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Sancionada:
Abril 25 de 2002.
Promulgada:
Abril 25 de 2002.
Publicada:
Abril 26 de 2002.
Establécese
que sólo será admisible la medida cautelar reglada por el artículo 230 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los procesos judiciales en que se demande al
Estado nacional, a entidades financieras, de seguros o a mutuales, en razón de créditos,
deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse
afectados por las disposiciones de la Ley N°
ARTICULO
1°
En los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demande al Estado nacional, a entidades integrantes del sistema
financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón de los créditos,
deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse
afectados por las disposiciones contenidas en la Ley N° 25.561 y sus reglamentarias y
complementarias, sólo será admisible la medida cautelar reglada por el artículo 230 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando existiere el peligro de que si se
mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho la modificación
pudiere interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz.
En
ningún caso las medidas cautelares que se dispongan podrán tener idéntico objeto que el
perseguido respecto de lo que deba ser materia del fallo final de la causa, ni consistir
en la entrega, bajo ningún título, al peticionario de los bienes objeto de la cautela.
Quedan
exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos, en los que se pruebe
que existan razones suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud, o la integridad
física de las personas, o cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco
(75) o más años de edad.
Esta
disposición, de orden público, se aplicará a todas las causas en trámite y alcanzará
también
a
todas las medidas cautelares que se encuentren pendientes de ejecución, cualquiera fuere
la fecha de la orden judicial.
ARTICULO
2º
Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior no podrán en ningún caso ser
ejecutadas sobre los fondos del Banco Central de la República Argentina, aunque los
mismos se encuentren por razones transitorias u operativas en poder de las entidades
financieras.
ARTICULO
3º
A los fines del cumplimiento de toda medida cautelar, deberá oficiarse previamente al
Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que informe sobre la existencia
y legitimidad de la imposición efectuada ante la entidad financiera, los saldos
existentes a la fecha del informe en la cuenta de la parte peticionaria,¿ como así
también el monto y la moneda de depósito pactada originalmente.
ARTICULO
4º
Las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 1° de esta ley, serán apelables
con efecto suspensivo ante la Cámara Federal de Apelaciones que sea tribunal de alzada
del juzgado que las dictó. Quedan exceptuados de este efecto, aquellos casos en que se
pruebe que existe razón suficiente que ponga en riesgo la vida, la salud o la integridad
física de las personas o cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco
(75) años o más de edad.
Dicho
recurso deberá ser presentado en el juzgado dentro del plazo de cinco (5) días, contados
a partir de que el interesado tomare conocimiento de la resolución que concedió la
medida cautelar.
Los
fundamentos de la apelación deberán expresarse en el mismo escrito. Están legitimados a
interponerlo tanto la parte demandada, la actora como las entidades bancarias o
financieras afectadas por la medida cautelar, aunque éstas no revistieren aquel
carácter.
ARTICULO
5º
Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Primera
Instancia deberá limitarse a remitir el expediente a la Cámara sin más trámite.
Recibido el expediente en la Cámara, ésta correrá traslado del recurso a la contraria
por el plazo de cinco (5) días.
Contestado
el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, la Cámara se pronunciará sobre la
procedencia o improcedencia del recurso, pudiendo, en su caso, confirmar, revocar o
modificar los alcances de la medida cautelar.
ARTICULO
6º
La tramitación de los procesos mencionados en el artículo 1° corresponden a la
competencia de la Justicia Federal.
ARTICULO
7º
Derógase el artículo 195 bis del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO
8º
En los supuestos que se hubiera interpuesto recurso de apelación directamente ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de lo establecido por el artículo 195
bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que por el artículo anterior se
deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitirá a las respectivas Cámaras de
Apelaciones, las actuaciones que se encontraran pendientes de decisión a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley. Las Cámaras de Apelaciones deberán resolver los
recursos adecuando su trámite a lo establecido en los artículos precedentes.
ARTICULO
9º
La presente ley comenzará a regir desde el momento de su promulgación y tendrá vigencia
mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, dispuesta por la Ley N° 25.561, por encontrarse comprometido el
desenvolvimiento de una actividad esencial del Estado.
ARTICULO
10.
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.587
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO E. LOPEZ ARIAS. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.