Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2333

Sancionada el: 19-10-00
Promulgada el: 31-10-00
Publicada el: 24-11-00

Artículo 1: Créase en el ámbito de la Provincia del Neuquén el "Registro provincial de deudores/as alimentarios/as morosos/as", que funcionará en el área del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, autoridad de aplicación de esta ley.

Artículo 2: Las funciones del Registro serán:

a) Llevar un listado de quienes adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas en un perÍodo no superior a un (1) año calendario, ya sean alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados judicialmente, siempre que no hubiere pendiente resolución de incidente de disminución o cese de cuota alimentaria.
b) Expedir certificados a pedido de parte interesada, sean éstas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Publicar, en los meses de junio y diciembre en el Boletín Oficial de la Provincia, el listado completo de deudores/as alimentarios/as morosos/as. En los restantes meses se efectuará la publicación de las altas y bajas, mencionando a qué publicación plena se refieren. Todos los listados deberán hacerse públicos en la primera tirada de cada mes.

Artículo 3: La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Artículo 4: Los juzgados deberán informar al Registro la condición de morosidad cuando habiéndose iniciado la ejecución de las deudas por cuotas alimentarias y ejercido el derecho de defensa, el obligado no diere cumplimiento al pago de las mismas en forma voluntaria o forzada. En oportunidad de notificarse la demanda por alimentos, deberá acompañarse a la cédula de notificación el texto íntegro de la presente ley.

Artículo 5: E1 juez interviniente podrá, a petición del interesado, disponer la suspensión transitoria de su inclusión en el Registro por el término máximo de ciento veinte (120) días si con dicha medida se posibilita el acceso a una fuente de ingresos o actividad que permita el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Artículo 6: Concedida la excepción, si el obligado no diere cumplimiento al pago regular de los alimentos, caducará de pleno derecho el beneficio brindado, quedando el infractor inhabilitado en forma permanente para solicitar nuevas excepciones, salvo que acredite sumariamente el fracaso de la gestión para acceder a la fuente de ingresos o actividad.

Artículo 7: Las instituciones y organismos públicos provinciales no podrán otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluídos en el Registro.

Artículo 8: El Banco de la Provincia del Neuquén y los organismos de fomento de la producción no podrán otorgar créditos, abrir cuentas corrientes ni emitir tarjetas de crédito a quienes figuraren en el Registro. La autoridad de aplicación gestionará la fama de convenios con bancos y/o financieras públicos o privados para extender a ellos los alcances de este articulo.

Artículo 9: Los proveedores y contratistas de todos los organismos públicos de la Provincia del Neuquén deberán, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes el certificado previsto por el artículo 2º, inciso b), de la presente ley, para acreditar que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito deberá ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

Artículo 10: El Tribunal con competencia electoral notificará a los apoderados de los partidos políticos la nómina de los deudores/as alimentarios/as morosos/as. Dicha comunicación deberá efectuarse con treinta (30) dias de anticipación a la fecha de presentación de listas de candidatos, no pudiendo la misma ser modificada salvo para dar de baja a los deudores/as que hayan regularizado su situación. De no darse cumplimiento a la obligación alimentaria, el Tribunal difundirá, durante cinco (5) dias, en los medios de la región, el listado de aquellos candidatos/as que mantengan su situación de morosidad, mencionando el cargo para el que se postulan y el partido político al que pertenecen. Los gastos que demande esta difusión serán soportados con fondos asignados al Tribunal para el proceso electoral.

Artículo 11: Será requisito para acceder a los cargos de funcionario en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autárquicos y empresas del Estado provincial, no encontrarse incluido en el Registro. Idéntico requisito será necesario para ocupar cargos en instituciones regidas por leyes de orden público provinciales.

Artículo 12: Los deudores/as alimentarios/as morosos/as incluidos en el Registro, no podrán recibir el acuerdo legislativo para aquellos cargos que así lo requieran, mientras mantengan esta condición.

Artículo 13: El Poder Ejecutivo provincial invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen sus actividades en la Provincia a requerir a sus proveedores y contratistas que no estén incluidos en el Registro.

Artículo 14: Invitase a los municipios a adherir a la presente ley, estableciendo para las excepciones las modalidades que cada legislación municipal determine.

Artículo 15: El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) dias a partir de su promulgación.

Artículo 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.