Biblioteca del Tribunal Superior
de Justicia
Ley .
2414
Sancionada:
24-10-02
Promulgada: 12-11-02
Publicada: 15-11-02
Capítulo
I. Del ámbito institucional
Artículo 1º:
La presente ley tiene por objeto establecer un marco para el desarrollo
integral y sustentable del turismo en lo concerniente a las medidas que al Estado
provincial y a los particulares, prestadores de servicios turísticos,
les cabe en materia de protección, creación, planificación,
investigación y aprovechamiento de atractivos y recursos; fomento, ordenamiento
y promoción de actividades y servicios; formación y capacitación
de los recursos humanos afectados a ellos, y el resguardo del visitante, en
todo el ámbito del territorio provincial.
Artículo 2°:
A los fines de la presente ley, se entiende por:
- Turismo: al conjunto
de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas
fuera del lugar de su residencia habitual, sin incorporarse al mercado laboral
de los lugares visitados.
- Producto turístico:
se entiende por producto turístico el conjunto de componentes tangibles
e intangibles y la sumatoria de recursos y atractivos, equipamientos e infraestructura,
servicios, actitudes recreativas y valores simbólicos capaces de atraer
a grupos determinados de consumidores y de satisfacer las motivaciones y expectativas
relacionadas con su tiempo libre.
- Patrimonio turístico:
al conjunto de bienes tangibles e intangibles, constituido por los atractivos,
los recursos de toda índole y las expresiones de la cultura, capaces
de generar actividad turística.
- Identidad turística
neuquina: al conjunto de manifestaciones históricas, culturales y expresiones
costumbristas propias del acervo de la Provincia del Neuquén, emergente
de los auténticos valores de sus habitantes y de los significados y
contenidos que cada lugar o área posee como rasgo distintivo, tangible
o intangible.
- Actividades turísticas:
son aquellas relativas al turismo siempre que conlleven la prestación
de servicios al visitante en una actitud de hospitalidad y sean susceptibles
de generar consecuencias jurídicas.
- Recreación: al
conjunto de actividades que el hombre realiza en su tiempo libre fuera del
lugar de su residencia habitual sin efectuar pernocte.
- Visitante: a toda persona
que viaja por un período no superior a doce (12) meses a un lugar distinto
de aquel en el que tiene su residencia, fuera de su entorno habitual, y cuyo
principal motivo de visita no es el de ejercer una actividad remunerada en
el lugar visitado. Se clasifica en turista y excursionista.
- Turista: al individuo
o grupo que se traslada temporal y voluntariamente fuera del lugar de su residencia
habitual, realizando, al menos, un (1) pernocte, recibiendo servicios turísticos
durante su desplazamiento e invirtiendo en el lugar visitado, recursos no
originados mayoritariamente en actividades laborales desarrolladas en el mismo.
- Excursionista: todo visitante
que viaja a un lugar distinto de aquel en el que tiene su domicilio habitual,
por un período inferior a veinticuatro (24) horas sin pernocte.
- Prestadores turísticos:
a las personas físicas o jurídicas que proporcionen bienes y/
o servicios o desarrollen actividades directa o indirectamente vinculadas
al turismo, con fines de lucro o sin él, dirigidas a los visitantes.
- Profesional en Turismo:
persona con título profesional habilitante en Turismo, otorgado por
organismo o entidad reconocida a nivel provincial y/o nacional, que se desempeña
en función de tal.
Artículo 3°:
A los efectos de desarrollar al turismo como actividad socio -económica
en el ámbito de la Provincia del Neuquén, las autoridades públicas
prestarán su apoyo a la autoridad de aplicación de la presente
ley, colaborando en cuanto le corresponda en el ejercicio de sus respectivas
competencias vinculadas con el sector.
Artículo 4°:
La autoridad de aplicación de la presente ley dependerá directamente
del gobernador y su nivel jerárquico será determinado por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 5°:
La autoridad de aplicación ejecutará las acciones emergentes
de la política turística provincial, ajustada a objetivos sociales,
económicos, culturales, de salud, recreacionales, deportivos y de sustentabilidad.
Artículo 6°:
La autoridad de aplicación de la presente ley tendrá a su
cargo la planificación, reglamentación, fomento, promoción,
manejo, formación de conciencia, facilitación, coordinación,
supervisión y fiscalización de atractivos, recursos, actividades
y servicios turísticos, quien las ejecutará a través de:
- a) La propuesta al Poder
Ejecutivo provincial de la política turística de la Provincia.
- b) La propuesta de determinación
del ordenamiento territorial en coordinación con los organismos responsables,
en regiones, zonas, corredores, circuitos, rutas y áreas de recreación
y/o esparcimiento adyacentes a éstas, u otras que se establezcan reglamentariamente,
en concordancia con las respectivas autoridades municipales.
- c) El reconocimiento
de los Municipios Turísticos, conforme su condición de tales
establecida reglamentariamente.
- d) La protección
del patrimonio natural y cultural, en coordinación con los organismos
nacionales, provinciales, municipales y organismos no gubernamentales competentes.
- e) La puesta en valor
de atractivos y recursos capaces de integrar el patrimonio turístico
provincial y el resguardo de aquellos que lo integran.
- f) La participación
en la determinación de obras de infraestructura básica de aprovechamiento
turístico.
- g) El fomento de la actividad
turística, proponiendo medidas de incentivo propias para el sector
y promoviendo su incorporación a regímenes de estímulo
establecidos para otras actividades a ser desarrolladas en la Provincia.
- h) La jerarquización
y promoción de la oferta turística provincial, mediante acciones
coordinadas entre el Estado nacional, provincial, municipal y los particulares.
- i) El aprovechamiento
turístico de las actividades deportivas, culturales, científicas,
artísticas, religiosas, de producción u otras, que se realicen
en la Provincia.
- j) El estímulo
a las manifestaciones turísticas emergentes de la naturaleza y la cultura
en sus diferentes expresiones, modalidades y alcances.
