Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 25.612
GESTION
INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES Y DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS
Establécense
los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión
integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que
sean generados en todo el territorio nacional y derivados de procesos industriales
o de actividades de servicios. Niveles de riesgo. Generadores. Tecnologías.
Registros. Manifiesto. Transportistas. Plantas de tratamiento y disposición
final. Responsabilidad civil. Responsabilidad administrativa. Jurisdicción.
Autoridad de aplicación. Disposiciones complementarías.
Sancionada: Julio 3 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Julio 25 de 2002.
Publicada 29de julio de 2002.
El Senado y
Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios
TÍTULOI
Capítulo
I
De las disposiciones generales
ARTICULO
1º - Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos
mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral
de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados
en todo el territorio nacional, y sean derivados de procesos industriales o
de actividades de servicios.
Se entiende por proceso industrial, toda actividad, procedimiento, desarrollo
u operación de conservación, reparación o transformación
en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para
la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos
industriales.
Se entiende por actividad de servicio, toda actividad que complementa a la industrial
o que por las características de los residuos que genera sea asimilable
a la anterior, en base a los niveles de riesgo que determina la presente.
ARTICULO 2º - Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento,
sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido
o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización
de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente
con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su
poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la
obligación legal de hacerlo.
ARTICULO 3º - Se entiende por gestión integral de residuos
industriales y de actividades de servicio al conjunto de actividades interdependientes
y complementarias entre sí, que comprenden las etapas de generación,
manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de
los mismos, y que reducen o eliminan los niveles
de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo
establezca la reglamentación, para garantizar la preservación
ambiental y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 4º - Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a) Garantizar la preservación ambiental, la protección de los
recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación
de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas;
b) Minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las etapas de
la gestión integral;
c) Reducir la cantidad de los residuos que se generan;
d) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias
y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable;
e) Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.
ARTICULO 5º - Quedan excluidos del régimen de la presente
ley y sujetos a normativa específica:
a) Los residuos biopatogénicos;
b) Los residuos domiciliarios;
c) Los residuos radiactivos;
d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
ARTICULO 6º - Se prohíbe la importación, introducción
y transporte de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al
territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción
de aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos, previamente,
en una lista positiva, aprobados por la autoridad de aplicación y que
los interesados demuestren, en forma fehaciente, que serán utilizados
como insumos de procesos industriales. Asimismo, cabe la excepción para
el tránsito de residuos previsto en convenios internacionales.
CAPITULO
II
De los niveles de
riesgo
ARTICULO
7º - La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto
en el artículo 57, incisos a) y c), concertará los niveles de
riesgo que poseen los diferentes residuos definidos en el artículo 2º;
para ello, se deberán tener en cuenta: los procesos de potencial degradación
ambiental que puedan generar, la afectación sobre la calidad de vida
de la población, sus características, calidad y cantidad, el origen,
proceso o actividad que los genera, y el sitio en el cual se realiza la gestión
de los residuos industriales y de actividades de servicio. Asimismo, se deberán
respetar las regulaciones establecidas en los convenios internacionales suscriptos.
ARTICULO 8º - Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, responsables del control y fiscalización de la gestión
integral de los residuos alcanzados por la presente, deberán identificar
a los generadores y caracterizar los residuos que producen y clasificarlos,
como mínimo, en tres categorías según sus niveles de riesgo
bajo, medio y alto.
CAPITULO
III
De los generadores
ARTICULO
9º - Se considera generador, a toda persona física o jurídica,
pública o privada, que genere residuos industriales y de actividades
de servicio, conforme lo definido en el artículo 1º.
ARTICULO 10. - La responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición
final de los residuos industriales es del generador.
