Ley 26.165
Sancionada:
8-11-06
Promulgada: 28-11-06
Publicada: 1-12-06
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. La protección de los refugiados se regirá por las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos aplicable en la República Argentina, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así como por cualquier otro instrumento internacional sobre refugiados que se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley.
Artículo 2º. La protección de los refugiados en la República Argentina se realizará con arreglo a los principios de no devolución, incluyendo la prohibición de rechazo en frontera, no discriminación, no sanción por ingreso ilegal, unidad de la familia, confidencialidad, trato más favorable y de interpretación más favorable a la persona humana o principio pro homine. Conforme al carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de refugiado, tales principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido como al solicitante de dicho reconocimiento.
Artículo 3º. Las disposiciones y principios mencionados en los artículos 1º y 2º se aplicarán desde que el solicitante de la condición de refugiado o el refugiado se encuentre bajo jurisdicción de las autoridades argentinas y se extenderán hasta que alcance una solución. Asimismo se le aplicará el principio del trato más favorable, y en ningún caso, el menos favorable que el concedido a los extranjeros en las mismas circunstancias.
Capítulo I. Del concepto de refugiado
Artículo 4º. A los efectos de la presente ley, el término refugiado se aplicará a toda persona que:
Capítulo II. De la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado.
Artículo 5º. La unidad de la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial del refugiado y de los miembros de su familia.
Artículo 6º. Para determinar la extensión del derecho mencionado en el artículo precedente, los efectos del reconocimiento de la condición de refugiado se aplicarán por extensión, a su cónyuge o a la persona con la cual el refugiado se halle ligado en razón de afectividad y de convivencia, ascendientes, descendientes y colaterales en primer grado que de él dependan económicamente. Las autoridades competentes resolverán las solicitudes en cada caso y de manera fundada, teniendo en cuenta el derecho vigente, las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores culturales de sus países de origen. La decisión que rechace una solicitud basada en la aplicación del principio de la unidad familiar no podrá fundarse en la falta de reconocimiento legal de las relaciones invocadas. En ningún caso se concederá asilo, por extensión a persona alguna que haya incurrido en alguna de las causales previstas en la presente ley.
Capítulo III. De la prohibición de devolución y la expulsión
Artículo 7º. Ningún refugiado, entendiéndose como incluido en este término al solicitante de asilo cuyo procedimiento de determinación de la condición de refugiado esté todavía pendiente de resolución firme, podrá ser expulsado, devuelto o extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 8º. La expulsión de un refugiado no puede resolverse sino de manera excepcional, cuando razones graves de seguridad nacional o de orden público lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes, ser razonable y proporcionada asegurando un balance adecuado entre los derechos afectados por la medida y el interés de la sociedad.
En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir la medida en sede administrativa y judicial.
En caso de prosperar la expulsión, luego de concederse al refugiado un plazo razonable para gestionar su admisión legal en un tercer país, la medida respectiva sólo podrá hacerse efectiva hacia el territorio de un Estado que garantice su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona al igual que su protección contra la expulsión, devolución o extradición en iguales tér-minos que los establecidos en el artículo anterior.
Capítulo IV. De la exclusión de la condición de refugiado
Artículo 9º. No le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
Capítulo V. De las personas que no requieren protección internacional
Artículo 10. No requieren protección internacional y por tanto no serán reconocidos como refugiados aquellas personas:
Capítulo VI. De la cesación de la condición de refugiado
Artículo 11. La condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que:
No cesará la condición de refugiado a aquella persona comprendida bajo los supuestos e) y f) del presente artículo que pueda invocar razones imperiosas derivadas de la grave persecución por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
Artículo 12. La Comisión Nacional para los Refugiados será el organismo de aplicación de la presente ley que decidirá mediante resolución debidamente fundada la aplicación de las cláusulas de cesación en primera instancia, la cual será susceptible de apelación ante el Ministro del Interior, dentro de un plazo de quince días desde la fecha de su notificación. A la persona cesada en su condición de refugiado, se le concederá un plazo razonable para dejar el país, o en su caso, para permanecer en el mismo bajo el estatuto legal que, bajo la normativa legal vigente, le pueda ser conferido en atención al grado de integración de él y su familia durante su permanencia en el país.
Capítulo VII. De la cancelación de la condición de refugiado
Artículo 13. Una vez que una solicitud ha sido resuelta por la autoridad competente, la decisión adoptada no puede ser objeto de revisión a instancia de la misma autoridad. Sin embargo, excepcionalmente, el organismo de aplicación de la presente ley podrá revisar la condición de un refugiado reconocido en el país cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que el peticionante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido hubieran conllevado la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado.
