Ratifícase el Acuerdo
Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos celebrado entre el Estado Nacional, los Estados Provinciales y
la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el 27 de febrero de 2002.
Sancionada:
Abril 10 de 2002.
Promulgada
de Hecho: Mayo 3 de 2002.
Publicada:
6 de mayo de 2002.
ARTICULO
1°
Ratifícase el ACUERDO NACION- PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES
DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS celebrado entre el ESTADO
NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la Ciudad de
Buenos Aires
el 27 de febrero de 2002, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada como Anexo I forma parte de la presente ley.
ARTICULO
2º
Déjanse sin efecto todas las garantías
establecidas con anterioridad sobre los niveles a transferir por el GOBIERNO NACIONAL
correspondientes a los regímenes de distribución de recursos nacionales coparticipables
comprendidos en los artículos 1, 2 y 3 del ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION
FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.
ARTICULO
3º
Déjanse sin efecto, en los términos de lo establecido en el artículo 75 inciso 3 de la
Constitución Nacional, los artículos sexto y noveno del COMPROMISO FEDERAL POR EL
CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL ratificado por Ley N° 25.400, el artículo 4°
de dicha ley y los artículos 2° y 3° de la Ley N° 25.082.
ARTICULO
4º
El artículo 3° de la SEGUNDA ADDENDA DEL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y
LA DISCIPLINA FISCAL ratificada por el artículo 2° del Decreto N° 1584 de fecha 5
de diciembre de 2001, no será de aplicación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3
del ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE
COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.
ARTICULO
5º
Sustitúyese, en el marco de lo normado por el artículo 75 inciso 3 de la Constitución
Nacional, el artículo 3° de la Ley N° 25.413, el que quedará redactado de la siguiente
manera: Artículo 3°.- El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al
Tesoro Nacional ylo administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la atención
de los gastos que ocasione la emergencia pública declarada en el artículo 1° de la Ley
N° 25.561
ARTICULO
6º
Derógase la Ley N° 25.552.
ARTICULO
7º
Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del primero de marzo
de 2002.
ARTICULO
8º
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2002.
REGISTRADO
BAJO EL N° 25.570 EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO E. LOPEZ ARIAS.
Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS PROPOSITOS
1.
Cumplir con el mandato constitucional de dar forma a un régimen de coparticipación de
impuestos que permita una distribución de los ingresos fiscales adecuada a las especiales
circunstancias que atraviesa la República y que inicie, sobre una base estable, el
régimen de coparticipación definitivo.
2.
Atender a las inéditas circunstancias económico- sociales que se dan en nuestro país y
que imponen dar claridad a la relación fiscal entre la Nación y las Provincias, dentro
del marco trazado por el artículo 75, inciso 2°, párrafo 3°, de la Constitución
Nacional, simplificando los mecanismos de distribución (complicados hoy hasta el extremo
por sucesivas excepciones al régimen único establecido en la Ley N° 23.548), y
otorgando mayor previsibilidad y sustento al financiamiento genuino de la Administración
Pública Nacional y Provincial.
3.
Refinanciar la pesada carga que recae sobre los Estados Provinciales proveniente de las
deudas financieras asumidas durante muchos años con tasas de interés incompatibles con
la estabilidad económica y el equilibrio fiscal, y que impide atender con eficiencia, por
distracción de recursos y esfuerzos, las funciones básicas que les asigna el texto
constitucional. Al efecto, la reprogramación de la deuda pública provincial, bajo los
lineamientos a los que quede sujeto la deuda pública nacional, significará una mayor
disponibilidad de recursos coparticipados respecto de la situación actual, al adecuar los
servicios emergentes en función de las reales posibilidades de pago.
Por
ello,
EL
SEÑOR PRESlDENTE DE LA NACION ARGENTINA, LOS SEÑORES GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS DE
BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, CORRIENTES, CHACO, CHUBUT, ENTRE RIOS, FORMOSA, JUJUY,
LA PAMPA, LA RIOJA, MENDOZA, MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SAN JUAN, SAN LUIS,
SANTA CRUZ, SANTA FE, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, TIERRA DEL FUEGO, Antártida E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, Y EL SEÑOR JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ACUERDAN:
DEL REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL
Artículo
1:
La masa de recursos tributarios coparticipables vigente incorporará treinta por ciento
(30%) del producido del Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria
dispuesto por la Ley N° 25.413 y se distribuirá de acuerdo a la Ley N° 23.548,
complementarias y modificatorias, con excepción de aquellos fondos afectados a regímenes
especiales de coparticipación, los que se distribuirán de acuerdo con el artículo
siguiente.
Artículo
2:
Los recursos tributarios asignados a regímenes especiales de coparticipación se
distribuirán conforme a las normas que rigen a la fecha y constituirán ingresos de libre
disponibilidad para las jurisdicciones partícipes y no se computarán a los fines de las
obligaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley N° 23.548.