- k) La promoción
del desarrollo del turismo de convenciones y todo otro evento a realizarse
en la Provincia.
- l) La determinación
de los requerimientos de capacitación de la demanda laboral del sector
turístico.
- m) El apoyo a las acciones
de formación y capacitación de los recursos humanos afectados
al sector y a la prestación de servicios turísticos, en todos
sus niveles y modalidades, en coordinación con los organismos que correspondan.
- n) El resguardo del visitante,
mediante el contralor de los servicios turísticos, su prestación,
calidad y veracidad de los mismos, respecto de la oferta presentada y consumida
por los sujetos de la presente ley.
- o) La facilitación
de las actividades turísticas, coordinando acciones entre los sectores
públicos y privados, en todos los niveles.
- p) La formación
de conciencia turística en las comunidades receptivas.
- q) La creación
de condiciones que favorezcan el incremento de la demanda turística,
orientando las acciones promocionales y de estímulo hacia los mercados
emisores que se determinen
- r) La creación
de delegaciones u oficinas de turismo en coordinación con los respectivos
municipios
- s) El desarrollo de metodologías
que permitan la obtención, actualización y tratamiento estadístico
de la información se hará de acuerdo a las cuentas satélites
de turismo.
- t) El pronunciamiento
de acciones declarativas el interés turístico provincial.
- u) La preservación
y monitoreo permanente de los elementos y recursos constitutivos de la identidad
turística neuquina en todas sus manifestaciones, como rasgo diferenciador
del turismo provincial.
- v) Promover el acceso
de los habitantes de la Provincia a la práctica del turismo y de las
actividades recreacionales, tendientes a mejorar la calidad de vida, fomentando
el desarrollo social y la integración de la Provincia.
- w) El ordenamiento, reglamentación
y registro de las actividades desarrolladas por los prestadores turísticos.
- x) La permanente actualización,
revisión y formulación del conjunto normativo encargado de
ordenar la oferta turística provincial y la regulación de las
actividades, los servicios y sus prestaciones.
- y) La elaboración
y propuesta de convenios, acuerdos e instrumentos que formalicen acciones
conjuntas con organismos, entidades e instituciones, tendientes al desarrollo
turístico provincial.
- z) La creación
de un ente de carácter público o mixto con funciones de promoción
turística, que
podrá funcionar bajo el régimen de la ley de sociedades comerciales
(ley 19.550 y sus modificatorias).
- aa) Su integración
a entes e instituciones públicas y privadas, provinciales, nacionales,
regionales e internacionales, vinculadas a la actividad turística.
- ab) La determinación
de cánones, contribuciones o derechos, aplicables a los bienes turísticos
de la Provincia.
- ac) La aplicación
y ejecución del régimen sancionatorio establecido en la presente
ley y las reglamentaciones consecuentes.
- ad) Acordar con las autoridades
competentes que regulen las condiciones de seguridad de los servicios prestados.
El importante conjunto de
misiones, acciones y objetivos citados arriba no es taxativo.
Artículo 7º:
Cuando para el desarrollo de las acciones precedentes se encuentren involucrados
otros organismos públicos, serán establecidos mecanismos vinculantes
de concertación interinstitucional tendientes a aplicar criterios de
facilitación turística. A tal efecto, créase el Comité
Inter-institucional de Facilitación Turística (CIFAT) cuya integración,
misión y funciones serán determinadas por la vía reglamentaria.
El CIFAT tiene por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza
turística relacionados con las competencias de dos (2) o más organismos,
reparticiones o dependencias pertenecientes a la Administración Pública
provincial y de otras jurisdicciones.
Artículo 8°:
Los organismos públicos provinciales, cuyas competencias tuvieran
alcances referidos con la actividad del turismo, ajustarán estos cometidos
específicos de acuerdo a los requerimientos que surjan del CIFAT.
Artículo 9º:
Los recursos de la autoridad de aplicación, destinados a la ejecución
integral de la política
turística, entre otros, estarán constituidos por :
- a) La asignación
anual de recursos que fije el Presupuesto General de la Provincia.
- b) Las coparticipaciones
con recursos locales, regionales, nacionales e internacionales que se convengan
para el desarrollo, fomento, promoción, mejoramiento y capacitación
de los recursos humanos, patrimoniales turísticos y culturales de la
Provincia.
- c) El producido de las
explotaciones de los servicios que preste directamente o mediante concesiones
la autoridad de aplicación.
- d) El producido de la
publicidad y propaganda que se efectúe a través de los distintos
medios o formas de difusión y las ventas de sus publicaciones.
- e) El producido por los
derechos de tramitación de habilitaciones y/o inscripciones en los
registros de prestadores de servicios turísticos, de acuerdo a las
tarifas y/o cánones que fije la autoridad de aplicación.
- f) El producido por las
tarifas de ingresos a las reservas, complejos, campamentos, servidumbres de
paso, peaje y cualquier otra modalidad de uso o acceso con finalidad turística.
- g) El producido de las
tarifas por los permisos de filmaciones, fotografías, asesoramiento
o suministro de información científica, técnica o turística
con destino a su comercialización, y todo otro material cuyo derecho
de autor corresponda a la autoridad de aplicación.
- h) Las subvenciones,
subsidios o aportes del Estado nacional, provincial, municipal y de instituciones
públicas o privadas.
- i) Los legados y donaciones
de todo tipo.
- j) Los intereses que
produzcan las inversiones financieras u otros capitales en la forma que se
establezca.
- k) Los montos percibidos
por la aplicación de multas provenientes del incumplimiento de la legislación
y reglamentación vigentes.
- l) Los recursos no invertidos
al término de cada ejercicio.
- m) Los canjes que faciliten
la adquisición o prestación de un servicio con el fin de promover
acciones de índole turística.
- n) Los fondos provenientes
de eventos, actividades o servicios que organice y/o administre la autoridad
de aplicación.
Para todos los casos expresados
en el presente artículo y aquellos que se determinen en el futuro, los
fondos serán destinados al desarrollo, promoción y financiamiento
de las actividades turísticas determinadas en el plan turístico
provincial.