ARTICULO 11. - Los generadores de residuos industriales deberán
instrumentar las medidas necesarias para:
a) Minimizar la generación de residuos que producen, pudiendo para ello,
adoptar programas progresivos de adecuación tecnológica de los
procesos industriales, que prioricen la disminución, el reuso, el reciclado
o la valorización, conforme lo establezca la reglamentación;
b) Separar en forma apropiada los residuos incompatibles entre sí, evitando
el contacto de los mismos en todas las etapas de la gestión, definida
en el artículo 2º.
c) Envasar los residuos industriales, cuando las medidas de higiene y seguridad
ambientales lo exijan, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos
y no mezclarlos, conforme lo establezca la reglamentación.
d) Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos industriales
generados por su propia actividad in situ con el fin de lograr la reducción
o eliminación de sus características de peligrosidad, nocividad
o toxicidad; de no ser posible, deberá hacerlo en plantas de tratamiento
o disposición final que presten servicios a terceros debidamente habilitadas,
todo ello, conforme lo establezca la reglamentación y las leyes complementarias
de la presente. El transporte se efectuará mediante transportistas autorizados,
conforme el artículo 23.
e) Reusar sus residuos, como materia prima o
insumo de otros procesos productivos, o reciclar los mismos.
ARTICULO 12. - Los generadores deberán presentar periódicamente
una declaración jurada en la que se especifiquen los datos identificatorios
y las características de los residuos industriales, como así también,
los procesos que los generan. La misma deberá ser exigida por las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso previsto en el artículo 11 inciso e) dicha declaración
jurada deberá ser avalada por los estudios técnicos pertinentes
y suscripta por quien reuse o recicle los residuos, previa autorización
por parte de la autoridad competente.
ARTICULO 13. - Todo generador de residuos industriales deberá
brindar, a la autoridad competente, la información necesaria para la
correcta determinación de las características físicas,
químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen,
y especificarlos cuali y cuantitativamente.
ARTICULO 14. - Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberán establecer medidas promocionales para aquellos
generadores que implementen programas de adecuación tecnológica,
como resultado de una gestión ambiental integral, que estén aprobados
por parte de las mismas, y destinados a mejorar los procesos industriales y
productivos, en cuanto a la reducción de la contaminación ambiental,
la cesación de los vertidos riesgosos sobre los recursos naturales, y
la disminución de riesgos ambientales que pudiere ocasionar por el ejercicio
de su actividad, conforme a las leyes complementarias de la presente que sancionen
las distintas
jurisdicciones.
ARTICULO 15. - A partir de la aprobación de los programas de adecuación
aquellos generadores que establece el artículo 14 estarán integrados
a un sistema diferencial de control, según lo determinen las leyes complementarias
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 16. - Todo generador de residuos industriales, en calidad de
dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por
éstos, en los términos del Título II de la presente ley.
CAPITULO
IV
De las tecnologías
ARTICULO
17. - La autoridad de aplicación establecerá las características
mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes tecnologías
a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos industriales,
teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones ambientales y la calidad
de vida de la población y la reducción de los niveles de riesgos
que pudieren producir.
ARTICULO 18. - Los generadores deberán fundamentar ante las autoridades
correspondientes la elección de las tecnologías a utilizar en
la gestión integral de los residuos industriales
CAPITULO
V
De los registros
ARTICULO
19. - Las autoridades provinciales y la de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, llevarán y mantendrán actualizados los registros
que correspondan, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas
o jurídicas responsables. de la generación, manejo, transporte,
almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales.
La información obtenida por los mismos deberá integrarse en un
Sistema de Información Integrado, que será administrado por la
autoridad ambiental nacional y de libre acceso para la población, a excepción
de la información que deba considerarse de acceso restringido, por afectar
derechos adquiridos o a la seguridad nacional.
ARTICULO 20. - La autoridad de aplicación nacional establecerá
los requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes
registros, teniendo en cuenta las características del Sistema de Información
Integrado.
CAPITULO
VI
Del manifiesto
ARTICULO
21. - La naturaleza y cantidad de residuos, su origen y transferencia del
generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición
final, así como los procesos de tratamiento o eliminación a los
que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los
mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento con carácter
de declaración jurada, que llevará la denominación de manifiesto.
ARTICULO 22. - La autoridad de aplicación nacional determinará
las características mínimas comunes de la información que
debe contener y los mecanismos de utilización del manifiesto.