Título II
De la extradición
Artículo 14. La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que autorice la extradición del solicitante de asilo hasta que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado haya sido completado mediante resolución firme.
Artículo 15. El reconocimiento de la condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado a petición del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual. En todos los casos la extradición de un refugiado se llevará a cabo con absoluto respeto a las disposiciones contenidas en el capítulo III del título I de esta ley.
Título III
De la condición jurídica del refugiado
Artículo 16. Todo refugiado que se encuentra en el país tiene la obligación de respetar la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.
Artículo 17. Cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones el refugiado debiera, en circunstancias normales, solicitar los servicios consulares de su país de nacionalidad o residencia habitual para la obtención de documentos, certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos, las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir al refugiado, respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de nacionalidad o residencia habitual.
Título IV
Capítulo I. De los órganos competentes y funciones en materia de refugiados
Artículo 18. Créase en jurisdicción del Ministerio del Interior la Comisión Nacional para los Refugiados, que será integrada por cinco comisionados, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representante del Minis-terio de Desarrollo Social y un representante del Instituto Nacional Contra la Discriminación y Xenofobia Ejercerán sus funciones en el ámbito del Ministerio del Interior. Todos los integrantes de la Comisión Nacional para los Refugiados deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida idoneidad en la materia.
Artículo 19. Los cinco miembros de la Comisión Nacional para los Refugiados serán designados por los Organismos mencionados en el artículo precedente a quienes representan y su mandato será de cuatro años, el que podrá prorrogarse, por única vez por un lapso igual.
Artículo 20. Podrán ser designados como miembros de la Comisión todas las personas que reúnan las siguientes condiciones:
Cada organismo dará a publicidad el nombre del candidato propuesto, y, por un lapso no inferior a treinta (30) días recibirá observaciones de particulares y de organizaciones de la sociedad civil acerca de las candidaturas propuestas. Una vez finalizado este proceso resolverá sobre las designaciones.
Artículo 21. Los miembros de la Comisión no estarán sujetos a mandato imperativo alguno ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad en lo atinente a sus criterios. Desempeñarán sus funciones con independencia funcional.
Artículo 22. Los miembros de la Comisión designados cesarán en sus funciones por alguna de las causales siguientes:
Artículo 23. Se integrarán a la Comisión con derecho a voz y sin derecho a voto:
Artículo 24. La Comisión elegirá sus autoridades y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 25. La Comisión Nacional para los Refugiados tendrá las siguientes funciones:
Artículo 26. La Comisión se reunirá en forma regular una vez al mes; las veces que el presidente la convoque; y a petición de un tercio de sus miembros mediante solicitud escrita dirigida al presidente de la misma.
Artículo 27. La Comisión sólo podrá adoptar decisiones y resolver sobre la condición de refugiado cuando sesione en quórum, es decir con al menos dos tercios de sus miembros con derecho a voto. Las decisiones se tomarán por mayo-ría simple y en caso de empate el presidente tendrá derecho a doble voto.
Capítulo II. De la Secretaría Ejecutiva
Artículo 28. Créase la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados, cuya función principal será asistir a la Comisión en lo relativo a la instrucción de los expedientes en que ésta deba conocer conforme lo dispone la presente ley y en el ejercicio de las demás funciones asignadas a la misma.
Artículo 29. El cargo será ejercido por un funcionario nombrado por el señor Ministro del Interior y la designación deberá recaer sobre persona de reconocida trayectoria e idoneidad en la materia.
Artículo 30. La duración en el cargo, su reelección, los requisitos de acceso al cargo, procedimiento de designación causales y procedimiento de remoción, se regirán por lo dispuesto a ese respecto sobre los miembros de la Comisión.
Artículo 31. La Secretaria Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
Título V
Del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado
Artículo 32. El procedimiento para deter-minar la condición de refugiado se llevará a cabo con arreglo a los principios de confidencialidad y de debido proceso legal. En especial, se reconoce al solicitante de estatuto de refugiado el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete calificado si no comprende o no habla el idioma nacional; debe concedérsele el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa de sus intereses y tendrá derecho a ser asistido por un defensor en todas las instancias del procedimiento. La Comisión deberá coordinar las acciones necesarias para la accesibilidad de servicios jurídicos gratuitos e idóneos para los solicitantes de asilo.