Capítulo
I. Del sistema turístico provincial
Artículo 10: A
los fines de la presente ley, entiéndese por Sistema turístico
al conjunto de actores que de por sí y en su mutua relación generan
actividades económicas y acciones institucionales en función del
turismo.
Artículo 11: A
los efectos del artículo precedente, integran el Sistema turístico:
- a) El Consejo Provincial
de Turismo.
- b) Los municipios turísticos.
- c) Las instituciones
públicas, privadas y mixtas, vinculadas al sector.
- d) Los prestadores turísticos.
- e) Las empresas concesionarias
de rutas de interés turístico y las concesionarias aeroportuarias.
- f) El visitante.
- g) El Comité inter-institucional
de facilitación turística (CIFAT).
- h) Otros actores que
estén directa o indirectamente relacionados con las actividades turísticas.
Capítulo
III. Del Consejo Provincial de Turismo
Artículo 12:
Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el
Consejo Provincial de Turismo como entidad de carácter asesor, consultivo,
de concertación y apoyo a la gestión dela misma, el que deberá
quedar constituido en un plazo máximo de noventa (90) días a partir
de la sanción de la presente.
Artículo 13: El
Consejo Provincial de Turismo se integrará con representantes permanentes
ad honorem de cada uno de los siguientes organismos e instituciones:
- a) La autoridad de aplicación,
que lo presidirá.
- b) Los municipios turísticos
de la Provincia, declarados como tales por la autoridad de aplicación
y los restantes municipios que tengan por fin lograr la calificación
que determina el artículo 18 de la presente.
- c) Las entidades representativas
de los prestadores turísticos, que tengan personería jurídica
vigente.
- d) Otras instituciones
provinciales cuya actividad guarde relación con el turismo a juicio
de la autoridad de aplicación, y sean por ésta invitadas a integrarlo
en forma transitoria o permanente.
Artículo 14: Las
autoridades del Consejo Provincial de Turismo serán elegidas entre sus
miembros y su funcionamiento general será determinado en el Reglamento
respectivo, que será aprobado en un plazo no mayor a treinta (30) días.
Artículo 15: A
los fines de dinamizar las gestiones o propuestas del Consejo Provincial de
Turismo, constitúyese el Comité Ejecutivo integrado por seis (6)
miembros en el orden que sigue: uno(1) por la autoridad de aplicación;
dos (2) por los municipios turísticos; uno (1) por los otros municipios;
uno (1) por los prestadores turísticos, y uno (1) por las restantes entidades
que tienen relación con las actividades turísticas.
Artículo 16: Serán
funciones del Consejo Provincial de Turismo:
- a) Resolver los temas
sometidos a su consideración por la Presidencia, por el Comité
Ejecutivo o por otro miembro del Consejo.
- b) Participar en la coordinación
y evaluación delos programas relacionados con la política turística
provincial.
- c) Elaborar las normas
legales y reglamentarias referidas al sector.
- d) Realizar los estudios
de carácter general, por sí o terceros, mediante el análisis
y estimación de los acontecimientos relacionados con el turismo, proponiendo
medidas para el mejor desarrollo de la actividad turística provincial.
- e) Impulsar toda gestión
o actividad que permita desarrollar el plan turístico provincial, colaborando
y participando en la gestión impulsada por la autoridad de aplicación.
Artículo 17: El
Consejo Provincial de Turismo elaborará el Plan Plurianual Turístico
provincial, determinará los fondos necesarios para cada etapa del mismo
y establecerá los montos de la asignación expresada en el artículo
9º, inciso a),de la presente ley. El período del Plan Plurianual
no deberá ser menor a tres (3) años.
Capítulo
IV. De los municipios turísticos
Artículo 18: A
los efectos de la presente ley, entiéndese por "municipio turístico"
a aquellas comunas cuyas características individuales conforman elementos
del patrimonio turístico o expresan la identidad turística neuquina,
estando su actividad económica sustentada mayoritariamente por dicho
sector, manifestándose ello institucionalmente mediante la afectación
de recursos presupuestarios y humanos destinados al desarrollo del turismo municipal
y la consolidación de la conciencia turístico-receptiva de la
comunidad, presentando además una oferta de servicios y equipamiento
acorde a su condición de turísticos y recreativos e integrándola
armónicamente al ecosistema.
Artículo 19: La
autoridad de aplicación de la presente ley deberá coordinar con
estos municipios acciones respecto de la ejecución de planes, programas
y proyectos que coadyuven al desarrollo turístico provincial, en relación
con la supervisión y fiscalización de los servicios turísticos
que se prestaren en cada jurisdicción, así como el desarrollo
de las potencialidades de los municipios no turísticos.
Capítulo
V. De los sujetos
Artículo 20: Son
sujetos de la presente ley, el visitante y los prestadores turísticos.
Artículo 21:
Los prestadores turísticos debidamente inscriptos en los registros correspondientes
tendrán los siguientes derechos:
- a) Obtener el asesoramiento
técnico de la autoridad de aplicación en los diferentes aspectos
y modalidades atinentes al turismo.
- b) Adquirir el reconocimiento
de la categoría que corresponda a la clase de los servicios que prestan,
así como solicitar su modificación cuando reúnan los
requisitos establecidos en los reglamentos respectivos.
- c) Participar de la promoción
turística provincial en cuanto corresponda según los mercados
a los que se dirija y el perfil de la demanda a captar.
- d) Recibir la ayuda que
proceda por parte de la autoridad de aplicación para la obtención
de créditos, estímulos y facilidades de diversa índole,
destinados a la instalación, ampliación y mejora de los servicios
que prestan.
- e) Obtener de la autoridad
de aplicación, su intervención y respaldo en las gestiones que
realice ante otros organismos públicos.
- f) Participar en los
programas de capacitación turística que promueva, coordine o
realice la autoridad de aplicación.