CAPITULO
VII
De los transportistas
ARTICULO
23. - Las personas físicas y jurídicas responsables del transporte
de residuos, sólo podrán recibir y transportar aquellos que estén
acompañados del correspondiente manifiesto. Los residuos industriales
y de actividades de servicio transportados serán entregados en su totalidad
y, únicamente, en los lugares autorizados por las autoridades correspondientes,
para su almacenamiento, tratamiento o disposición final, que el generador
determine.
ARTICULO 24. - Si por situación especial o de emergencia, los
residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento
o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá
comunicar esta situación inmediatamente al generador y tomar las medidas
necesarias para garantizar en todo momento lo indicado en el artículo
4º de la presente.
ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación nacional determinará
las obligaciones a las que deberán ajustarse los transportistas de residuos
industriales y de actividades de servicio.
ARTICULO 26. - Cuando el transporte de los residuos tenga que realizarse
fuera de los límites provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, deberá existir convenio previo entre las jurisdicciones intervinientes,
y por el cual, se establezcan las condiciones y características del mismo,
conforme lo prevean las normas de las partes intervinientes.
Las autoridades ambientales provinciales podrán determinar excepciones
cuando el nivel de riesgo de los residuos sea bajo o nulo y sólo sean
utilizados como insumo de otro proceso productivo.
ARTICULO 27. - Todo transportista deberá asegurar la recomposición
de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para
ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de
la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución,
fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación,
u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.
ARTICULO 28. - Todo transportista de residuos es responsable, en calidad
de guardián de los mismos, de todo daño producido, durante el
transporte desde los lugares de generación hasta los lugares autorizados
de almacenamiento, tratamiento o disposición final.
CAPITULO
VIII
De las plantas de tratamiento y disposiciónfinal
ARTICULO
29. - Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios en los que se
modifican las características físicas, la composición química
o la actividad biológica de cualquier tipo de residuo industrial y de
actividades de servicio, de modo tal, que se eliminen o reduzcan sus propiedades
nocivas, peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos
materiales, o se obtenga un residuo de niveles de riesgo menor, o se lo haga
susceptible de recuperación o valorización, o más seguro
para su transporte o disposición final, bajo normas de higiene y seguridad
ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población,
en forma significativa.
ARTICULO 30. - Se denomina planta de disposición final a los sitios
especialmente construidos para el depósito permanente de residuos industriales
y de actividades de servicio, que reúnan
condiciones tales que se garantice la inalterabilidad de la cantidad y calidad
de los recursos naturales, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que
no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en
forma significativa.
ARTICULO 31. - Por razones excepcionales y debidamente fundadas, las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
autorizar plantas de almacenamiento, para el depósito transitorio de
residuos, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo
o afecten la calidad de vida de la población, significativamente,
Los criterios de transitoriedad y los plazos de almacenamiento serán
determinados por las autoridades correspondientes, en base a fundamentos técnicos
y según sean las características ambientales del sitio de emplazamiento,
su entorno y los niveles de riesgo de los residuos que se deban almacenar.
ARTICULO 32. - Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición
final de residuos, previo a su habilitación, deberá realizar un
estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser presentado ante la autoridad
competente, que emitirá una declaración de impacto ambiental,
en la que fundamente su aprobación o rechazo. La reglamentación
determinará los requisitos mínimos y comunes que deberá
contener dicho estudio.
ARTICULO 33. - La autoridad de aplicación nacional acordará
con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), las características
y contenidos del estudio de impacto ambiental y las condiciones de habilitación
de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de
residuos industriales y de actividades de servicio, así como las características
particulares que deben tener las mismas de acuerdo a la calidad y cantidad de
residuos que traten, almacenen o dispongan finalmente.
ARTICULO 34. - Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición
final de residuos industriales deberá llevar un registro de operaciones
permanente, en la forma que determine la autoridad competente, cuya información
deberá integrarse al Sistema de Información Integrado.
ARTICULO 35. - La autoridad de aplicación nacional acordará
con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
los criterios generales sobre las condiciones de cierre de las plantas de almacenamiento,
tratamiento o disposición final de residuos, debiéndose garantizar
en todo momento la preservación ambiental y la calidad de vida de la
población.
