Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 26.298
Sancionada:
14-11-07
Promulgada: 28-11-07
Publicada: 30-11-07
Artículo 1º. Apruébase la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en Nueva York -EE UU- el 20 de diciembre de 2006, que consta de cuarenta y cinco (45) artículos, cuya fotocopia autenticada, en idioma castellano, forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
Preámbulo
Los Estados partes en la
presente convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación
de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades
fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración universal de Derechos Humanos,
Recordando el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y
los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del
derecho humanitario y del derecho penal internacional,
Recordando también la Declaración sobre la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre
de 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye
un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional,
un crimen de lesa humanidad,
Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad
en lo que respecta al delito de desaparición forzada,
Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición
forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición
forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del
derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,
Han convenido en los siguientes artículos:
Primera Parte
Artículo 1
1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales
tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación
de la desaparición forzada.
Artículo 2
A los efectos de la presente convención, se entenderá por "desaparición
forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra
forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o
por personas o grupos de personas que actúan con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de
la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Artículo 3
Los Estados partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre
las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o
grupos de personas, que actúen sin la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Artículo 4
Cada Estado parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición
forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.
Artículo 5
La práctica generalizada o sistemática de la desaparición
forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido
en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas
por el derecho internacional aplicable.
Artículo 6
1. Los Estados partes tomarán las medidas necesarias para considerar
penalmente responsable por lo menos:
a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una
desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe
en la misma;
b) Al superior que:
i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control
efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición
forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo
indicase claramente;
ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades
con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación;
y
iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o
para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos
de su investigación y enjuiciamiento;
c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional
más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar
o al que actúe efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta
civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un
delito de desaparición forzada.
Artículo 7
1. Los Estados partes considerarán el delito de desaparición forzada
punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.
2. Los Estados partes podrán establecer:
a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes
en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido
efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o
hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar
a los responsables de una desaparición forzada;
b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes,
especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean
culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores,
personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
1. Cada Estado parte que aplique un régimen de prescripción a
la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que
el plazo de prescripción de la acción penal:
a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;
b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada,
habida cuenta del carácter continuo de este delito.
2. El Estado parte garantizará a las víctimas de desaparición
forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.
Artículo 9
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los
siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción
o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
2. Cada Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los
casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción,
salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus
obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal
internacional cuya competencia haya reconocido.
3. La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal
adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 10
1. Cada Estado parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se
supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras examinar
la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican,
procederá a la detención de dicha persona o tomará otras
medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y
demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes
de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea
necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal,
de entrega o de extradición.
2. El Estado parte que haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo
1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigación
preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los Estados partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo
9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del
presente artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias
que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar
o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer
su jurisdicción.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente
del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o,
si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente
resida.
Artículo 11
1. El Estado parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada
la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición
forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado
conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia
penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá
el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción
penal.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones
que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave,
de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en
el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias
para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos
estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1
del artículo 9.
3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición
forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases
del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición
forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un
tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por
la ley.
Artículo 12
1. Cada Estado parte velará por que toda persona que alegue que alguien
ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los
hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida
e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar
una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas,
en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos,
los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de
quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación
en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración
efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida
a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el
párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se
haya presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados partes velarán para que las autoridades mencionadas en
el párrafo 1 del presente artículo:
a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente
la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás
informaciones pertinentes para la misma;
b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida
a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier
otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse
la persona desaparecida.
4. Cada Estado parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar
los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular,
deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido
un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir
en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación
o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona
desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la
investigación.
Artículo 13
1. A efectos de extradición entre Estados partes, el delito de desaparición
forzada no será considerado delito político, delito conexo a un
delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia,
una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá
ser rechazada por este único motivo.
2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno
derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado
de extradición celebrado entre Estados partes antes de la entrada en
vigor de la presente convención.
3. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de desaparición
forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado
de extradición que celebren entre sí con posterioridad.
4. Cada Estado parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado parte
con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición
en lo relativo al delito de desaparición forzada.
5. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como
susceptible de extradición entre ellos mismos.
6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las
condiciones previstas por el derecho del Estado parte requerido o por los tratados
de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condiciones
relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los
motivos por los cuales el Estado parte requerido puede rechazar la extradición,
o sujetarla a determinadas condiciones.
7. Ninguna disposición de la presente convención debe interpretarse
en el sentido de obligar al Estado parte requerido a que conceda la extradición
si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada
con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza,
religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas
o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud,
se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.
Artículo 14
1. Los Estados partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en
lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición
forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso
que obren en su poder.
2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas
en el derecho interno del Estado parte requerido o en los tratados de cooperación
judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones.
Artículo 15
Los Estados partes cooperarán entre sí y se prestarán todo
el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones
forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación
de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación,
la identificación de las personas desaparecidas y la restitución
de sus restos.
Artículo 16
1. Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución,
entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones
fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición
forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes
tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando
proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones
sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones
graves del derecho internacional humanitario.
