Ley 26.154
Sancionada:
11-10-06
Promulgada: 27-10-06
Publicada: 1-11-06
Capítulo I. Objeto
Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Créanse en el marco de la ley 17.319 regímenes promocionales para la exploración y explotación de hidrocarburos que serán de aplicación en todas las provincias que conforman el territorio de la República Argentina, que adhieran al mismo, y en la Plataforma Continental Argentina.
Capítulo II. Del régimen promocional para la exploración de hidrocarburos
Artículo 2º.
Categorización y plazo de los beneficios. Integrarán el régimen
promocional definido en este Capítulo todas las áreas otorgadas
a través de la ley 25.943 y aquellas con potencial geológico sobre
las que actualmente no existan derechos de terceros otorgados por la ley 17.319,
en jurisdicción de las provincias que adhieran al presente régimen,
de acuerdo con la siguiente categorización:
Artículo 3º. Mecanismo de asignación. Las áreas definidas en el artículo 2º serán asignadas por las provincias respectivas o la Nación, según corresponda, mediante la realización de concursos públicos, o mediante las herramientas habilitadas por la legislación de cada jurisdicción.
Artículo 4º.
Obligación de asociación. Para acceder a los beneficios otorgados
por este régimen, y para la posterior concesión de explotación,
los sujetos interesados, incluidas las empresas provinciales constituidas o
a constituirse, deberán asociarse obligatoriamente con Energía
Argentina S.A.(ENARSA), bajo la figura jurídica societaria que se estime
corresponda, según la legislación vigente, y en las condiciones
que fije la reglamentación de la presente ley.
Solamente en el caso de renuncia expresa y justificada de Energía Argentina
S.A.(ENARSA), presentada ante la autoridad de aplicación y aprobada por
ésta mediante resolución debidamente fundada los interesados podrán
continuar el trámite de adjudicación sin el requisito de la asociación.
La renuncia a la obligación de asociación no procederá
una vez que se hubiera adjudicado el permiso de exploración, debiéndose
mantener tal obligación durante la concesión de explotación
consecuente.
La participación de Energía Argentina S.A.(ENARSA) en los resultados
producto de las actividades comunes que se realicen en el marco de la asociación
que integre deberá guardar una relación razonable respecto de
las obligaciones asumidas y contribuciones realizadas por ella y los beneficios
otorgados por esta ley.
Artículo 5º . Plazos para acceder a los beneficios del régimen promocional. El régimen promocional será aplicable a todo permiso de exploración que se otorgue a partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta los siguientes plazos, según el caso:
La autoridad de aplicación podrá prorrogar estos períodos con un máximo equivalente, para cada categoría, a la mitad del período establecido anteriormente.
Artículo 6º. Áreas adyacentes. Será autorizado el acceso a las áreas adyacentes, mediante el otorgamiento de un nuevo permiso de exploración, a los titulares de permisos de exploración de áreas que resulten adjudicados según el presente régimen, siempre que se demostrara fehacientemente la continuidad geológica entre dichas áreas, mientras no afecte derechos preexistentes de terceros. La delimitación de esas áreas adyacentes, será facultad de la autoridad de aplicación y requerirá la previa conformidad de la provincia respectiva.
Capítulo III. De los beneficios promocionales
Artículo 7º. Aplicación supletoria. A las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen especial, les será aplicable el sistema tributario general con las consideraciones introducidas por la presente ley.
Artículo 8º.
Cupo fiscal. El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará
anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración
nacional.
El cupo referido en el párrafo precedente será distribuido por
la autoridad nacional de aplicación, de forma tal que comprenda a todas
las jurisdicciones que posean áreas con potencial hidrocarburífero.
A tal fin, dictados los instrumentos de adhesión pertinentes, los estados
provinciales deberán comunicar a la autoridad de aplicación nacional,
las áreas susceptibles de beneficiarse con la presente promoción,
cumpliendo los requisitos generales del presente régimen.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y criterios
de selección para la presentación de los proyectos que tengan
por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolverá
sobre su aprobación y fijará su duración.
Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del
presente régimen, se deberá incluir en el cupo total, los que
fueran otorgados en el año inmediato anterior y los que resulten necesarios
para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.
Artículo 9º.