Artículo 22: Son
obligaciones de los prestadores turísticos:
- a) Cumplir con las disposiciones
de esta ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su
labor en un marco ético profesional que permita el armónico
e integral desarrollo del turismo en la Provincia.
- b) Inscribirse en el
Registro provincial de actividades turísticas.
- c) Colaborar con la política
turística provincial.
- d) Suministrar a la autoridad
de aplicación los datos y la información que se le solicite,
relativa a su actividad.
- e) Proporcionar los bienes
y servicios a los visitantes, en los términos convenidos y de conformidad
con lo dispuesto en la presente ley, sus reglamentos, normas afines y complementarias.
- f) Asegurar el cumplimiento
de las condiciones en que prestan sus servicios, otorgando las
- garantías que
se ofrezcan, conforme lo previsto en las disposiciones vigentes.
- g) Realizar su publicidad
y demás acciones promocionales sin alterar o falsear los hechos o las
manifestaciones de la identidad turística neuquina, e informar con
veracidad sobre los servicios que ofrecen.
- h) No vender, ceder,
gravar, ni aportar en sociedad, ni enajenar por ningún título,
la inscripción para funcionar, sin previo conocimiento de la autoridad
de aplicación.
Artículo 23:
En aquellos casos en que la prestación de un servicio turístico
requiera entidad pública, ésta solicitará en cada caso
y previamente el pronunciamiento de la autoridad de aplicación, en el
cual se informe sobre los aspectos correspondientes a su competencia.
Artículo 24: La
autoridad de aplicación reglamentará y actualizará, cuando
lo estime pertinente, la prestación de servicios y actividades turísticas
realizadas en el ámbito provincial, conformando a tal efecto el correspondiente
Registro provincial de quienes resulten comprendidos en las respectivas reglamentaciones
que se elaboren.
Artículo 25: Créase
el Registro provincial de actividades turísticas, cuyas características,
modalidad, metodología y contenidos determinará la autoridad de
aplicación.
Capítulo
VI. De la adhesión al Código ético mundial para el turismo
Artículo 26:
Adhiérase al "Código Ético Mundial para el Turismo",
que forma parte de la misma como Anexo I, sancionado por los miembros de la
Organización Mundial del Turismo (OMT) y proclamado solemnemente en la
Asamblea General de Santiago de Chile el 1 de octubre de 1999. Dicho Código
determina los derechos y obligaciones del total de los sectores componentes
del Sistema de Turismo.
Capítulo
VII. Del régimen sancionatorio
Artículo 27:
A los fines de la aplicación en el Sistema turístico provincial
de las sanciones respectivas se consideran infracciones sustantivas las siguientes:
- a) Incumplimiento a las
disposiciones de esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
- b) Desarrollar prestaciones
de inferior calidad que no respondan a la publicidad y acciones promocionales
realizadas.
- c) Afectar con sus acciones
las tradiciones y prácticas sociales y culturales de los pueblos en
general y de las minorías en particular.
- d) Atentar contra el
medio ambiente, áreas protegidas y elementos del patrimonio cultural
y natural.
- e) No desarrollar todas
las acciones orientadas a la protección, seguridad e integridad física
de los visitantes y sus bienes.
- f) Facilitar o participar
en acciones que afecten derechos en general, recursos culturales, naturales
y patrimonios colectivos e individuales.
El Consejo Provincial de
Turismo propondrá y reglamentará las demás infracciones
que considere pertinentes, sus sanciones y la respectiva graduación de
las mismas.
Artículo 28: El
incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley, sus reglamentaciones
y normas complementarias, será sancionado por la autoridad de aplicación,
previa sustanciación del correspondiente sumario, con sujeción
al derecho de defensa y mediante resolución fundada, con las siguientes
penas:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa.
- c) Inhabilitación
temporal.
- d) Inhabilitación
definitiva.
Las causales de inhabilitación
temporal y definitiva serán taxativamente determinadas por la vía
reglamentaria, como asimismo el procedimiento aplicable al régimen sancionatorio
establecido.
Artículo 29: En
caso de inhabilitación el infractor deberá sustituir la prestación
o indemnizar su incumplimiento.
Artículo 30:
A los efectos de la graduación de las penas expresadas en el artículo
28, se deberán considerar los siguientes atenuantes y agravantes:
- a) Naturaleza y circunstancias
del incumplimiento.
- b) Antecedentes del infractor.
- c) Perjuicios ocasionados
a los interesados y al prestigio del turismo en la Provincia.
Capítulo
VIII. Disposiciones transitorias
Artículo 31:
El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley en el término
de ciento ochenta (180) días a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 32: Comuníquese
al Poder Ejecutivo provincial.