ARTICULO 36. - La autoridad de aplicación nacional, conforme lo
previsto en el artículo 57, incisos a) y c), establecerá los criterios
generales, mínimos y comunes sobre los métodos y la factibilidad
de almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos industriales
y de actividades de servicio.
ARTICULO 37. - En toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición
final de residuos, sus titulares serán responsables, en calidad de guardianes
o dueño en el caso que la autoridad competente haya realizado la correspondiente
certificación conforme el inciso b) del artículo 43, de todo daño
producido por éstos en razón de la
actividad que en ella se desarrolla.
ARTICULO 38. - Las personas físicas y jurídicas titulares
o responsables de las plantas de almacenamiento,
tratamiento o disposición final de residuos, deberán asegurar
la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad
pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales
a través de la contratación
de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución
de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente,
según lo determine la reglamentación.
ARTICULO 39. - El uso de la propiedad inmueble para la instalación
o funcionamiento de sistemas y plantas de tratamiento o disposición final
de residuos deberá ser comunicado para su asiento registral pertinente
en el registro de la propiedad que corresponda.
TITULO II
CAPITULO I
De la responsabilidad civil
ARTICULO
40. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según
los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en los términos
del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil,
modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO 41. - En el ámbito de la responsabilidad extracontractual,
no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario
de los residuos industriales y de actividades de servicio.
ARTICULO 42. - El dueño o guardián de un residuo no se
exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe
responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado
y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 43. - La responsabilidad del generador por los daños
ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación, especificación,
desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción
de:
a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado residuo
adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento inadecuado o defectuoso,
realizado en cualquiera de las etapas de la gestión integral de los residuos
industriales y de actividades de servicio;
b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme
lo determine la reglamentación.
CAPITULO
II
De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO
44. - Toda infracción
a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias
que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente
con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la categoría
básica inicial de la administración correspondiente hasta 200
(doscientas) veces ese valor;
c) Clausura temporaria, parcial o total;
d) Suspensión de la actividad desde 30 (treinta) días hasta 1
(un) año;
e) Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los
registros correspondientes.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad
civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros
implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento
o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudiere corresponder.
ARTICULO 45. - Las sanciones establecidas en el articulo anterior se
aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a
la defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción
y riesgo o daño ocasionado.
ARTICULO 46. - En caso de reincidencia, los mínimos y máximos
de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 44 podrán
multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en
una unidad.
ARTICULO 47. - Se considerará reincidente al que, dentro del término
de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción,
haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar
causa.
ARTICULO 48. - Las acciones para imponer sanciones por la presente ley
prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha en que
la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción.
ARTICULO 49. - Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el
artículo 44, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para
conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la restauración y protección
ambiental, no pudiendo ser utilizado para otros fines
presupuestarios, en cada una de las jurisdicciones, y de acuerdo a lo que establezcan
las normas complementarias.
ARTICULO 50. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica,
los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia,
serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el
artículo 44.
CAPITULO
III
De la Responsabilidad Penal
ARTICULO
51. - Incorpórase al Código Penal de la Nación,
el presente capítulo sobre delitos ambientales, como, ley complementaria.
ARTICULO 52. - Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez)
años, el que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio,
adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo
en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general,
la diversidad biológica o los sistemas ecológicos.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o extinción
de una especie de ser vivo, la pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco)
años de reclusión o prisión.
ARTICULO 53. - Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior
fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte
o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá
prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.
Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o especie,
la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años.
ARTICULO 54. - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica,
la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros
del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios
o representantes de la
misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás
responsabilidades penales que pudiesen existir.
CAPITULO
IV
De la Jurisdicción
ARTICULO
55. - Será competente para conocer de las acciones que derivan de
la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.