Artículo 33. Las organizaciones no gubernamentales que desean postularse para colaborar en las actividades establecidas en la presente ley deberán ser previamente calificadas por la Comisión. Los criterios de selección son los siguientes:
Artículo 34. El procedimiento se regirá por lo que dispone la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones en lo que no sea objeto de expresa regulación específica en la presente ley.
Artículo 35. En el cumplimiento de las funciones que les son asignadas en la presente ley, la Secretaría Ejecutiva y la Comisión tendrán presente los criterios interpretativos emanados de las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR y de las recomendaciones del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado del ACNUR.
Capítulo I. Del ingreso al territorio nacional y la interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado
Artículo 36. Una vez recibida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, ya sea a través del interesado, verbalmente o por escrito, por su representante o remitida por alguna de las autoridades que hubieran intervenido en la recepción de la misma, la Secretaría Ejecutiva procederá a su registro y ordenará las medidas de investigación que estime necesarias para acre-ditar los hechos invocados por el solicitante y aquellos otros que estime relevantes en orden a resolver sobre el reconocimiento de la condición de refugiado. Es obligatorio mantener una entrevista personal con el solicitante.
Artículo 37. Cuando el solicitante se encuentre privado de su libertad ambulatoria tendrá derecho a efectuar las comunicaciones telefónicas tendientes a que le sea reconocida la condición de refugiado.
Artículo 38. La solicitud deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su solicitud.
Artículo 39. La autoridad, ya sea central, regional o municipal, de policía, fronteras, migración judicial o cualquier otro funcionario habilitado que tuviera conocimiento de la aspiración de un extranjero de acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, es responsable de garantizar el respeto al principio de no devolución contenido en el artículo 2º y 7º de la presente ley y de notificar dicha solicitud inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 40. No se impondrán sanciones penales o administrativas al solicitante de la condición de refugiado por motivo de ingreso ilegal al país, a condición de que se presente sin demora a las autoridades y alegue causa justificada de su ingreso o permanencia ilegal. La autoridad competente no aplicará otras restricciones de circulación que las estrictamente necesarias y solamente hasta que se haya regularizado la situación del solicitante en el país. En caso de que se haya iniciado causa penal o expediente administrativo por ingreso ilegal, estos procedimientos serán suspendidos hasta que se determine por medio de resolución firme la condición de refugiado del solicitante. En caso de reconocimiento de la condición de refugiado los procedimientos administrativos o penales abiertos contra el refugiado por motivo de ingreso ilegal serán dejados sin efecto, si las infracciones cometidas tuvieren su justificación en las causas que determinaron su reconocimiento como refugiado.
Capítulo II. Del procedimiento
Artículo 41. Una vez apersonado el solicitante en las dependencias del Secretariado Ejecutivo, se le informará del procedimiento para la deter-minación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones en su propio idioma o en un idioma que pueda entender. Al solicitante que así lo requiera o necesite, se le facilitará los servicios de un intérprete calificado, para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su solicitud. Asimismo, se le informará de su derecho a recibir asesoría legal.
Artículo 42. Dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días hábiles desde el registro de la solicitud para la determinación de la condición de refugiado, el Secretariado Ejecutivo emitirá al solicitante y a los miembros de su familia incluidos en el expediente, la documentación que determine esta ley y su reglamentación y procederá a emitir las notificaciones correspondientes a las autoridades respectivas para legalizar su residencia temporal en el país hasta tanto se decida de manera definitiva sobre la solicitud. Asimismo, notificará a los organismos correspondientes a fin de que se provea al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que requieran en virtud de su situación económica, en particular en lo que se refiere al alojamiento y el acceso a ayuda alimenticia, salud y educación. En consecuencia, los refugiados que hubieran sido reconocidos como tales y pretendan revalidar sus diplomas de estudio o precisaren de la autenticación o certificación de firmas de las autoridades de sus países de origen a efectos de ejercer su profesión en nuestro país, tendrán la posibilidad de obtener certificaciones expedidas por autoridades nacionales las que, para emitir la mencionada certificación, podrán contar con el auxilio de una autoridad internacional.
A tales fines, la comisión se halla facultada a tomar las disposiciones necesarias que permitan estos instrumentos públicos, los cuales harán fe salvo prueba en contrario.
Artículo 43. A fin de facilitar el sostenimiento económico de los solicitantes de la condición de refugiado, la Secretaría Ejecutiva gestionará ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la expedición de un permiso de trabajo temporal del solicitante y los miembros de su familia en edad laboral dentro de los TREINTA (30) días desde el registro de la solicitud.
