Ley 25.914
DERECHOS HUMANOS
Sancionada:
4/8/2004
Promulgada: 25/8/2004
Publicada: 30/8/2004
ARTICULO 1° - Las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de su madre, o que, siendo menores, hubiesen permanecido en cualquier circunstancia detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o detenido-desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial, podrán acogerse a los beneficios instituidos en la presente ley.
Las personas que por alguna de las circunstancias establecidas en la presente, hayan sido víctimas de sustitución de identidad recibirán la reparación que esta ley determina.
El presente beneficio es incompatible con cualquier indemnización percibida en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.
ARTICULO 2° - Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Para quienes hayan nacido durante la detención y/o cautiverio de su madre, constancia de la fecha de nacimiento, anterior al 10 de diciembre de 1983, y acreditación, por cualquier medio de prueba, de que su madre se encontraba detenida y/o desaparecida por razones políticas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial;
b) En el supuesto de menores nacidos fuera de los establecimientos carcelarios y/o de cautiverio, acreditar por cualquier medio de prueba su permanencia en los mismos y las condiciones requeridas en el artículo 1° de la presente ley en alguno de sus padres;
c) Sentencia judicial rectificatoria de la identidad en los casos del segundo párrafo del artículo 1°.
Quedan exceptuados de acompañar tal sentencia aquellos que encontrándose en esta situación hayan sido adoptados plenamente y de buena fe, debiendo probar por cualquier medio la desaparición forzada de sus padres.
ARTICULO 3° - La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en su condición de autoridad de aplicación de la presente ley, el que comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos en los artículos anteriores.
En caso de duda sobre el otorgamiento del beneficio previsto en esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable a las víctimas o sus derechohabientes, conforme al principio de buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los DIEZ (10) días de notificada, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado en el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el que lo elevará a la Cámara con su opinión, en el término de CINCO (5) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 4° - El beneficio que establece la presente ley consistirá en el pago por única vez de una suma equivalente a VEINTE (20) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa Decreto N° 993/91 t.o. 1995. Se considera remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios. Cuando, en las circunstancias y épocas señaladas en los artículos 1° y 2°, al beneficiario se le hubiere sustituido la identidad, recibirá por todo concepto una indemnización equivalente a la fijada por la Ley N° 24.411, sus complementarias y modificatorias. Si, en virtud de las circunstancias establecidas en el artículo 1°, el beneficiario hubiese sufrido lesiones graves o gravísimas, según la clasificación del Código Penal, o hubiese fallecido, el beneficio será incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), SETENTA POR CIENTO (70%) y CIEN POR CIENTO (100%) respectivamente.
ARTICULO 5° - El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho de indemnización por daños y perjuicios fundado en las causales previstas por esta ley y, es excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.
ARTICULO 6° - El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos tendrá a su cargo el pago de la indemnización que la presente ley establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio de los beneficiarios, a su orden.
ARTICULO 7° - La indemnización que prevé esta ley estará exenta de gravámenes, así como también, en su caso, estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita.
ARTICULO 8° - Invítase a las provincias a sancionar las leyes o a dictar los actos administrativos que correspondan para, en su caso, eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio que se instituye.
ARTICULO 9° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a cuyos efectos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
- REGISTRADA BAJO EL N° 25.914 -
EDUARDO
O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI.
- Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.
Decreto 1096/2004
Bs. As., 25/8/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.914 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -
KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Horacio D. Rosatti.