TITULO III
CAPITULO I
De la Autoridad de
Aplicación
ARTICULO
56. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el área
con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57. - Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de políticas en materia de residuos
industriales y de actividades de servicio, en forma coordinada, con las autoridades
con competencia ambiental de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA);
b) Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos
de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y reutilización
de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas
para la preservación ambiental;
c) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Industriales
y de Actividades de Servicio, el que deberá, entre otros, incluir los
parámetros de reducción de los residuos en la etapa generación,
y los plazos de cumplimiento;
d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización
y control de los residuos;
e) Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso para
la población, que administre los datos producidos en cada una de las
jurisdicciones, respecto de la gestión integral de los residuos;
f) Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la cooperación
internacional, destinados al cumplimiento de la presente ley;
g) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley
se le confieren.
TITULO IV
CAPITULO I
Disposiciones Complementarias
ARTICULO
58. - La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá
actualizado un listado de elementos o sustancias peligrosas, tóxicas
o nocivas, contenidas en los residuos industriales y de actividades de servicio,
en la que se especifiquen las características de riesgo, y que son resultantes
de las diferentes actividades antrópicas abarcadas por esta ley, el cual
deberá ser incorporado al Sistema de Información Integrado.
ARTICULO 59. - El Poder Ejecutivo contemplará, mediante la reglamentación
de la presente, la instrumentación de incentivos para aquellos generadores
que, como resultado de la optimización de sus procesos de producción,
cambios de tecnologías o de una gestión ambiental adecuada en
general, minimicen la generación de residuos, reutilicen o reciclen los
mismos, disminuyendo, en forma significativa los niveles de riesgo que establece
el artículo 7º.
ARTICULO 60. - Derógase la Ley 24.051 y toda norma o disposición
que se oponga a la presente.
Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos
sobre gestión de residuos patológicos,
se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos, respecto
de la materia.
Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de
los diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán
vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley.
ARTICULO 61. - Se recomienda a los estados provinciales y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a dictar normas complementarias a la presente
en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional,
y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que proponga las políticas
para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 62. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su promulgación.
ARTICULO 63. - La presente ley será de orden público.
ARTICULO 64. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 25.612 - EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA.
- Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto
1343/2002
Bs. As., 25/7/2002
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.612, sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el día 3 de julio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Proyecto de Ley regula la "Gestión integral de residuos
industriales y de actividades de servicios".
Que el Capítulo lll del Título ll del Proyecto de Ley establece
un régimen de responsabilidad penal que se incorpora al Código
Penal de la Nación como ley complementaria.
Que a través de dicho régimen se estableció en el artículo
52 del proyecto, una figura penal que reprime con prisión de TRES (3)
a DIEZ (10) años al que, utilizando residuos industriales y de actividades
de servicio adulterare o contaminare el medio ambiente o ponga en riesgo la
calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad
biológica o los sistemas ecológicos; estableciendo a su vez, un
agravante, que lleva la pena máxima a VEINTICINCO (25) años de
reclusión o prisión para el caso de que el hecho fuere seguido
de la muerte de alguna persona o la extinción de una especie de ser vivo.
Que la figura penal descripta, eje del régimen penal del Proyecto de
Ley, contiene elementos típicos que la definen como una figura "abierta"
desde una perspectiva de análisis dogmática.
Que a través de los artículos 53 y 54 se completa el régimen
de responsabilidad penal previsto en el referido proyecto. Por el primero de
los artículos citados, se establece una figura culposa, con su agravante,
y a través del artículo restante, se determina el régimen
de responsabilidad de las personas jurídicas.
Que resulta prudente entonces, mantener la vigencia del régimen penal
establecido en la Ley Nº 24.051.
Que, en consecuencia, corresponde observar los artículos 51, 52, 53,
54 y 60, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.612.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente
en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NAClON ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º - Obsérvanse los artículos 51, 52, 53 y 54 del Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 25.612.
Art. 2º - Obsérvase el primer párrafo del artículo
60 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.612.
Art. 3º - Con las salvedades establecidas en los artículos
anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la
Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.612.
Art. 4º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE.
- Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - Jorge R. Matzkin. - Juan J. Alvarez.
- María N. Doga. - Ginés M. González García. - Graciela
Giannettasio. - José H. Jaunarena.