Artículo 17
1. Nadie será detenido en secreto.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado parte en materia
de privación de libertad, cada Estado parte, en su legislación:
a) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las
órdenes de privación de libertad;
b) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar
privaciones de libertad;
c) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente
en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;
d) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a
comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección
y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por
la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares,
de conformidad con el derecho internacional aplicable;
e) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes
y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es
necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;
f) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad
y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona
privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona
con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona
privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un
recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad
de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación
de libertad fuera ilegal.
3. Cada Estado parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento
de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas
privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente
puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad
o institución competente de acuerdo con la legislación nacional
o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado
sea parte. Esa información contendrá al menos:
a) La identidad de la persona privada de libertad;
b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad
y la autoridad que procedió a la privación de libertad;
c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos
de ésta;
d) La autoridad que controla la privación de libertad;
e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión
en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;
f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada
de libertad;
g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias
y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;
h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar
de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.
Artículo 18
1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado parte garantizará
a toda persona con un interés legítimo en esa información,
por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante
o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:
a) La autoridad que decidió la privación de libertad;
b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y
admitida en un lugar de privación de libertad;
c) La autoridad que controla la privación de libertad;
d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de
traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad
responsable del traslado;
e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;
g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias
y causas del fallecimiento y el destino de los restos.
2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la
protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo, así como de quienes participen en la investigación,
contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón
de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.
Artículo 19
1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos,
que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona
desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha
búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones
en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada,
o en ejercicio del derecho a obtener reparación.
2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de
informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos,
no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos; las libertades
fundamentales y la dignidad de la persona.
Artículo 20
1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección
de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial,
el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá
limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente
necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión
de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona
o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes
previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable
y con los objetivos de la presente convención. En ningún caso
se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en
el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo
2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad,
el Estado parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo
1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo
para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición.
Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna
circunstancia.
Artículo 21
Cada Estado parte tomará las medidas necesarias para que la liberación
de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar
con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados partes
adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad
física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento
en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar
sujetas en virtud de la legislación nacional.
Artículo 22
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado parte tomará
las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:
a) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso
f) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo
20;
b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación
de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud
el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía
o hubiera debido conocer;
c) La negativa a proporcionar información sobre una privación
de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen
las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.
Artículo 23
1. Cada Estado parte velará por que la formación del personal
militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico,
de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia
o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza
y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la
presente convención, a fin de:
a) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;
b) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones
en materia de desapariciones forzadas;
c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos
de desaparición forzada.
2. Cada Estado parte prohibirá las órdenes o instrucciones que
dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado parte
garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta
naturaleza no sea sancionada.
3. Cada Estado parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las
personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse
una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario,
a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.
Artículo 24
1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por "víctima"
la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio
directo como consecuencia de una desaparición forzada.
2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias
de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación
y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado parte tomará las
medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada Estado parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda,
localización y liberación de las personas desaparecidas y, en
caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución
de sus restos.
4. Los Estados partes velarán por que su sistema legal garantice a la
víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación
y a una indemnización rápida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo
4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y
morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
a) La restitución;
b) La readaptación;
c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la
reputación;
d) Las garantías de no repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación
hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado parte adoptará
las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal
de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus
allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones
económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
7. Cada Estado parte garantizará el derecho a formar y participar libremente
en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer
las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas
desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones
forzadas.
Artículo 25
1. Los Estados partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y
sancionar penalmente:
a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada,
o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una
desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio
de su madre sometida a una desaparición forzada;
b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos
que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso
a)supra.
2. Los Estados partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e
identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo
1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme
a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.
3. Los Estados partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda,
identificación y localización de los niños a los que hace
referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de
los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente
artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley,
deberán existir en los Estados partes que reconocen el sistema de adopción
u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados
a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda
de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación
o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este
artículo, el interés superior del niño constituirá
una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento
tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será
debidamente valorada en función de su edad y madurez.
Segunda Parte
Artículo 26
1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente convención,
se constituirá un Comité contra la desaparición forzada
(denominado en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez
expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos
humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título
personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité
serán elegidos por los Estados partes teniendo en cuenta una distribución
geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que
representa la participación en los trabajos del Comité de personas
que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación
equilibrada de los géneros.
2. La elección se efectuará en votación secreta de una
lista de candidatos designados por los Estados partes entre sus propios nacionales,
en reuniones bienales de los Estados partes convocadas a este efecto por el
Secretario general de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales
formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán
elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes
y votantes.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente convención.
Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario general
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles
a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario general
preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos
designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado parte que
lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.
Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección, el
presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo
2 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos
cinco miembros.
5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa
no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta
los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo,
a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus
funciones durante el período de mandato restante, bajo reserva de la
aprobación de la mayoría de los Estados partes. Se considerará
otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del
momento en que el Secretario general de las Naciones Unidas les comunique la
candidatura propuesta.
6. El Comité establecerá su reglamento interno.
7. El Secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará
la primera reunión del Comité.
8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para
las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes
de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas.
9. Los Estados partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir
a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del
Comité aceptadas por dichos Estados partes.
Artículo 27
Una conferencia de los Estados partes se reunirá no antes de cuatro años
y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor
de la presente convención, para evaluar el funcionamiento del Comité
y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del
artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna
posibilidad-, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36,
la supervisión de la aplicación de la presente convención.
