LEY 26.044
PROCEDIMIENTOS
FISCALES. MODIFICACION DE LA LEY 11.683.
Sancionada:
08/6/2005
Promulgada parcialmente: 05/7/2005
Publicado: 06/7/2005
ARTICULO 1º - Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
I) Incorpórase a continuación del sexto párrafo del artículo 3º, el siguiente texto:
"En los supuestos
contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Producción, tuviere conocimiento,
a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación
y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto
al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución
fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario
de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello,
sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas
en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo
del domicilio fiscal del responsable mantendrá su competencia originaría"
II) Incorpórase a continuación del artículo 3º,
el siguiente artículo:
"Artículo...: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía".
III) Incorpórase a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo:
"Artículo
...: Establécese un régimen de consulta vinculante.
La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración conforme la reglamentación
que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo
ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA (90) días
corridos.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de
los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.
La respuesta que se brinde vinculará a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado
las circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de
evacuarse la consulta.
Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa la
consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía
y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el mismo.
Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá
ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.
Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter
público y serán publicadas conforme los medios que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales casos se
suprimirá toda mención identificatoria del consultante".
IV) Incorpórase a continuación del inciso a) del artículo 8º, el siguiente texto:
"En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de sociedades irregulares o de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren".
V) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 8º, por el siguiente:
"b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra, según el caso; en particular, si dentro de los QUINCE (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo".
VI) Incorpórase como último párrafo del artículo 17, el siguiente texto:
"Cuando los agentes de retención o percepción -habiendo practicado la retención o percepción correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas".
VII) Sustitúyense los incisos c'), f), g) y h) del artículo 18 por los siguientes:
"c') Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:
Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción.
Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.
g) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.
h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.
Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado".
VIII) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 28, el siguiente texto:
"La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, en todos los casos, previa sustanciación, del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes".
IX) Incorpórase a continuación del artículo 32, el siguiente artículo:
"Artículo...: La constitución, ampliación, modificación, sustitución, cancelación y extinción de garantías en seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás actos u operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos".
X) Incorpórase como tercer párrafo del artículo
33, el siguiente texto:
"Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes de control y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de industrialización, así como las formas y condiciones del retiro de los bienes de los establecimientos industriales".
XI) Incorpórase como inciso g) del artículo 35, el siguiente texto:
"g) Autorizar,
mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen
en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de
obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o
locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes
equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos
y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos
Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada
en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren
en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.
Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente
o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se
procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento
emitido.
De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá
la pertinente nota de crédito.
La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir
las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente
y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado
en el inciso anterior.
Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso,
estarán relevados del deber previsto en el artículo 10".
XII) Incorpórase a continuación del artículo 36, el siguiente artículo:
"Artículo...:
En el transcurso de la verificación y a instancia de la inspección
actuante, los responsables podrán rectificar las declaraciones juradas
oportunamente presentadas, de acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren
de la misma.
En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Administración
Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que
en definitiva resulte".
XIII) Incorpórase como primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 38, el siguiente texto:
"La omisión
de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes
de información propia del contribuyente o responsable, o de información
de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto,
será sancionada -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa
de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones
o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos
organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto-
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
constituidas o radicadas en el exterior.
El procedimiento seguirá lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 38. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir
de la notificación de la Administración Federal de Ingresos Públicos
el infractor presentare la declaración jurada omitida y pagare voluntariamente
la multa, ésta se reducirá de pleno derecho a una suma equivalente
hasta el UNO POR CIENTO (1%) de su patrimonio neto al cierre del último
ejercicio fiscal, valuado según las normas del impuesto a los bienes
personales o en su caso del impuesto a la ganancia mínima presunta. Esta
suma no podrá superar en ningún caso los montos establecidos en
el párrafo anterior. Si el infractor no presentare declaración
jurada del impuesto, se tomará como base para el cálculo del párrafo
anterior en patrimonio neto que surja del último balance cerrado al momento
de la notificación. La Administración Federal de Ingresos Públicos
establecerá la forma y plazo para la acreditación del patrimonio
neto, base del cálculo de la multa al momento de informar el pago".
XIV) Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 39, el siguiente artículo:
"Artículo ...: En los casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización".
XV) Sustitúyese el texto del punto b) en el artículo 40, por el siguiente:
"b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos".
XVI) Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40, el siguiente artículo:
"Artículo ...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo -en su caso- disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos".
