Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 25.801
Sancionada:
5/11/2003.
Promulgada de Hecho: 28/11/2003.
Publicada: 2/12/ 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio sobre los representantes de los trabajadores (1971, número 135), adoptado en la 56 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL CINCO DE NOVIEMBRE
DE DOS MIL TRES. -
REGISTRADO BAJO EL N° 25.801 -
EDUARDO O. CAMAÑO. - JOSE L. GIOJA. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.
QUINCUAGESIMA
SEXTA REUNION
(GINEBRA, 2 - 23 DE JUNIO DE 1971)
CONVENIO 135
Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa
La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima
sexta reunión; Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre
el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que
protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente
a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;
Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto
a los representantes de los trabajadores;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la protección y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores
en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de
mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971:
Artículo 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de
protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido
el despido por razón de su condición de representantes de los
trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato,
o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes
actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes
en vigor.
Artículo 2
1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa
de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido
y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características
del sistema de relaciones obrero- patronales del país y las necesidades,
importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el
funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
Artículo 3
A los efectos de este Convenio, la expresión "representantes de
los trabajadores" comprende las personas reconocidas como tales en virtud
de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:
a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos
por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o
b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por
los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación
nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a
actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas
de los sindicatos.
Artículo 4
La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales
o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases
de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección
y a las facilidades previstas en el presente Convenio.
Artículo 5
Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes
electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario,
para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en
menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes
y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes
electos y los sindicatos interesados y sus representantes.
Artículo 6
Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación
nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con
la práctica nacional.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a
la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará
la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.