Impuesto al valor agregado. En lo referente al impuesto al valor agregado
será de aplicación, sobre la totalidad de los gastos e inversiones
realizados en la etapa de exploración y las inversiones realizadas en
el período de explotación, la acreditación o devolución
prevista en el TITULO II - impuesto al valor agregado - Devolución anticipada
- de la ley 25.924 de promoción de inversiones en bienes de capital y
obras de infraestructura. El beneficio establecido en el presente artículo
se extenderá, en cada caso, por los plazos definidos en el artículo
2º de la presente ley.
El beneficio indicado en el presente también podrá ser utilizado
por uniones transitorias de empresas y demás sujetos indicados en el
segundo párrafo del artículo 4º de la ley del Impuesto al
Valor Agregado por los créditos fiscales que le hubieran facturado por
gastos e inversiones en el área beneficiada, en cuyo caso estos sujetos
podrán optar entre trasladar a los respectivos socios el crédito
fiscal por los gastos e inversiones o por solicitar la acreditación o
devolución prevista en la ley 25.924.
Artículo 10. Impuesto a las ganancias. Todos los gastos activables e inversiones realizados en la etapa de exploración y las inversiones, realizadas en el período de explotación, dentro de los plazos establecidos, para cada caso, en el artículo 2º de la presente ley, serán amortizados en tres cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir del año en que tales gastos e inversiones fueren realizados, y en la medida en que tales gastos resulten activables, o en su caso, las inversiones fueran habilitadas. En todo lo que no se oponga a la presente ley será de aplicación la ley 25.924 y sus normas reglamentarias.
Artículo 11. Impuesto a la ganancia mínima presunta. Los bienes pertenecientes a los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación otorgados bajo el régimen de la presente ley, que se hallen afectados al desarrollo de las actividades promovidas, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de la adjudicación y hasta el tercer año inclusive posterior al otorgamiento de la concesión de explotación proveniente de los permisos de exploración sobre dichas áreas.
Artículo 12. Importaciones.
Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación
de las áreas regidas por la presente ley estarán exentos del pago
de los derechos de importación y todo otro derecho, impuesto especial,
gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las
tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital,
o partes, o elementos componentes de dichos bienes, que no se fabriquen en el
país, los que serán determinados por la autoridad de aplicación,
y que fueren necesarios para la ejecución de actividades de exploración
y explotación comprendidas dentro del régimen de la presente ley.
Los bienes de capital, partes o elementos componentes de dichos bienes que se
introduzcan al amparo de la liberación de derechos y gravámenes
precedentemente establecida, sólo podrán ser enajenados, transferidos
o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluida la utilización
que motivó su importación, o su vida útil, si ésta
fuere menor.
En caso de ser transferidos dichos bienes a una actividad no comprendida en
el ámbito de esta ley, deberá procederse al pago de los derechos,
impuestos o gravámenes que correspondan a la fecha de la transferencia.
La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que
garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.
El beneficio establecido en el presente artículo se extenderá,
en cada caso, por los plazos definidos en el artículo 2º de la presente
ley, contados a partir de la obtención del correspondiente permiso de
exploración.
Capítulo IV. Del régimen de excepción para áreas de exploración en concesiones otorgadas por la ley 17.319 y sus normas complementarias
Artículo 14. Propuesta
de subdivisión. Los concesionarios deberán poner a consideración
de la autoridad de aplicación una propuesta de subdivisión del
área abarcada por la concesión, de forma tal que se genere un
área nueva.
El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada,
por la autoridad de aplicación, como un nuevo permiso de exploración,
quedando el área oportunamente concesionada y no explotada subdividida.
Estas áreas serán asignadas por las provincias respectivas o la
Nación, según corresponda, mediante la realización de concursos
públicos o mediante las herramientas habilitadas por la legislación
de cada jurisdicción, debiéndose otorgar al actual concesionario
derecho de preferencia a igualar la mejor oferta en el proceso establecido previamente,
derecho que deberá ser ejercido dentro de los siguientes TREINTA (30)
días posteriores al acto decisorio del respectivo concurso.
La autoridad de aplicación sólo podrá aprobar la propuesta
de subdivisión previa resolución fundada que dictamine que no
procede la aplicación del régimen sancionatorio por incumplimientos
a las disposiciones de la ley 17.319.
