Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 26.154

Sancionada: 11-10-06
Promulgada: 27-10-06
Publicada: 1-11-06

Capítulo I. Objeto

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Créanse en el marco de la ley 17.319 regímenes promocionales para la exploración y explotación de hidrocarburos que serán de aplicación en todas las provincias que conforman el territorio de la República Argentina, que adhieran al mismo, y en la Plataforma Continental Argentina.

Capítulo II. Del régimen promocional para la exploración de hidrocarburos

Artículo 2º. Categorización y plazo de los beneficios. Integrarán el régimen promocional definido en este Capítulo todas las áreas otorgadas a través de la ley 25.943 y aquellas con potencial geológico sobre las que actualmente no existan derechos de terceros otorgados por la ley 17.319, en jurisdicción de las provincias que adhieran al presente régimen, de acuerdo con la siguiente categorización:

Artículo 3º. Mecanismo de asignación. Las áreas definidas en el artículo 2º serán asignadas por las provincias respectivas o la Nación, según corresponda, mediante la realización de concursos públicos, o mediante las herramientas habilitadas por la legislación de cada jurisdicción.

Artículo 4º. Obligación de asociación. Para acceder a los beneficios otorgados por este régimen, y para la posterior concesión de explotación, los sujetos interesados, incluidas las empresas provinciales constituidas o a constituirse, deberán asociarse obligatoriamente con Energía Argentina S.A.(ENARSA), bajo la figura jurídica societaria que se estime corresponda, según la legislación vigente, y en las condiciones que fije la reglamentación de la presente ley.
Solamente en el caso de renuncia expresa y justificada de Energía Argentina S.A.(ENARSA), presentada ante la autoridad de aplicación y aprobada por ésta mediante resolución debidamente fundada los interesados podrán continuar el trámite de adjudicación sin el requisito de la asociación.
La renuncia a la obligación de asociación no procederá una vez que se hubiera adjudicado el permiso de exploración, debiéndose mantener tal obligación durante la concesión de explotación consecuente.
La participación de Energía Argentina S.A.(ENARSA) en los resultados producto de las actividades comunes que se realicen en el marco de la asociación que integre deberá guardar una relación razonable respecto de las obligaciones asumidas y contribuciones realizadas por ella y los beneficios otorgados por esta ley.

Artículo 5º . Plazos para acceder a los beneficios del régimen promocional. El régimen promocional será aplicable a todo permiso de exploración que se otorgue a partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta los siguientes plazos, según el caso:

La autoridad de aplicación podrá prorrogar estos períodos con un máximo equivalente, para cada categoría, a la mitad del período establecido anteriormente.

Artículo 6º. Áreas adyacentes. Será autorizado el acceso a las áreas adyacentes, mediante el otorgamiento de un nuevo permiso de exploración, a los titulares de permisos de exploración de áreas que resulten adjudicados según el presente régimen, siempre que se demostrara fehacientemente la continuidad geológica entre dichas áreas, mientras no afecte derechos preexistentes de terceros. La delimitación de esas áreas adyacentes, será facultad de la autoridad de aplicación y requerirá la previa conformidad de la provincia respectiva.

Capítulo III. De los beneficios promocionales

Artículo 7º. Aplicación supletoria. A las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen especial, les será aplicable el sistema tributario general con las consideraciones introducidas por la presente ley.

Artículo 8º. Cupo fiscal. El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración nacional.
El cupo referido en el párrafo precedente será distribuido por la autoridad nacional de aplicación, de forma tal que comprenda a todas las jurisdicciones que posean áreas con potencial hidrocarburífero.
A tal fin, dictados los instrumentos de adhesión pertinentes, los estados provinciales deberán comunicar a la autoridad de aplicación nacional, las áreas susceptibles de beneficiarse con la presente promoción, cumpliendo los requisitos generales del presente régimen.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolverá sobre su aprobación y fijará su duración.
Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberá incluir en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y los que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.

Artículo 9º. Impuesto al valor agregado. En lo referente al impuesto al valor agregado será de aplicación, sobre la totalidad de los gastos e inversiones realizados en la etapa de exploración y las inversiones realizadas en el período de explotación, la acreditación o devolución prevista en el TITULO II - impuesto al valor agregado - Devolución anticipada - de la ley 25.924 de promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. El beneficio establecido en el presente artículo se extenderá, en cada caso, por los plazos definidos en el artículo 2º de la presente ley.
El beneficio indicado en el presente también podrá ser utilizado por uniones transitorias de empresas y demás sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 4º de la ley del Impuesto al Valor Agregado por los créditos fiscales que le hubieran facturado por gastos e inversiones en el área beneficiada, en cuyo caso estos sujetos podrán optar entre trasladar a los respectivos socios el crédito fiscal por los gastos e inversiones o por solicitar la acreditación o devolución prevista en la ley 25.924.

Artículo 10. Impuesto a las ganancias. Todos los gastos activables e inversiones realizados en la etapa de exploración y las inversiones, realizadas en el período de explotación, dentro de los plazos establecidos, para cada caso, en el artículo 2º de la presente ley, serán amortizados en tres cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir del año en que tales gastos e inversiones fueren realizados, y en la medida en que tales gastos resulten activables, o en su caso, las inversiones fueran habilitadas. En todo lo que no se oponga a la presente ley será de aplicación la ley 25.924 y sus normas reglamentarias.

Artículo 11. Impuesto a la ganancia mínima presunta. Los bienes pertenecientes a los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación otorgados bajo el régimen de la presente ley, que se hallen afectados al desarrollo de las actividades promovidas, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de la adjudicación y hasta el tercer año inclusive posterior al otorgamiento de la concesión de explotación proveniente de los permisos de exploración sobre dichas áreas.