Artículo 44. Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:
Artículo 45. Durante el procedimiento, los órganos competentes para instruir y resolver la solicitud, tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 46. Para considerar probados los hechos bastará que existan indicios suficientes. Si no pudiera recolectarse prueba directa, las autoridades, en su evaluación, podrán basarse de manera supletoria en indicios y presunciones y en la credibilidad del solicitante, en cuyo caso corresponderá aplicar el beneficio de la duda a su favor, siempre que éste hubiera dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el art. 44.
Artículo 47. Una vez completado el expediente el Secretariado Ejecutivo procederá a su inclusión en la agenda de la siguiente reunión de la Comisión.
Artículo 48. Toda la información relacionada con la solicitud de la condición de refugiado tendrá carácter estrictamente confidencial. A este fin, la Comisión deberá dar las instrucciones del caso a las autoridades nacionales interesadas, en particular con relación a comunicaciones con las autoridades del país de nacionalidad o residencia habitual del solicitante.
Artículo 49. La decisión sobre la condición de refugiado es un acto declarativo humanitario e imparcial. Las decisiones de la Comisión, concediendo o denegando el reconocimiento de la condición de refugiado, deberán contener los hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión.
Artículo 50. Una vez emitida la resolución por la Comisión en primera instancia, el Secretariado Ejecutivo procederá a su inmediata notificación por escrito al solicitante, quien podrá interponer por escrito recurso jerárquico dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de notificación. El recurso deberá ser fundado e interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional y elevado al Ministro del Interior, previa intervención de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
La interposición de recursos administrativos o judiciales, suspenderá la ejecución de las medidas dictadas hasta tanto queden firmes.
Artículo 51. La autoridad receptora otorgará al solicitante y al grupo familiar que lo acompañe un documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional y desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios y beneficios básicos sociales, de salud y educación. Este documento será renovable hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
Artículo 52. Los refugiados reconocidos por la Comisión tendrán derecho a la obtención de un documento de identidad que les permita ejercer plenamente sus derechos civiles, económicos, sociales y culturales, como cualquier otro extranjero residente en nuestro país.
Artículo 53. La Comisión procurará cuando se tratare de mujeres o menores en especial si no están acompañados, que hubieren sido víctimas de violencia, la atención psicológica especializada de los mismos, y durante el procedimiento, se observará las recomendaciones del ACNUR formula-das en las Guías para la protección de mujeres refugiadas y las directrices sobre persecución por motivos de género. En caso de los menores se tendrá en cuenta las directrices sobre su protección y cuidado dando cuenta a los organismos con responsabilidad primaria en políticas dirigidas a grupos vulnerables a los fines de una solución eficaz, rápida y de contención efectiva a dichas personas.
Título VI
Disposiciones finales
Artículo 54. El procedimiento para la determinación de la condición de refugiado será lleva-
do a cabo sin costo alguno para el solicitante y de la manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del peticionante.
Artículo 55. En caso de producirse un incremento sustancial de solicitudes de condición de refugiado a causa de un ingreso masivo, se adoptará el criterio de determinación por grupo, según el cual, una persona es refugiado por su pertenencia a un conjunto determinado de individuos afectados. En tal caso, se podrá solicitar el asesoramiento del ACNUR y del Ministerio del Interior, pudiendo la Comisión requerir a los órganos competentes las medidas necesarias para garantizar su efectiva protección.
Artículo 56. El refugiado que haya obtenido su reconocimiento como tal en otro país, en el que no pudiera permanecer porque sus derechos y libertades fundamentales estuviesen en riesgo, podrá tramitar su reubicación en nuestro país ante cualquier delegación diplomática argentina la que tendrá a su cargo la recepción de la solicitud y la conformación del expediente que inmediatamente, deberá remitir a la Secretaría Ejecutiva para su resolución por la Comisión. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las condiciones de la reubicación.
Artículo 57. Las disposiciones y alcances de esta ley serán interpretadas y aplicadas de acuerdo a los principios y normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Ginebra de 1951 y el correspondiente Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y todas aquellas disposiciones o convenciones aplicables de los Derechos Humanos y sobre refugiados ratificados por la República Argentina y/o contenidos en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional e instrumentos de asilo vigentes en la República Argentina.
Artículo 58. Derógase el decreto 464/85.
Artículo 59. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los SESENTA (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 60.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.