Artículo 15. Obligación
de asociación. Para acceder a los beneficios otorgados por este régimen,
Energía Argentina S.A.(ENARSA) deberá formar parte, en asociación,
del permiso de exploración y de la posterior concesión de explotación.
Esta asociación tendrá carácter de ineludible para acceder
a este régimen promocional y podrá adoptar las particularidades
y la figura jurídica societaria que cada caso así lo amerite,
según la normativa vigente.
La participación de Energía Argentina S.A.(ENARSA) en los resultados
producto de las actividades comunes que se realicen en el marco de la asociación
que integre deberá guardar una relación razonable respecto de
las obligaciones asumidas y contribuciones realizadas por ella y los beneficios
otorgados por esta ley.
Artículo 16. Plazos
para acceder a los beneficios. El régimen promocional será
aplicable a todo permiso de exploración que se otorgue a partir de la
fecha de publicación de la presente ley y hasta los siguientes plazos,
según el caso:
Artículo 17. Prórroga
del plazo. En caso de aprobarse la propuesta de subdivisión del área
abarcada por la concesión, la autoridad de aplicación, con el
acuerdo previo de la provincia involucrada, en su caso, deberá realizar
los trámites administrativos para otorgar, respecto de las nuevas áreas
la prórroga de DIEZ (10) años contemplada en el artículo
35 de la ley 17.319, plazo que deberá contarse a partir del vencimiento
del plazo original de la concesión.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, no será de aplicación
el requisito de antelación contenido en la última parte del artículo
35 de la ley 17.319.
Artículo 18. Beneficios fiscales. Cumplidos los requisitos legales y los que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación, serán de aplicación los beneficios explicitados en la presente ley en sus artículos 9º, 10 y 12.
Capítulo V. Disposiciones complementarias
Artículo 19. Cese
de los beneficios. Los beneficios previstos en la presente ley cesarán
por las siguientes causas:
En los casos mencionados
en los incisos b) y c) anteriores, la firma incumplidora deberá ingresar
en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los impuestos que oportunamente hubieran
resultado exentos o disminuidos, o cuya devolución, acreditación
o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses
y demás sanciones que pudieren corresponder por aplicación de
las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
y de la ley 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad
de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos,
el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación
de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago
del impuesto y sus accesorios por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, sin necesidad de otra sustanciación. Tratándose de los
tributos aduaneros a que se refiere el artículo 12 de la presente ley,
serán de aplicación las disposiciones del artículo 794
de la ley 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Artículo 20. Aplicación
integral. Los beneficios otorgados por la presente ley, sólo serán
de aplicación integral en el período de explotación de
los respectivos proyectos, siempre que la alícuota de los tributos que
gravan las exportaciones de los productos obtenidos como consecuencia de la
referida explotación, dispuestos por la ley 25.561, o la que lo sustituya
o reemplace, sea igual o superior a la vigente a la fecha de entrada en vigencia
del régimen establecido por esta ley.
En caso que la referida alícuota sea menor, la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con la asistencia de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
evaluará el impacto de esa disminución y podrá eliminar
o disminuir proporcionalmente los beneficios previstos en la presente, en función
del impacto de la nueva alícuota.
Artículo 21. Exclusión. Las disposiciones de la presente ley, no serán de aplicación respecto de proyectos que gocen de los beneficios otorgados por la ley 19.640.
Artículo 22. Propiedad
de los datos e información. El Estado nacional y los Estados provinciales
que adhieran al régimen de la presente ley, serán copropietarios
de la totalidad de los datos de base e información que resulten de los
estudios y tareas de exploración y explotación que lleven adelante
Energía Argentina S.A.(ENARSA) y las figuras societarias que accedan
al régimen promocional de esta ley.
ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) y, en su caso, las empresas
asociadas deberán trasladar mensualmente la mencionada información
a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION.
Artículo 23. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la ley 17.319, será autoridad de aplicación de la presente, excepto en las cuestiones de índole tributario o fiscal en las cuales será autoridad de aplicación la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Artículo 24. Adhesión provincial. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptando en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, criterios y beneficios fiscales similares a los promovidos por la presente normativa.
Artículo 25. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.