo los de carácter técnico o de procedimiento, comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan, salvo que éstos no hubieran podido conocer la causa de la irregularidad sino por advertencia u observación de quien en definitiva resulte responsable primario.

Es en función de tales previsiones normativas, y a fin de prevenir futuros perjuicios fiscales, y eventuales responsabilidades funcionales, que se dispondrá a partir de la notificación de la presente que será el secretario de cada organismo, o quien resulte su subrogante el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente resolutorio.

Por las consideraciones expresadas, de conformidad Fiscal, SE RESUELVE:

Fdo. Dr. Oscar E. Massei, Presidente, los señores Vocales Dr. Ricardo Kohon, Dr. Eduardo F. Cía, Antonio G. Labate y Lelia G. Martinez de Corvalán, el señor Fiscal Subrogante, Dr. Alejandro T. Gavernet. Con la presencia de la señora Secretaria de Superintendencia Dra. Isabel Van Der Walt