Ley 25.780
Sancionada:
27/8/2003.
Promulgada Parcialmente: 5/9/2003.
Publicada el : 5/9/2003.
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITULO
I
Reformas a la Ley de Entidades Financieras
ARTICULO 1º - Sustitúyese el Apartado II) del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"II) Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan. La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 49, inciso e), así como, en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso e) del artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo."
ARTICULO 2º - Sustitúyese el Apartado III) del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"III) Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos."
ARTICULO 3º - Sustitúyese el Apartado IV) del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones por el siguiente:
"IV) Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes."
ARTICULO 4º - Sustitúyese el Apartado V) del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"V) Transferencias de activos y pasivos excluidos.
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria."
ARTICULO 5º - Agrégase como Artículo 35 ter de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones el siguiente:
"Artículo 35 ter: La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y 34, 35 bis, 44, 45 de la Ley de Entidades Financieras y normas concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional."
ARTICULO 6º - Sustitúyese el último párrafo del artículo 44 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del Artículo 53, y a los depositantes del privilegio general previsto en los apartados i) e ii) del inciso e) del artículo 49, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes."
ARTICULO 7º - Incorpórase como párrafo quinto del artículo 48 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, el siguiente texto:
"Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa."
ARTICULO 8º - Derógase el inciso d) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
ARTICULO 9º - Sustitúyese el inciso e) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
"e) Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 53, los siguientes:
i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad.
ii) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los apartados i) e ii) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 10. - Sustitúyese el inciso f) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"f) El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del artículo 48 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación."
ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 50 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 50: Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho."
ARTICULO 12. - Sustitúyese el inciso c) del artículo 53 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente:
"c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, inciso e), apartados i) e ii)."
CAPITULO
II
Reformas a la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 13. - Agrégase como último párrafo del artículo 3º de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, el siguiente:
"Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente Carta Orgánica."
ARTICULO 14. - Incorpórase como inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente:
"q) Eximir, atenuar o reducir cargos en casos excepcionales, cuando se den circunstancias
atenuantes, generales y/o particulares y ponderando las causales que originaron el cumplimiento."
Sustitúyese el inciso e) del artículo 15 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
"e) Elaborar y remitir para conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL y para la aprobación del Honorable Senado de la Nación antes del 30 de septiembre de cada año el plan de acción y el presupuesto anual de gastos no financieros, el cálculo de recursos y los sueldos del personal, tanto para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como para la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS."
ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 20 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 20: El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno Nacional hasta una cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de la base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o en cuentas especiales. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos en efectivo que el Gobierno Nacional haya obtenido en los últimos doce meses. En ningún momento el monto de adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de crédito, podrá exceder el DOCE POR CIENTO (12%) de la base monetaria, tal cual se la define más arriba. Todos los adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados dentro de los doce meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas."
CAPITULO
III
Norma transitoria durante el plazo de emergencia -Ley 25.561-
ARTICULO 16. - Durante el plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieren aconsejable, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, mediante decisión adoptada en reunión de Directorio por DOS TERCIOS (2/3) de sus integrantes, podrá:
a) Otorgar las asistencias previstas en el artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, a entidades financieras con problemas de liquidez y/o solvencia, incluidas las que se encuentren encuadradas en los términos del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
b) Autorizar la integración de los requisitos de reserva previstos en el artículo 28 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, con otros activos financieros, distintos de los previstos en esa norma, y en la proporción que se determine.
c) Renunciar total o parcialmente al privilegio reconocido en el artículo 53 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras, en defensa de los depositantes, en los términos del artículo 35 bis.
ARTICULO 17. - Derógase
el Decreto Nº 1311 del 22 de octubre de 2001, restableciéndose la
vigencia de los artículos 44, 46 inciso c), 47 y 48 de la Carta Orgánica
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme la redacción oportunamente
aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144.
Restablécese asimismo la vigencia del Decreto Nº 13 del 4 de enero
de 1995.
ARTICULO 18. - Sustitúyese el artículo 30 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 30.- El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando:
i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o
ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación."
ARTICULO 19. - Sustitúyase el artículo 40 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el siguiente:
"Artículo 40: Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus modificaciones sólo son de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentales que, en plazos no superiores a UN (1) año, deberá presentar al ente de control externo del sector público.
El control externo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará a cargo de la Auditoría General de la Nación."
ARTICULO 20. - La presente ley regirá desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las modificaciones introducidas a la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones se aplicarán a los procesos de reestructuración enmarcados en el artículo 35 bis actualmente en trámite. También se aplicarán las nuevas disposiciones a los procesos liquidatorios de ex entidades financieras, regidos por las normas de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, actualmente en trámite. En ningún caso se alterarán las etapas precluidas.
ARTICULO 21. - Dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la presente ley el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará a conocer un Texto Ordenado de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
ARTICULO 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE
DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.780-
EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.
NOTA: El texto en negrita fue observado.