Ley 26.130
Sancionada:
9-8-06
Promulgada: 28-8-06
Publicada. 29-8-06
Objeto
Artículo
1º. Toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización
de las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio"
y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" en los servicios
del sistema de salud.
Requisitos
Artículo
2º. Las prácticas médicas referidas en el artículo
anterior están autorizadas para toda persona capaz y mayor de edad que
lo requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que otorgue su
consentimiento informado.
No se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización
judicial, excepto en los casos contemplados por el artículo siguiente.
Excepción
Artículo
3º. Cuando se tratare de una persona declarada judicialmente incapaz,
es requisito ineludible la autorización judicial solicitada por el representante
legal de aquélla.
Consentimiento informado
Artículo
4º. El profesional médico interviniente, en forma individual
o juntamente con un equipo interdisciplinario, debe informar a la persona que
solicite una ligadura tubaria o una vasectomía sobre:
a) La naturaleza e implicancias sobre la salud de la práctica a realizar;
b) Las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no quirúrgicos
autorizados;
c) Las características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades
de reversión, sus riesgos y consecuencias.
Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado
dicha información, debidamente conformada por la persona concerniente.
Cobertura
Artículo
5º. Las intervenciones de contracepción quirúrgica objeto
de la presente ley deben ser realizadas sin cargo para el requirente en los
establecimientos del sistema público de salud.
Los agentes de salud contemplados en la ley 23.660, las organizaciones de la
seguridad social y las entidades de medicina prepaga tienen la obligación
de incorporar estas intervenciones médicas a su cobertura de modo tal
que resulten totalmente gratuitas para el/la beneficiario/a.
Objeción de
conciencia
Artículo
6º. Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema
de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia
laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas
en el artículo 1º de la presente ley.
La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto
de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades
del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligados
a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata.
Artículo 7º.
Modifícase al inciso 18, del artículo 20, del capítulo
I; del título II de la ley 17.132 de régimen legal del ejercicio
de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"18: Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/ la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces".
Artículo 8º.
Agrégase al inciso b), del artículo 6º, de la ley 25.673
de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable, el siguiente texto:
"Aceptándose además las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, requeridas formalmente como método de planificación familiar y/o anticoncepción".
Artículo 9º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.