BIBLIOTECA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Ley 25.713

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

Metodología de cálculo del indicador diario del C.E.R., para las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, transformadas en pesos, a partir de la sanción de la Ley N° 25.561 o bien posteriormente. Excepciones. Contratos de locación de inmuebles.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Enero 8 de 2003.

Publicada: Enero 9 de 2003.

ARTICULO 1° - A las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el ANEXO I de la presente ley. La aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) será efectuada a partir del 3 de febrero de 2002.

ARTICULO 2º - Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:

a) Los préstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.

b) Los préstamos personales, originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.

Se consideran comprendidos en el presente inciso, los contratos de compra venta a plazo de cosas muebles en las que el comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del comprador.

c) Los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.

ARTICULO 3º - Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.

ARTICULO 4º - A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2° y 3° de la presente, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía. Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El Poder Ejecutivo nacional oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).

ARTICULO 5º - Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado al 30 de septiembre de 2002 a los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias - que no se encontraren ya exceptuados del mismo por el artículo 2° de la presente- que en conjunto de financiaciones en el sistema financiero no superaran al 3 de febrero de 2002 la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). A partir del 1° de octubre de 2002 les será aplicable dicho índice de conformidad lo determina el artículo 1 ° de la presente.

ARTICULO 6º - Los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias, que no se encuentren comprendidos en la situación establecida en el artículo 5° de la presente y que no se encontraren ya exceptuados del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) por el artículo 2°, que registraran al 3 de febrero de 2002 financiaciones en el conjunto del sistema financiero que no superaran la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), se regirán por lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de la presente ley.

ARTICULO 7º - Los deudores comprendidos en el artículo 6° de la presente podrán capitalizar en sus obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).

ARTICULO 8º - Recalculada la obligación de acuerdo a lo previsto en el artículo 7°, se procederá a la reestructuración de la deuda, repactándose las condiciones en cuanto al plazo -de modo de no introducir alteraciones en el valor de la cuota - y tasas -de conformidad a lo establecido en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina-, a fin de que el importe de la primera cuota resultante al momento de la reestructuración de la deuda no supere el importe de la última cuota abonada según las condiciones originalmente pactadas. Las cuotas subsiguientes mantendrán dicho valor al que les será adicionado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que corresponda al período liquidado, de conformidad lo determina el artículo 1° de la presente.

ARTICULO 9º - En el caso de obligaciones de capital a término, para el pago del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado hasta el 30 de septiembre de 2002, el acreedor deberá otorgar al deudor un plan de pagos que en ningún supuesto podrá ser inferior a cinco cuotas mensuales o bien en un pago único a los 120 días del vencimiento de la obligación originaria. Cualquiera sea la forma de cancelación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado, al mismo le será aplicable, sobre saldos, la tasa de interés prevista en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 10. - Lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, no derogan lo establecido por los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4° de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones operativas de la presente ley y el Banco Central de la República Argentina implementará las condiciones operativas de la misma. El falseamiento y/o la parcialidad de la información provista por los deudores, implicará la caducidad de pleno derecho de los beneficios otorgados por la presente.

ARTICULO 12. - En caso de duda en la aplicación de la presente ley, la interpretación de la misma se hará a favor del deudor.

ARTICULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

 

ANEXO I

METODOLOGIA DE CALCULO DEL INDICADOR DIARIO DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

A partir del día 7 de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior.

Para la construcción del CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada sobre la variación del IPC entre el segundo y el tercer mes anterior al mes en curso.

Estas DOS (2) variantes de cálculo se describen a continuación:

A partir del día 7 de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

Ft=((IPC)j-1/(IPC)j-2)l/k

El CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo se actualizará de acuerdo al factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

Ft=((IPC)j-2/(IPC)j-3)l/k

donde:

F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

k = número de días correspondiente al mes en curso.

j = mes en curso.

(IPC)j-1 = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquél en que se determina el CER.

