Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 25.760


Sancionada: 16 de julio de 2003
Promulgada: 7 de agosto de 2003
Publicada: 11 de agosto de 2003

Artículo 1º - Incorpórase como artículo 132 bis del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente:

"Artículo 132 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o la demora en el procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación, el Juez o el Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción territorial ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar. Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del Juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas."


Artículo 2º - Incorpórase como último párrafo del artículo 196 bis del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente:

"En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno."

Artículo 3º - Incorpórase como artículo 207 bis del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente:

"Artículo 207 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos fijados en el artículo 207 de este Código se reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previa autorización del Procurador General de la Nación."

Artículo 4º - Incorpórase como artículo 212 bis del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente:

"Artículo 212 bis: No obstante lo establecido en el artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el Juez.
Cuando la declaración sea recibida por el Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los artículos 294 y siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá copia de todo lo actuado al Juez, al solo efecto de que éste resuelva la situación del imputado (artículos 306 y siguientes). Cuando la declaración sea recibida por el Juez, el Fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación.
En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al imputado, si correspondiese, las disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
El Juez deberá pronunciarse en el término improrrogable de CINCO (5) días desde la realización de la audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas."

Artículo 5º - Incorpórase como tercer párrafo del artículo 224 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente:

"En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN o el órgano en que ésta delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento."

Artículo 6º - Incorpórase como inciso 5 del artículo 227 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente:

"5. Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN). El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar."

Artículo 7º - Incorpóranse como segundo y último párrafos del artículo 236 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, los siguientes:

"Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él."

Artículo 8º - Incorpórase como artículo 442 bis del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente:

"Artículo 442 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare completa la instrucción y previo a expedirse sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el artículo 215 de este Código. Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado."

Artículo 9º - Incorpórase como artículo 359 bis del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente:

"Artículo 359 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos que fija el artículo 354 se reducirán a CINCO (5) y OCHO (8) días, respectivamente, y el término que establece el artículo 359 se reducirá a CINCO (5) días."

Artículo 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.- REGISTRADO BAJO EL Nº 25.760 -EDUARDO O. CAMAÑO. - JOSÉ L. GIOJA. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada


Decreto 564/2003
Bs. As., 7/8/2003 POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.760 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -

KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Gustavo Beliz