Anexo
I
Código
ético mundial para el turismo
Preámbulo
Nosotros, miembros de la
Organización Mundial del Turismo (OMT), representantes del sector turístico
mundial, delegados de Estados, territorios, empresas, instituciones y organismos
reunidos en Asamblea General en Santiago de Chile el 1 de octubre de 1999;
Reafirmando los objetivos
enunciados en el artículo 3 de los Estatutos de la Organización
Mundial del Turismo, y conscientes de la función "central y decisiva"
que reconoció a la Organización la Asamblea General de las Naciones
Unidas en la promoción y en el desarrollo del turismo con el fin de contribuir
al crecimiento económico, a la comprensión internacional, a la
paz y a la prosperidad de los países, así como al respeto universal
y a la observancia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
sin distinción de raza, sexo, lengua ni religión;
Profundamente convencidos
de que, gracias al contacto directo, espontáneo e inmediato que permite
entre hombres y mujeres de culturas y formas de vida distintas, el turismo es
una fuerza viva al servicio de la paz y un factor de amistad y comprensión
entre los pueblos;
Ateniéndonos a los
principios encaminados a conciliar sosteniblemente la protección del
medio ambiente, el desarrollo económico y la lucha contra la pobreza,
que formularon las Naciones Unidas en la "Cumbre sobre la Tierra"
de Río de Janeiro en 1992 y que se expresaron en el Programa 21 adoptado
en esa ocasión;
Teniendo presente el rápido
y continuo crecimiento, tanto pasado como previsible, de la actividad turística
originada por motivos de ocio, negocio, cultura, religión o salud, y
sus poderosos efectos positivos y negativos en el medio ambiente, en la economía
y en la sociedad de los países emisores y receptores, en las comunidades
locales y en las poblaciones autóctonas, así como en las relaciones
y en los intercambios internacionales;
Movidos por la voluntad
de fomentar un turismo responsable y sostenible, al que todos tengan acceso
en ejercicio del derecho que corresponde a todas las personas de emplear su
tiempo libre para fines de ocio y viajes, y con el debido respeto a las opciones
de sociedad de todos los pueblos;
Pero persuadidos también
de que el sector turístico mundial en su conjunto se favorecería
considerablemente de desenvolverse en un entorno que fomente la economía
de mercado, la empresa privada y la libertad de comercio, y que le permita optimizar
sus beneficiosos efectos de creación de actividad y empleo;
Intimamente convencidos
de que, siempre que se respeten determinados principios y se observen ciertas
normas, el turismo responsable y sostenible no es en modo alguno incompatible
con una mayor liberalización de las condiciones por las que se rige el
comercio de servicios y bajo cuya tutela operan las empresas del sector, y que
cabe conciliar en este campo economía y ecología, medio ambiente
y desarrollo, y apertura a los intercambios internacionales y protección
de las identidades sociales y culturales;
Considerando que en ese
proceso todos los agentes del desarrollo turístico administraciones nacionales,
regionales y locales, empresas, asociaciones profesionales, trabajadores del
sector, organizaciones no gubernamentales y organismos de todo tipo del sector
turístico-, y también las comunidades receptoras, los órganos
de la prensa y los propios turistas ejercen responsabilidades diferenciadas
pero interdependientes en la valorización individual y social del turismo,
y que la definición de los derechos y deberes de cada uno contribuirá
a lograr ese objetivo; Interesados, al igual que la propia Organización
Mundial del Turismo desde que en 1997 su Asamblea General adoptara en Estambul
la Resolución 364 (XII), en promover una verdadera colaboración
entre los agentes públicos y privados del desarrollo turístico,
y deseosos de que una asociación y una cooperación de la misma
naturaleza se extiendan de forma abierta y equilibrada a las relaciones entre
países emisores y receptores y entre sus sectores turísticos respectivos;
Expresando nuestra voluntad
de dar continuidad a las Declaraciones de Manila de 1980 sobre el Turismo Mundial
y de 1997 sobre los Efectos Sociales del Turismo, así como a la Carta
del Turismo y al Código del Turista adoptados en Sofía en 1985
bajo los auspicios de la OMT;
Pero entendiendo que esos
instrumentos deben completarse con un conjunto de principios interdependientes
en su interpretación y aplicación, a los cuales los agentes del
desarrollo turístico habrán de ajustar su conducta en los comienzos
del siglo XXI;
Refiriéndonos, para
los efectos del presente instrumento, a las definiciones y clasificaciones aplicables
a los viajes, y especialmente a las nociones de "visitante", "turista"
y "turismo" que adoptó la Conferencia Internacional de Ottawa,
celebrada del 24 al 28 de junio de 1991, y que aprobó en 1993 la Comisión
de Estadística de las Naciones Unidas en su vigésimo séptimo
período de sesiones;
Remitiéndonos particularmente
a los instrumentos que se relacionan a continuación:
- Declaración Universal
de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948;
- Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16 de diciembre de
1966;
- Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966;
- Convenio de Varsovia
sobre el Transporte Aéreo, del 12 de octubre de 1929;
- Convenio Internacional
de Chicago sobre la Aviación Civil, del 7 de diciembre de 1944, así
como las convenciones de Tokio, La Haya y Montreal adoptadas en relación
con dicho convenio;
- Convención sobre
las facilidades aduaneras para el turismo, del 4 de julio de
- Convenio relativo a la
protección del patrimonio mundial, cultural y natural, del 23 de noviembre
de 1972;
- Declaración de
Manila sobre el Turismo Mundial, del 10 de octubre de 1980;
- Resolución de
la Sexta Asamblea General de la OMT (Sofía) por la que se adoptaban
la Carta del Turismo y el Código del Turista, del 26 de septiembre
de 1985;
- Convención sobre
los Derechos del Niño, del 26 de enero de 1990;
- Resolución de
la Novena Asamblea General de la OMT (Buenos Aires) relativa a la facilitación
de los viajes y a la seguridad de los turistas, del 4 de octubre de 1991;
- Declaración de
Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, del 13 de junio
de 1992;
- Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios, del 15 de abril de 1994;
- Convenio sobre la Diversidad
Biológica, del 6 de enero de 1995;
- Resolución de
la Undécima Asamblea General de la OMT (El Cairo) sobre la prevención
del turismo sexual organizado, del 22 de octubre de 1995;
- Declaración de
Estocolmo contra la explotación sexual comercial de los niños,
del 28 de agosto de 1996;
- Declaración de
Manila sobre los Efectos Sociales del Turismo, del 22 de mayo de 1997, y
- Convenios y recomendaciones
adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en relación
con los convenios colectivos, la prohibición del trabajo forzoso y
del trabajo infantil, la defensa de los derechos de los pueblos autóctonos,
la igualdad de trato y la no discriminación en el trabajo;
Afirmamos el derecho al
turismo y a la libertad de desplazamiento turístico;
Expresamos nuestra voluntad
de promover un orden turístico mundial equitativo, responsable y sostenible,
en beneficio mutuo de todos los sectores de la sociedad y en un entorno de economía
internacional abierta y liberalizada, y
Proclamamos solemnemente
con ese fin los principios del Código Etico Mundial para el Turismo.
PRINCIPIOS
Artículo 1º:
Contribución del turismo al entendimiento y al respeto mutuo entre hombres
y sociedades.
