LEY 25.893
CÓDIGO
PENAL
Modificación
Sancionada: 05/5/2004
Promulgada de Hecho: 24/5/2004
Publicada: 26/5/2004
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 124 del Código
Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 124: Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida."
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMADO:
CAMAÑO - GUINLE - Rollano - Estrada