XVII) Incorpórase a continuación del artículo 41, el siguiente artículo:
"Artículo
...: A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo
agregado a
continuación del artículo agregado a continuación del artículo
40, como asimismo el decomiso de la mercadería, resultarán de
aplicación las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio
de lo dispuesto en el presente artículo.
A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los DOS (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.
En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas".
XVIII) Sustitúyense el primero, segundo y tercer párrafo del artículo 49, por los siguientes:
"Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos artículos, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal".
XIX) Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 65, por el siguiente:
"d) Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 de la Ley 24.769, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha Ley y hasta los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva. Asimismo, se suspenderá el curso del término de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los tributos como así también para aplicar sanciones , desde el momento en que se dé inicio al procedimiento previsto en el Artículo 19 de la Ley 24.769 mediante el dictado de la Resolución respectiva y hasta los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la notificación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por parte del Ministerio Público Fiscal competente de la resolución adoptada" (Vetado por Decreto 777/05 - Ver al final).
XX) Incorpórase a continuación del Artículo 65, el siguiente artículo:
"Artículo ...: Se suspenderá por CIENTO VEINTE (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos, regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del último período fiscal a prescribir y dichos actos se notificaran en el último semestre del año en que se producen las respectivas prescripciones".
XXI) Incorpórase como inciso c) del artículo 68, el siguiente texto:
"c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia".
XXII) Incorpórase a continuación del artículo 77, el siguiente artículo:
"Artículo..: La resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los TRES (3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que resuelva el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al respecto se dicten".
XXIII) Incorpórase a continuación del Artículo 78, el siguiente artículo:
"Artículo
...: La resolución a que se refiere el artículo agregado a
continuación del artículo 77 será recurrible por recurso
de apelación ante los Juzgados en lo Penal Tributario de la Capital Federal
y Juzgados Federales en el resto del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, el
que tendrá efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería
con mantenimiento de la medida preventiva de secuestro o interdicción.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa,
dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución. Verificado
el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes
al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal
Penal de la Nación -Ley Nº 23.984- que será de aplicación
subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo".
XXIV) Incorpórase como inciso e) del primer párrafo del artículo 92, el siguiente:
"e) Pendencia de recursos que posean efectos suspensivos." (Vetado por Decreto 777/05 - Ver al final).
XXV) Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 92, por el siguiente:
"Los pagos efectuados
después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar
excepción.
Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción
del monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará
a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable
en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución
fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar".
XXVI) Incorpórase como último párrafo del artículo 92, el siguiente texto:
"Las entidades
financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos
embargados al banco de depósitos judiciales de la jurisdicción
del juzgado, hasta la concurrencia del monto total de la boleta de deuda, dentro
de los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación
de la orden emitida por el juez.
Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados
íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse
del monto transferido".
XXVII) Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo incorporado a continuación del articulo 92, por el siguiente texto:
"Artículo ...: Las entidades financieras, así como las demás personas físicas o jurídicas depositarias de bienes embargados, serán responsables en forma solidaria por hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando con conocimiento previo del embargo, hubieren permitido su levantamiento, y de manera particular en las siguientes situaciones:"
XXVIII) Incorpórase como inciso g) del artículo 100, el siguiente texto:
"g) Por la comunicación informática del acto administrativo de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrónico constituido por los responsables siempre que hayan ejercido la opción de registrar el mismo en los términos del articulo sin número incorporado a continuación del artículo 3º ".
XXIX) Sustitúyese el texto del artículo 184, por el siguiente:
"Articulo 184:
Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar,
o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el Tribunal
Fiscal de la Nación pasará los autos para dictar sentencia.
La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse
dentro de los DIEZ (10) días de haber concluido las etapas señaladas
en el párrafo anterior.
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los CINCO (5) o DIEZ
(10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal Instructor
o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los
casos previstos por los artículos 171 y 172 o 176, respectivamente, computándose
los términos establecidos por el artículo 188 a partir de quedar
firme el llamado.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los
miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante
de la misma.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos
y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado.
Sin embargo la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para
ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición.
A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones
que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes
de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas
para los peritos intervinientes.
Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal
Fiscal de la Nación recalifique la sanción a aplicar, las costas
se impondrán en el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá
imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación de la sanción
recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación".
ARTICULO 2º - Los plazos de prescripción previstos en el
inciso c) y en el último párrafo del artículo 56 de la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -introducidos por la
Ley 25.795-, se considerarán operados al 31 de diciembre de 2005 y resultarán
de aplicación para los términos de prescripción que se
encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en
la medida que hubieren superado los plazos previstos en dichas normas.
