Biblioteca
del tribunal Superior de Justicia
Ley 25.938
REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS,
SECUESTRADOS O INCAUTADOS
Sancionada:
22/09/2004
Promulgada: 15/10/2004
Publicada: 18/10/2004
ARTICULO 1º - REGISTRO: Establécese en el ámbito del Ministerio de Defensa - Registro Nacional de Armas, el "REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS".
ARTICULO 2º - MATERIALES: En el Registro que se establece por el artículo anterior se asentarán los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las autoridades que se indican en el artículo siguiente. A dicha información tendrán acceso pleno el Registro Nacional de Armas y la Secretaría de Seguridad Interior, a los fines del adecuado ejercicio de sus respectivas competencias.
ARTICULO 3º - INFORMACION: Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en el artículo 2º, deberán dentro de los diez (10) días hábiles de producido el mismo, informar al Registro Nacional de Armas lo siguiente:
a) Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumario de las circunstancias;
b) Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie;
c) Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma;
d) Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación;
e) Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas.
ARTICULO 4º - DEPOSITO
TRANSITORIO:
Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los materiales
secuestrados o incautados deberán ser depositados en los lugares y bajo
las condiciones de seguridad que se fijarán por vía reglamentaria,
circunstancia ésta que también deberá ser informada en
los términos previstos en el artículo anterior, con indicación
de la autoridad responsable del mismo. Todo cambio del lugar de depósito
de los materiales, o de la autoridad depositaria responsable de los mismos deberá
ser informado al Registro Nacional de Armas dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producido.
ARTICULO 5º - DEPOSITO
DEFINITIVO:
Concluida la causa o las actuaciones administrativas, o cuando el estado del
trámite lo permita, la autoridad interviniente deberá disponer
en el más breve plazo, la remisión de los materiales involucrados
al Registro Nacional de Armas o al lugar que según la jurisdicción
el mismo designe, para su depósito definitivo y ulterior iniciación
de los trámites destinados a disponer su destrucción.
ARTICULO 6º - DEVOLUCION: Cuando el material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente conforme la normativa vigente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y asentada en el Registro creado a tales efectos.
ARTICULO 7º - DECOMISO.
DESTRUCCION:
Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme
se hubiere dispuesto el decomiso de los materiales comprendidos en el artículo
2º, se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará
a cabo en el lugar y por los métodos que el Registro Nacional de Armas
establezca, con conocimiento de la Secretaría de Seguridad Interior.
La resolución que hubiere dispuesto el decomiso deberá comunicarse
al Registro establecido en el artículo 1º, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de haber quedado firme.
ARTICULO 8º - GESTION
DE ARSENALES:
Los Ministerios de Defensa -Registro Nacional de Armas-, y de Justicia, Seguridad
y Derechos Humanos -Secretaría de Seguridad Interior- establecerán,
por resolución conjunta, las normas y procedimientos destinados a regular
la seguridad y gestión de depósitos y arsenales, públicos
y privados, destinados al almacenamiento de armas de fuego, sus partes y repuestos,
municiones y demás materiales incluidos en la Ley Nacional de Armas y
Explosivos y sus reglamentaciones.
ARTICULO 9º - DISPOSICION
TRANSITORIA:
Las Autoridades mencionadas en el artículo 3º, que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley tuvieren en su poder materiales provenientes
de secuestros o incautaciones ejecutados con anterioridad a la misma, deberán
remitir la información allí prevista, ampliándose el plazo
al de noventa (90) días hábiles. Cuando con relación a
dichos materiales se dieran las condiciones contempladas en el artículo
5º, se deberá proceder en igual plazo a la remisión de los
mismos, conforme el procedimiento allí previsto.
ARTICULO 10. - ADHESION: Invítase a los gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivos Poderes Judiciales a adherir al régimen de la presente ley.
ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 25.938 -
EDUARDO
O. CAMAÑO. - MARCELO A. GUINLE. - Eduardo D. Rollano. - Juan J. Canals.
Decreto 1410/2004
Bs. As., 15/10/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.938 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -
KIRCHNER.
- Alberto A. Fernández. - José J.B. Pampuro.