Ley 25.831
Sancionada:
Noviembre 26 de 2003
Publicada en BORA en enero 7 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL
ARTICULO 1° - Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
ARTICULO
2° - Definición de información ambiental.Se entiende por
información ambiental toda aquella información en cualquier forma
de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales
o culturales y el desarrollo sustentable.
En particular:
ARTICULO
3° - Acceso a la información.El acceso a la información
ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica,
a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados
para la entrega de la información solicitada.Para acceder a la información
ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado.Se
deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar
en la misma la información requerida y la identificación del o
los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países
u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados
con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada
podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por
esta ley.
ARTICULO 4° - Sujetos obligados Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 5° - Procedimiento. Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción.
ARTICULO 6° - Centralización y difusión. La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones.
ARTICULO
7° - Denegación de la información. La información
ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes
casos:
La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 8° - Plazos.La resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO
9° - Infracciones a la ley.Se considerarán infracciones a esta
ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el
plazo establecido en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada
a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que,
sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley
establece.En dichos supuestos quedará habilitada una vía judicial
directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes.
Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las
prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones
previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones
exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas
en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público
correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
pudieren corresponder.
ARTICULO 10.- Reglamentación.La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días.
ARTICULO
11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
- REGISTRADO BAJO EL N° 25.831 - EDUARDO O.CAMAÑO.- DANIEL O.SCIOLI.- Eduardo D.Rollano.- Juan Estrada.