1) La comprensión
y la promoción de los valores éticos comunes de la humanidad,
en un espíritu de tolerancia y respeto de la diversidad de las creencias
religiosas, filosóficas y morales son, a la vez, fundamento y consecuencia
de un turismo responsable. Los agentes del desarrollo turístico y los
propios turistas prestarán atención a las tradiciones y prácticas
sociales y culturales de todos los pueblos, incluso a las de las minorías
nacionales y de las poblaciones autóctonas, y reconocerán su riqueza.
2) Las actividades turísticas
se organizarán en armonía con las peculiaridades y tradiciones
de las regiones y países receptores, y con respeto a sus leyes y costumbres.
3) Tanto las comunidades
receptoras como los agentes profesionales locales habrán de aprender
a conocer y a respetar a los turistas que los visitan, y a informarse sobre
su forma de vida, sus gustos y sus expectativas. La educación y la formación
que se impartan a los profesionales contribuirán a un recibimiento hospitalario
de los turistas.
4) Las autoridades públicas
tienen la misión de asegurar la protección de los turistas y visitantes
y de sus bienes. En ese cometido, prestarán especial atención
a la seguridad de los turistas extranjeros, por su particular vulnerabilidad.
Con ese fin, facilitarán el establecimiento de medios de información,
prevención, protección, seguro y asistencia específicos
que correspondan a sus necesidades. Los atentados, agresiones, secuestros o
amenazas dirigidos contra turistas o trabajadores del sector turístico,
así como la destrucción intencionada de instalaciones turísticas
o de elementos del patrimonio cultural o natural deben condenarse y reprimirse
con severidad, de conformidad con la legislación nacional respectiva.
5) En sus desplazamientos,
los turistas y visitantes evitarán todo acto criminal o considerado delictivo
por las leyes del país que visiten, y cualquier comportamiento que pueda
resultar chocante o hiriente para la población local, o dañar
el entorno del lugar. Se abstendrán de cualquier tipo de tráfico
de drogas, armas, antigüedades, especies protegidas, y productos y sustancias
peligrosos o prohibidos por las reglamentaciones nacionales.
6) Los turistas y visitantes
tienen la responsabilidad de recabar información, desde antes de su salida,
sobre las características del país que se dispongan a visitar.
Asimismo, serán conscientes de los riesgos de salud y seguridad inherentes
a todo desplazamiento fuera de su entorno habitual, y se comportarán
de modo que minimicen esos riesgos.
Artículo 2º:
El turismo, instrumento de desarrollo personal y colectivo.
1) El turismo, que es una
actividad generalmente asociada al descanso, a la diversión, al deporte
y al acceso a la cultura y a la naturaleza, debe concebirse y practicarse como
un medio privilegiado de desarrollo individual y colectivo. Si se lleva a cabo
con la apertura de espíritu necesaria, es un factor insustituible de
autoeducación, tolerancia mutua y aprendizaje de las legítimas
diferencias entre pueblos y culturas y de su diversidad.
2) Las actividades turísticas
respetarán la igualdad de hombres y mujeres. Asimismo, se encaminarán
a promover los derechos humanos y, en particular, los derechos específicos
de los grupos de población más vulnerables, especialmente los
niños, las personas mayores, y las personas con discapacidades, las minorías
étnicas y los pueblos autóctonos.
3) La explotación
de seres humanos, en cualquiera de sus formas, especialmente la sexual, y en
particular cuando afecta a los niños, vulnera los objetivos fundamentales
del turismo y constituye una negación de su esencia. Por lo tanto, conforme
al derecho internacional, debe combatirse sin reservas con la cooperación
de todos los Estados interesados, y sancionarse con rigor en las legislaciones
nacionales de los países visitados y de los países de los autores
de esos actos, incluso cuando se hayan cometido en el extranjero.
4) Los desplazamientos por
motivos de religión, salud, educación e intercambio cultural o
lingüístico constituyen formas particularmente interesantes de turismo,
y merecen fomentarse.
5) Se favorecerá
la introducción en los programas de estudios de la enseñanza del
valor de los intercambios turísticos, de sus beneficios económicos,
sociales y culturales, y también de sus riesgos.
Artículo 3º:
El turismo, factor de desarrollo sostenible.
- 1) Todos los agentes
del desarrollo turístico tienen el deber de salvaguardar el medio ambiente
y los recursos naturales, en la perspectiva de un crecimiento económico
saneado, constante y sostenible, que sea capaz de satisfacer equitativamente
las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
- 2) Las autoridades públicas
nacionales, regionales y locales favorecerán e incentivarán
todas las modalidades de desarrollo turístico que permitan ahorrar
recursos naturales escasos y valiosos, en particular el agua y la energía,
y eviten en lo posible la producción de desechos.
- 3) Se procurará
distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes,
en particular por medio de las vacaciones pagadas y de las vacaciones escolares,
y equilibrar mejor la frecuentación, con el fin de reducir la presión
que ejerce la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar
sus efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía
local.
- 4) Se concebirá
la infraestructura y se programarán las actividades turísticas
de forma que se proteja el patrimonio natural que constituyen los ecosistemas
y la diversidad biológica, y que se preserven las especies en peligro
de la fauna y de la flora silvestre. Los agentes del desarrollo turístico,
y en particular los profesionales del sector, deben admitir que se impongan
limitaciones a sus actividades cuando éstas se ejerzan en espacios
particularmente vulnerables: regiones desérticas, polares o de alta
montaña, litorales, selvas tropicales o zonas húmedas, que sean
idóneos para la creación de parques naturales o reservas protegidas.
- 5) El turismo de naturaleza
y el ecoturismo se reconocen como formas de turismo particularmente enriquecedoras
y valorizadoras, siempre que respeten el patrimonio natural y la población
local y se ajusten a la capacidad de ocupación de los lugares turísticos.
Artículo 4º:
El turismo, factor de aprovechamiento y enriquecimiento del patrimonio cultural
de la Humanidad.
- 1) Los recursos turísticos
pertenecen al patrimonio común de la humanidad. Las comunidades en
cuyo territorio se encuentran tienen con respecto a ellos derechos y obligaciones
particulares.