Artículo 12. Importaciones. Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación de las áreas regidas por la presente ley estarán exentos del pago de los derechos de importación y todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, o partes, o elementos componentes de dichos bienes, que no se fabriquen en el país, los que serán determinados por la autoridad de aplicación, y que fueren necesarios para la ejecución de actividades de exploración y explotación comprendidas dentro del régimen de la presente ley.
Los bienes de capital, partes o elementos componentes de dichos bienes que se introduzcan al amparo de la liberación de derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluida la utilización que motivó su importación, o su vida útil, si ésta fuere menor.
En caso de ser transferidos dichos bienes a una actividad no comprendida en el ámbito de esta ley, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos o gravámenes que correspondan a la fecha de la transferencia.
La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.
El beneficio establecido en el presente artículo se extenderá, en cada caso, por los plazos definidos en el artículo 2º de la presente ley, contados a partir de la obtención del correspondiente permiso de exploración.

Capítulo IV. Del régimen de excepción para áreas de exploración en concesiones otorgadas por la ley 17.319 y sus normas complementarias

Artículo 14. Propuesta de subdivisión. Los concesionarios deberán poner a consideración de la autoridad de aplicación una propuesta de subdivisión del área abarcada por la concesión, de forma tal que se genere un área nueva.
El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada, por la autoridad de aplicación, como un nuevo permiso de exploración, quedando el área oportunamente concesionada y no explotada subdividida.
Estas áreas serán asignadas por las provincias respectivas o la Nación, según corresponda, mediante la realización de concursos públicos o mediante las herramientas habilitadas por la legislación de cada jurisdicción, debiéndose otorgar al actual concesionario derecho de preferencia a igualar la mejor oferta en el proceso establecido previamente, derecho que deberá ser ejercido dentro de los siguientes TREINTA (30) días posteriores al acto decisorio del respectivo concurso.
La autoridad de aplicación sólo podrá aprobar la propuesta de subdivisión previa resolución fundada que dictamine que no procede la aplicación del régimen sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la ley 17.319.

Artículo 15. Obligación de asociación. Para acceder a los beneficios otorgados por este régimen, Energía Argentina S.A.(ENARSA) deberá formar parte, en asociación, del permiso de exploración y de la posterior concesión de explotación. Esta asociación tendrá carácter de ineludible para acceder a este régimen promocional y podrá adoptar las particularidades y la figura jurídica societaria que cada caso así lo amerite, según la normativa vigente.
La participación de Energía Argentina S.A.(ENARSA) en los resultados producto de las actividades comunes que se realicen en el marco de la asociación que integre deberá guardar una relación razonable respecto de las obligaciones asumidas y contribuciones realizadas por ella y los beneficios otorgados por esta ley.

Artículo 16. Plazos para acceder a los beneficios. El régimen promocional será aplicable a todo permiso de exploración que se otorgue a partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta los siguientes plazos, según el caso:

Artículo 17. Prórroga del plazo. En caso de aprobarse la propuesta de subdivisión del área abarcada por la concesión, la autoridad de aplicación, con el acuerdo previo de la provincia involucrada, en su caso, deberá realizar los trámites administrativos para otorgar, respecto de las nuevas áreas la prórroga de DIEZ (10) años contemplada en el artículo 35 de la ley 17.319, plazo que deberá contarse a partir del vencimiento del plazo original de la concesión.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, no será de aplicación el requisito de antelación contenido en la última parte del artículo 35 de la ley 17.319.

Artículo 18. Beneficios fiscales. Cumplidos los requisitos legales y los que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación, serán de aplicación los beneficios explicitados en la presente ley en sus artículos 9º, 10 y 12.

Capítulo V. Disposiciones complementarias

Artículo 19. Cese de los beneficios. Los beneficios previstos en la presente ley cesarán por las siguientes causas:

En los casos mencionados en los incisos b) y c) anteriores, la firma incumplidora deberá ingresar en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los impuestos que oportunamente hubieran resultado exentos o disminuidos, o cuya devolución, acreditación o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de la ley 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sin necesidad de otra sustanciación. Tratándose de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 12 de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones del artículo 794 de la ley 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

Artículo 20. Aplicación integral. Los beneficios otorgados por la presente ley, sólo serán de aplicación integral en el período de explotación de los respectivos proyectos, siempre que la alícuota de los tributos que gravan las exportaciones de los productos obtenidos como consecuencia de la referida explotación, dispuestos por la ley 25.561, o la que lo sustituya o reemplace, sea igual o superior a la vigente a la fecha de entrada en vigencia del régimen establecido por esta ley.
En caso que la referida alícuota sea menor, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con la asistencia de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS evaluará el impacto de esa disminución y podrá eliminar o disminuir proporcionalmente los beneficios previstos en la presente, en función del impacto de la nueva alícuota.

Artículo 21. Exclusión. Las disposiciones de la presente ley, no serán de aplicación respecto de proyectos que gocen de los beneficios otorgados por la ley 19.640.

Artículo 22. Propiedad de los datos e información. El Estado nacional y los Estados provinciales que adhieran al régimen de la presente ley, serán copropietarios de la totalidad de los datos de base e información que resulten de los estudios y tareas de exploración y explotación que lleven adelante Energía Argentina S.A.(ENARSA) y las figuras societarias que accedan al régimen promocional de esta ley.
ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) y, en su caso, las empresas asociadas deberán trasladar mensualmente la mencionada información a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION.

Artículo 23. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la ley 17.319, será autoridad de aplicación de la presente, excepto en las cuestiones de índole tributario o fiscal en las cuales será autoridad de aplicación la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Artículo 24. Adhesión provincial. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptando en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, criterios y beneficios fiscales similares a los promovidos por la presente normativa.

Artículo 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.