ARTICULO 3º - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO
DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
-REGISTRADO BAJO EL N° 26.044.-
EDUARDO O.CAMAÑO- MARCELO A.GUINLE- Eduardo D. Rollano - Juan Estrada.
Decreto 777/05
Publicado:6/7/2005
Bs. As., 5/7/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0200500/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.044, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 8 de junio de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.044 se estableció
una serie de reformas a la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en el marco del denominado "Plan Antievasión II".
Que el punto VIII del Artículo 1º del citado Proyecto de Ley aborda
la posibilidad de extender la facultad del Fisco -respecto del instituto de
la compensación- a los responsables por deuda ajena consignados en el
Artículo 6º de la ley de rito.
Que la mención normativa del procedimiento de determinación de
oficio, orientado a posibilitar el ejercicio de la citada facultad, se aprecia
alejada del contexto legal que la norma pretende regular.
Que en tales condiciones corresponde observar la norma proyectada, en tanto
dispone "
, en todos los casos, previa sustanciación, del procedimiento
previsto en los artículos 16 y siguientes".
Que por otra parte, si se mantuviese incólume la redacción del
punto XIII del Artículo 1º del Proyecto del Ley Registrado bajo
el Nº 26.044, se vería alterado el régimen represivo integral
de los regímenes de información, ya que las infracciones actualmente
vigentes en el Artículo agregado a continuación del Artículo
38 de la ley ritual no solamente no poseen una remisión al segundo párrafo
de este último, sino que asimismo encuentran su tratamiento procesal
exclusivamente en las previsiones de los Artículos 70 y siguientes de
dicha ley.
Que en consecuencia corresponde vetar la parte pertinente del precepto aludido,
ya que de lo contrario el sistema infraccional que pretende consagrarse resultaría
a todas luces asimétrico, sin existir fundamentos para que ello suceda.
Que, asimismo, debe ser vetado en su totalidad el punto XIX del Artículo
1º, en tanto sustituye el texto del inciso d) del Artículo 65 de
la Ley de Procedimiento Tributario. Ello así, puesto que el texto sancionado
puede razonablemente carecer de virtualidad, en la medida en que no prospere
la reforma a la Ley Nº 24.769 que actualmente se encuentra en trámite
en el HONORABLE SENADO DE LA NACION y que se halla íntimamente vinculada
a la presente previsión normativa.
Que por otro lado, se advierte un error en el punto XXIV del Artículo
1º del proyecto de marras puesto que el mismo incorpora un inciso e) en
el primer párrafo del Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones cuando dicho párrafo no contiene
incisos.
Que por ello corresponde observar, en su totalidad, este precepto dado que de
lo contrario la incorporación sancionada se transformaría en una
norma carente de sentido.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto
de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Obsérvase en el punto VIII del Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.044 la expresión " , en todos los casos, previa sustanciación, del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes".
Art 2º - Obsérvase el segundo párrafo del punto XIII del Artículo 1º del citado Proyecto de Ley que dispone: "El procedimiento seguirá lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación de la Administración Federal de Ingresos Públicos el infractor presentare la declaración jurada omitida y pagare voluntariamente la multa, ésta se reducirá de pleno derecho a una suma equivalente hasta el UNO POR CIENTO (1%) de su patrimonio neto al cierre del último ejercicio fiscal, valuado según las normas del impuesto a los bienes personales o en su caso del impuesto a la ganancia mínima presunta. Esta suma no podrá superar en ningún caso los montos establecidos en el párrafo anterior. Si el infractor no presentare declaración jurada del impuesto, se tomará como base para el cálculo del párrafo anterior el patrimonio neto que surja del último balance cerrado al momento de la notificación. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y plazo para la acreditación del patrimonio neto, base del cálculo de la multa al momento de informar el pago".
Art. 3º - Obsérvase en su totalidad el punto XIX del Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.044.
Art. 4º - Obsérvase en su totalidad el punto XXIV del Artículo 1º del Proyecto de Ley anteriormente citado.
Art. 5º - Con las salvedades establecidas por los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.044.
Art. 6º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- KIRCHNER.
- Alberto A. Fernández.- Aníbal D. Fernández. - Alicia
M. Kirchner. - Ginés M. González García-
- Horacio D.Rosatti.- Roberto Lavagna. - Daniel F. Filmus.- José J. B.
Pampuro. - Rafael A. Bielsa. -
Carlos A. Tomada.