- 2) Las políticas
y actividades turísticas se llevarán a cabo con respeto al patrimonio
artístico, arqueológico y cultural, que deben proteger y transmitir
a las generaciones futuras. Se concederá particular atención
a la protección y a la rehabilitación de los monumentos, santuarios
y museos, así como de los lugares de interés histórico
o arqueológico, que deben estar ampliamente abiertos a la frecuentación
turística. Se fomentará el acceso del público a los bienes
y monumentos culturales de propiedad privada con todo respeto a los derechos
de sus propietarios, así como a los edificios religiosos sin perjuicio
de las necesidades del culto.
- 3) Los recursos procedentes
de la frecuentación de los sitios y monumentos de interés cultural
habrían de asignarse preferentemente, al menos en parte, al mantenimiento,
a la protección, a la mejora y al enriquecimiento de ese patrimonio.
- 4) La actividad turística
se organizará de modo que permita la supervivencia y el florecimiento
de la producción cultural y artesanal tradicional, así como
del folklore, y que no conduzca a su normalización y empobrecimiento.
Artículo 5º:
El turismo, actividad beneficiosa para los países y las comunidades
de destino.
- 1) Las poblaciones y
comunidades locales se asociarán a las actividades turísticas
y tendrán una participación equitativa en los beneficios económicos,
sociales y culturales que reporten, especialmente en la creación directa
e indirecta de empleo a que den lugar.
- 2) Las políticas
turísticas se organizarán de modo que contribuyan a mejorar
el nivel de vida de la población de las regiones visitadas y respondan
a sus necesidades. La concepción urbanística y arquitectónica
y el modo de explotación de las estaciones y de los medios de alojamiento
turístico tenderán a su óptima integración en
el tejido económico y social local. En igualdad de competencia, se
dará prioridad a la contratación de personal local.
- 3) Se prestará
particular atención a los problemas específicos de las zonas
litorales y de los territorios insulares, así como de las frágiles
zonas rurales y de montaña, donde el turismo representa con frecuencia
una de las escasas oportunidades de desarrollo frente al declive de las actividades
económicas tradicionales.
- 4) De conformidad con
la normativa establecida por las autoridades públicas, los profesionales
del turismo, y en particular los inversores, llevarán a cabo estudios
de impacto de sus proyectos de desarrollo en el entorno y en los medios naturales.
Asimismo, facilitarán con la máxima transparencia y la objetividad
pertinente toda la información relativa a sus programas futuros y a
sus consecuencias previsibles, y favorecerán el diálogo sobre
su contenido con las poblaciones interesadas.
Artículo 6º:
Obligaciones de los agentes del desarrollo turístico.
- 1) Los agentes profesionales
del turismo tienen obligación de facilitar a los turistas una información
objetiva y veraz sobre los lugares de destino y sobre las condiciones de viaje,
recepción y estancia. Además, asegurarán la absoluta
transparencia de las cláusulas de los contratos que propongan a sus
clientes, tanto en lo relativo a la naturaleza, al precio y a la calidad de
las prestaciones que se comprometen a facilitar como a las compensaciones
financieras que les incumban en caso de ruptura unilateral de dichos contratos
por su parte.
- 2) En lo que de ellos
dependa, y en cooperación con las autoridades públicas, los
profesionales del turismo velarán por la seguridad, la prevención
de accidentes, la protección sanitaria y la higiene alimentaria de
quienes recurran a sus servicios. Se preocuparán por la existencia
de sistemas de seguros y de asistencia adecuados. Asimismo, asumirán
la obligación de rendir cuentas, conforme a las modalidades que dispongan
las reglamentaciones nacionales y, cuando corresponda, la de abonar una indemnización
equitativa en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
- 3) En cuanto de ellos
dependa, los profesionales del turismo contribuirán al pleno desarrollo
cultural y espiritual de los turistas y permitirán el ejercicio de
sus prácticas religiosas durante los desplazamientos.
- 4) En coordinación
con los profesionales interesados y sus asociaciones, las autoridades públicas
de los Estados de origen y de los países de destino velarán
por el establecimiento de los mecanismos necesarios para la repatriación
de los turistas en caso de incumplimiento de las empresas organizadoras de
sus viajes.
- 5) Los gobiernos tienen
el derecho -y el deber-, especialmente en casos de crisis, de informar a sus
ciudadanos de las condiciones difíciles, o incluso de los peligros
con los que puedan encontrarse con ocasión de sus desplazamientos al
extranjero. Sin embargo, les incumbe facilitar esas informaciones sin perjudicar
de forma injustificada ni exagerada el sector turístico de los países
receptores y los intereses de sus propios operadores. El contenido de las
advertencias eventuales habrá, por tanto, de discutirse previamente
con las autoridades de los países de destino y con los profesionales
interesados. Las recomendaciones que se formulen guardarán estricta
proporción con la gravedad de las situaciones reales y se limitarán
a las zonas geográficas donde se haya comprobado la situación
de inseguridad. Esas recomendaciones se atenuarán o anularán
en cuanto lo permita la vuelta a la normalidad.
- 6) La prensa, y en particular
la prensa especializada en turismo, y los demás medios de comunicación,
incluidos los modernos medios de comunicación electrónica, difundirán
una información veraz y equilibrada sobre los acontecimientos y las
situaciones que puedan influir en la frecuentación turística.
Asimismo, tendrán el cometido de facilitar indicaciones precisas y
fiables a los consumidores de servicios turísticos. Para ese fin, se
desarrollarán y se emplearán las nuevas tecnologías de
comunicación y comercio electrónico que, al igual que la prensa
y los demás medios de comunicación, no habrán de facilitar
en modo alguno el turismo sexual.
Artículo 7º:
Derecho al turismo.