Artículo 28
1. En el marco de las competencias que le confiere la presente convención,
el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos
especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités
convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos
especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales
intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones,
organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas
las personas de las desapariciones forzadas.
2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros
comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos
pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido
por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras
a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.
Artículo 29
1. Cada Estado parte presentará al Comité, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan
adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud
de la presente convención, dentro del plazo de dos años a contar
desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte de que
se trate.
2. El Secretario general de las Naciones Unidas pondrá los informes a
disposición de todos los Estados partes.
3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá
hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados.
El Estado parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones
o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o
a solicitud del Comité.
4. El Comité podrá también pedir a los Estados partes informaciones
complementarias sobre la aplicación de la presente convención.
Artículo 30
1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición
presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes
legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como
todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque
y localice a una persona desaparecida.
2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera
urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:
a) No carece manifiestamente de fundamento;
b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;
c) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes
del Estado parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar
las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;
d) No es incompatible con las disposiciones de esta convención; y
e) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o
arreglo de la misma naturaleza;
solicitará al Estado parte interesado que le proporcione, en el plazo
que el Comité determine, información sobre la situación
de dicha persona.
3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado parte
interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo,
el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado parte
e incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas
medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con
la presente convención, y podrá solicitar que informe al Comité,
en el plazo que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo
en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará
a la persona que presentó la petición de acción urgente
sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado parte cuando éstas estén disponibles.
4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida.
El Comité mantendrá informado al autor de la petición.
Artículo 31
1. Cada Estado parte podrá declarar, en el momento de la ratificación
o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité
para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren
bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima
de violaciones por este Estado parte de las disposiciones de la presente convención.
El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un
Estado parte que no haya hecho tal declaración.
2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación
si:
a) Es anónima;
b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible
con las disposiciones de la presente convención;
c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional
de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si
d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla
no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.
3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las condiciones
establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá
al Estado parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un
plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.
4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes
de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá
dirigir al Estado parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud
de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles
daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica
juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine
las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité
informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas
por el Estado parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término
al procedimiento, comunicará su dictamen, al Estado parte y al autor
de la comunicación.
Artículo 32
Cada Estado parte en la presente convención podrá declarar en
cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir
y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente convención.
El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un
Estado parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación
presentada por un Estado parte que no haya hecho dicha declaración.
Artículo 33
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones
graves de las disposiciones de la presente convención por un Estado parte
podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno
o varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen
al respecto sin demora.
2. El Comité informará por escrito al Estado parte interesado
de su intención de efectuar una visita, señalando la composición
de la delegación y el objeto de la visita. El Estado parte dará
su respuesta en un plazo razonable.
3. Ante una solicitud motivada del Estado parte, el Comité podrá
decidir postergar o cancelar la visita.
4. Si el Estado parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el Estado parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de aquélla
y el Estado parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.
5. El Comité comunicará al Estado parte de que se trate sus observaciones
y recomendaciones como resultado de la visita.
Artículo 34
Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios
bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada
o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado parte, y tras haber solicitado del Estado parte interesado toda la información
pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión,
con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea general
de las Naciones Unidas, por medio del Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 35
1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones
forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor
de la presente convención.
2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente convención después
de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo
se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad
a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Artículo 36
1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades
en virtud de la presente convención a los Estados partes y a la Asamblea general de las Naciones Unidas.
2. La publicación en el informe anual de una observación relativa
a un Estado parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondrá
de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la publicación
de sus comentarios u observaciones en el informe.
Tercera Parte
Artículo 37
Nada de lo dispuesto en la presente convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Artículo 38
1. La presente convención estará abierta a la firma de todos los
Estados miembros de las Naciones Unidas.
2. La presente convención estará sujeta a ratificación
por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
3. La presente convención estará abierta a la adhesión
de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 39
1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la presente convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 40
El Secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente
convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo
38;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente convención con arreglo
al artículo 39.
Artículo 41
Las disposiciones de la presente convención serán aplicables a
todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación
ni excepción alguna.
Artículo 42
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente convención,
que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos
previstos expresamente en la presente convención, se someterá
a arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización
del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad
con el estatuto de la Corte.
2. Cada Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente convención o de su adhesión a ella, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados partes no estarán obligados por ese párrafo
ante ningún Estado parte que haya formulado esa declaración.
3. Cada Estado parte que haya formulado la declaración prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento notificándolo al Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 43
La presente convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones
del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben
a las altas partes contratantes de los cuatro convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949 y de sus protocolos adicionales de 8 de junio de 1977, o de la
posibilidad que tiene cada Estado parte de autorizar al Comité Internacional
de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos no previstos
por el derecho internacional humanitario.
Artículo 44
1. Cada Estado parte en la presente convención podrá proponer
enmiendas o depositarlas en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
El Secretario general comunicará las enmiendas propuestas a los Estados partes en la presente convención, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses
a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario general organizará
la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario general a todos los Estados partes para su aceptación.
3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría
de dos tercios de los Estados partes en la presente convención, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los
Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 45
1. La presente convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositada en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
2. El Secretario general de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas
de la presente convención a todos los Estados mencionados en el artículo
38.