(IPC)j-2 = Valor del Indice de Precios al Consumidor DOS (2) meses antes a aquél en que se determina el CER.

(IPC)j-3 = Valor del Indice de Precios al Consumidor TRES (3) meses antes a aquél en que se determina el CER.

De esta forma, el CER se construirá mediante el siguiente cálculo:

CERT=Ft*CERt-1

Siendo que el CER en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.

Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (S+r) y el coeficiente del día de inicio (s).

Decreto 44/2003

Bs. As., 8/1/2003

VISTO el Expediente N° S01:0296344/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Proyecto de Ley N° 25.713 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN con fecha 28 de noviembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto por el Artículo 4° del Proyecto de Ley mencionado en el Visto, la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) a partir del 1 de octubre de 2002, a las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en su Artículo 2°, disponiendo que hasta dicha fecha se mantengan las tasas de interés vigentes al momento de su sanción.

Que esta última disposición contiene una contradicción por cuanto no resulta posible mantener al 1 de octubre de 2002 la aplicación de tasas de interés vigentes a una fecha posterior como es la fecha de sanción del citado Proyecto de Ley que es el 28 de noviembre de 2002.

Que por otro lado en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 762 del 6 de mayo de 2002, hasta el 1 de octubre de 2002 resultaron aplicables las tasas de interés vigentes a la fecha del dictado del mismo, es decir vigentes al 6 de mayo de 2002, por lo que la frase "... Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables..." además de resultar contradictoria conforme lo expresado en el considerando precedente, resulta sobreabundante.

Que a su vez, por el Artículo 5° del mencionado Proyecto de Ley, se dispuso exceptuar de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado hasta el 30 de septiembre de 2002 a los deudores de las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526, que no se encontraren ya exceptuados por el Artículo 2° del mismo, que en conjunto de financiaciones en el sistema financiero no superaran al 3 de febrero de 2002 la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), determinando a su vez que a partir del 1 de octubre de 2002 les será aplicable dicho índice.

Que tal medida implica un costo fiscal adicional al previsto con el dictado del Decreto N° 762/02 de alrededor de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 535.000.000).

Que la mayor compensación a otorgar a las entidades financieras, derivada del Artículo 29 del Decreto N° 905 del 31 de mayo de 2002, incrementa la exposición de las mismas al crédito gubernamental, lo que provoca una pérdida de autonomía en las decisiones de portafolio de los bancos y compromete al Gobierno Nacional al momento de proveer asistencia financiera para entidades en problemas, superando al presente, la exposición de activos del Sector Público el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cartera de las entidades financieras.

Que finalmente en el Artículo 10 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713 determina que lo dispuesto en sus Artículos 1° y 4° no derogan lo establecido por los Artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561, estableciendo asimismo que "... Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por clausulas de ajuste".

Que esta última circunstancia afecta sensiblemente, a los destinatarios de los títulos públicos que contengan cláusulas de ajuste del saldo de capital, como por ejemplo aquellos cuya emisión fue autorizada por los Decretos Nros. 905/02; 1.096 del 25 de junio de 2002; 1.579 del 27 de agosto de 2002; 1.836 del 16 de septiembre de 2002; 1.873 del 20 de septiembre de 2002, razón que amerita observar la frase antes transcripta.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente, surgen de lo dispuesto en el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° - Obsérvase en el Artículo 4° del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, la frase: "...Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables...".

Art. 2° - Obsérvase el Artículo 5° del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, y en el artículo 6° la frase que dice: "...que no se encuentren comprendidos en la situación establecida en el artículo 5° de la presente y...".

Art. 3° - Obsérvase en el Artículo 10 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, la frase: "... Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste".

Art. 4° - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.713.

Art. 5° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - Graciela Camaño. - Carlos F. Ruckauf. - Graciela Giannettasio. - María N. Doga. - Juan J. Alvarez. - Jorge R. Matzkin. - Ginés M. González García. - Aníbal D. Fernández.