Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2222

Texto ordenado aprobado por resolución 667 de la Legislatura provincial el 3-9-03 con las modificaciones introducidas por las leyes 2285 y 2431

Sancionada: 31-10-97
Promulgada: 28-11-97
Publicada: 12-12-97

Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar la salud sexual y reproductiva de mujeres y hombres de la Provincia del Neuquén.

Artículo 2º Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social, o quien en adelante lo suceda o lo reemplace, el "Programa Provincial de Salud Sexual y Reproductiva".

Artículo 3º Los objetivos del presente Programa serán establecer políticas que tiendan a:

Artículo 4º El presente Programa garantizará:

Artículo 5º Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Salud, la que ejecutará el Programa, acordando acciones intersectoriales con la Subsecretaría de Acción Social, en lo relativo a la capacitación, prevención, promoción e información comunitaria, y con el Consejo Provincial de Educación para la implementación de las políticas educativas, tendientes a incluirlo en la currícula desde el nivel inicial, con contenidos específicos para cada edad.
El Poder Ejecutivo provincial garantizará una partida presupuestaria anual especial para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 6º Los métodos anticonceptivos a que hace referencia esta Ley deberán ser de carácter reversible y transitorio. En todos los casos el método prescripto será el elegido con el consentimiento responsable, voluntario y fundado por el beneficiario, salvo contraindicación médica específica.

Artículo 7º El Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN), incorporará a sus coberturas las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos anticonceptivos incluidos en la presente Ley, de acuerdo a lo normado por la Subsecretaría de Salud de la Provincia del Neuquén.

Artículo 8º El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.

Artículo 9º Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

GLOSARIO

Autonomía personal: derecho de uno mismo a decidir su estilo de vida propio, fundado en la convicción moral de las personas como agentes morales autónomos; dentro de sus posibilidades, la gente debe ser libre para elegir por sí misma, no pudiendo el Estado "imponer una posición moral o religiosa a la comunidad, sino tratar todas las posiciones por igual -siempre que no violen o perjudiquen la autonomía personal de los otros-", es decir, siempre que no se causen daños a terceros.

Principio bioético de autonomía: prescribe que todo ser humano debe ser considerado como un agente moral autónomo, ordenando el respeto a la dignidad, a la autodeterminación de las personas, al respeto de las conductas autoreferentes, concordante con el artículo 19 de la Constitución nacional, debiendo acatarse la decisión del paciente competente adecuadamente informado, cuya libertad no puede ser coartada; así como también perceptúa la protección de todas aquellas cuya capacidad de autodeterminación no es completa o se encuentra restringida (pacientes incompetentes). Con ello se concreta el reconocimiento del paciente como agente moral, responsable en la atención de su salud, capaz de saber, entender y decidir, en el marco de los instrumentos que protegen los derechos humanos referidos en el artículo 75, inciso 22), de la Constitución nacional.

Consentimiento informado: proceso comunicacional complejo y meditado al que bioéticamente se lo caracteriza como un recaudo previo a cualquier tratamiento o intervención biomédica, comprensivo de dos exigencias básicas -debida información y libre adhesión-, que se desdoblan conformando cuatro elementos: revelación de la información, comprensión de la información, consentimiento voluntario y capacidad para consentir, importando por tanto un adecuado proceso de toma de decisión, con la participación activa del principal interesado: el paciente.