- 1) La posibilidad de
acceso directo y personal al descubrimiento de las riquezas de nuestro mundo
constituirá un derecho abierto por igual a todos los habitantes de
nuestro planeta. La participación cada vez más difundida en
el turismo nacional e internacional debe entenderse como una de las mejores
expresiones posibles del continuo crecimiento del tiempo libre, y no se le
opondrá obstáculo ninguno.
- 2) El derecho al turismo
para todos debe entenderse como consecuencia del derecho al descanso y al
ocio, y en particular a la limitación razonable de la duración
del trabajo y a las vacaciones pagadas periódicas, que se garantiza
en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y en el artículo 7.d. del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
- 3) Con el apoyo de las
autoridades públicas, se desarrollará el turismo social, en
particular el turismo asociativo, que permite el acceso de la mayoría
de los ciudadanos al ocio, a los viajes y a las vacaciones.
- 4) Se fomentará
y se facilitará el turismo de las familias, de los jóvenes y
de los estudiantes, de las personas mayores y de las que padecen discapacidades.
Artículo 8º:
Libertad de desplazamiento turístico.
- 1) Con arreglo al derecho
internacional y a las leyes nacionales, los turistas y visitantes se beneficiarán
de la libertad de circular por el interior de sus países y de un Estado
a otro, de conformidad con el artículo 13 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, y podrán acceder a las zonas de
tránsito y estancia, así como a los sitios turísticos
y culturales sin formalidades exageradas ni discriminaciones.
- 2) Se reconoce a los
turistas y visitantes la facultad de utilizar todos los medios de comunicación
disponibles, interiores y exteriores. Se beneficiarán de un acceso
rápido y fácil a los servicios administrativos, judiciales y
sanitarios locales, y podrán ponerse libremente en contacto con las
autoridades consulares del país del que sean ciudadanos conforme a
los convenios diplomáticos vigentes.
- 3) Los turistas y visitantes
gozarán de los mismos derechos que los ciudadanos del país que
visiten en cuanto a la confidencialidad de los datos sobre su persona, en
particular cuando esa información se almacene en soporte electrónico.
- 4) Los procedimientos
administrativos de paso de las fronteras establecidos por los Estados o por
acuerdos internacionales, como los visados, y las formalidades sanitarias
y aduaneras se adaptarán para facilitar al máximo la libertad
de los viajes y el acceso de la mayoría de las personas al turismo
internacional. Se fomentarán los acuerdos entre grupos de países
para armonizar y simplificar esos procedimientos. Los impuestos y gravámenes
específicos que penalicen el sector turístico y mermen su competitividad
habrán de eliminarse o corregirse progresivamente.
- 5) Siempre que lo permita
la situación económica de los países de los que procedan,
los viajeros podrán disponer de las asignaciones de divisas convertibles
que necesiten para sus desplazamientos.
Artículo 9º:
Derechos de los trabajadores y de los empresarios del sector turístico.
- 1) Bajo la supervisión
de las administraciones de sus Estados de origen y de los países de
destino, se garantizarán especialmente los derechos fundamentales de
los trabajadores asalariados y autónomos del sector turístico
y de las actividades conexas, habida cuenta de las limitaciones específicas
vinculadas a la estacionalidad de su actividad, a la dimensión global
de su sector y a la flexibilidad que suele imponer la naturaleza de su trabajo.
- 2) Los trabajadores asalariados
y autónomos del sector turístico y de las actividades conexas
tienen el derecho y el deber de adquirir una formación inicial y continua
adecuada. Se les asegurará una protección social suficiente
y se limitará en todo lo posible la precariedad de su empleo. Se propondrá
un estatuto particular a los trabajadores estacionales del sector, especialmente
en lo que respecta a su protección social.
- 3) Siempre que demuestre
poseer las disposiciones y calificaciones necesarias, se reconocerá
a toda persona física y jurídica el derecho a ejercer una actividad
profesional en el ámbito del turismo, de conformidad con la legislación
nacional vigente. Se reconocerá a los empresarios y a los inversores
-especialmente en el ámbito de la pequeña y mediana empresa-
el libre acceso al sector turístico con el mínimo de restricciones
legales o administrativas.
- 4) Los intercambios de
experiencia que se ofrezcan a los directivos y otros trabajadores de distintos
países, sean o no asalariados, contribuyen a la expansión del
sector turístico mundial. Por ese motivo, se facilitarán en
todo lo posible, de conformidad con las legislaciones nacionales y las convenciones
internacionales aplicables.
- 5) Las empresas multinacionales
del sector turístico, factor insustituible de solidaridad en el desarrollo
y de dinamismo en los intercambios internacionales, no abusarán de
la posición dominante que puedan ocupar. Evitarán convertirse
en transmisoras de modelos culturales y sociales que se impongan artificialmente
a las comunidades receptoras. A cambio de la libertad de inversión
y operación comercial que se les debe reconocer plenamente, habrán
de comprometerse con el desarrollo local evitando que una repatriación
excesiva de sus beneficios o la inducción de importaciones puedan reducir
la contribución que aporten a las economías en las que estén
implantadas.
- 6) La colaboración
y el establecimiento de relaciones equilibradas entre empresas de los países
emisores y receptores contribuyen al desarrollo sostenible del turismo y a
una repartición equitativa de los beneficios de su crecimiento.
Artículo 10: Aplicación
de los principios del Código Etico Mundial para el Turismo.
- 1) Los agentes públicos
y privados del desarrollo turístico cooperarán en la aplicación
de los presentes principios y controlarán su práctica efectiva.
- 2) Los agentes del desarrollo
turístico reconocerán el papel de los organismos internacionales,
en primer lugar el de la Organización Mundial del Turismo, y de las
organizaciones no gubernamentales competentes en los campos de la promoción
y del desarrollo del turismo, de la protección de los derechos humanos,
del medio ambiente y de la salud, con arreglo a los principios generales del
derecho internacional.
- 3) Los mismos agentes
manifiestan su intención de someter los litigios relativos a la aplicación
o a la interpretación del Código Ético Mundial para el
Turismo a un tercer organismo imparcial, denominado Comité Mundial
de Ética del Turismo, con fines de conciliación.