Artículo
3:
La distribución entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los
regímenes
mencionados
en los artículos anteriores se efectuará conforme a los índices que surgen de la
normativa vigente a la fecha y en la forma prevista en la misma.
Artículo
4:
Las partes acuerdan dejar sin efecto todas las garantías sobre los niveles a transferir
por el Gobierno Nacional correspondientes a los regímenes comprendidos en los artículos
precedentes.
Asimismo,
queda sin efecto, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 75,
inciso 3 de la Constitución Nacional, los Artículos Sexto y Noveno del Compromiso
Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, ratificados por el artículo 2°
de la Ley 25.400; así como el artículo 4° de la misma.
No
será de aplicación a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente, lo
dispuesto en el artículo tercero de la Segunda Addenda del Compromiso Federal por
el Crecimiento y la Disciplina Fiscal.
Artículo
5:
Las partes acuerdan dejar sin efecto en los términos del artículo 75, inciso 3° de la
Constitución Nacional, los artículos 2° y 3° de la Ley N° 25.082.
Artículo
6:
Las partes acuerdan modificar en los términos del artículo 75, inc. 3 de la
Constitución Nacional el artículo 3 de la Ley N° 25.413, el que quedará redactado de
la siguiente manera El setenta por ciento (70%) de este impuesto ingresará al
Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la atención
de los gastos que ocasione la Emergencia Pública declarada en el artículo 1° de la Ley
N° 25.561.
Artículo
7:
Las partes se comprometen a sancionar un régimen integral de coparticipación federal de
impuestos antes del 31 de diciembre de 2002 que, sobre la base de lo establecido
precedentemente, incorpore los siguientes componentes:
a)
La creación de un Organismo Fiscal Federal, conforme a lo previsto en el inciso 2 del
artículo 75 de la Constitución Nacional.
b)
La constitución de un Fondo Anticíclico Federal financiado con los recursos
coparticipables, a los fines de atemperar los efectos de los ciclos económicos en la
Recaudación;
c)
Un régimen obligatorio de transparencia de la información fiscal de todos los niveles de
gobierno;
d)
Mecanismos de coordinación del crédito público y del endeudamiento de los gobiernos
provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e)
Evaluación de una descentralización de funciones y servicios desde el ámbito nacional
al provincial.
f)
La implementación de la armonización y financiamiento de los regímenes previsionales
provinciales.
g)
La definición de pautas que permitan alcanzar una simplificación y armonización del
sistema impositivo de todos los niveles de gobierno.
h)
La coordinación y colaboración recíproca de los organismos de recaudación nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios.
i)
Establecer indicadores de distribución sobre la recaudación incremental, en base a
competencias y funciones, que aumenten la correspondencia y eficiencia fiscal.
j)
La descentralización de la recaudación y la administración de tributos nacionales a las
Provincias que así lo soliciten, y sea aceptado por la Nación. DEL ENDEUDAMIENTO
PROVINCIAL
Artículo
8:
Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional
la renegociación de las deudas públicas provinciales que éste acepte, de modo que se
conviertan en títulos nacionales, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con el
Estado Nacional la deuda resultante de la conversión y la
garanticen
con los recursos provenientes del presente régimen de coparticipación federal de
impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.
La
deuda en moneda extranjera que se convierta en títulos nacionales se pesifica a una
relación de 1 (un) dólar estadounidense igual a Pesos 1,40 (uno con cuarenta centavos).
A la deuda provincial que se convierta le será aplicado el Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) a partir de la fecha de pesificación. Los títulos nacionales en que
se conviertan las operaciones de deuda pública provincial devengarán una tasa de
interés anual fija de hasta 4 (cuatro) por ciento capitalizable hasta el mes de agosto de
2002 inclusive, y tendrán un plazo de 16 (dieciséis) años, con 3 (tres) años de gracia
para los vencimientos de capital desde la fecha que determine el Estado Nacional.
Las
condiciones antedichas se adecuarán en concordancia con las que acuerde el Gobierno
Nacional para su propia deuda que se convierta en títulos pesificados.
Teniendo
en cuenta la situación de endeudamiento global de cada una de las Provincias y a los
fines de preservar el normal funcionamiento de los servicios básicos de los Estados
Provinciales, el Estado Nacional garantizará las acciones conducentes para que los
servicios de la deuda pública reprogramada de cada provincia, -incluyendo
la
deuda proveniente de préstamos para la privatización de bancos provinciales y
municipales-, no supere el 15% (quince por ciento) de afectación de los recursos del
presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro
lo reemplace.
En
los casos de aquellas deudas provinciales contraídas bajo ley nacional no comprendidas en
la citada reprogramación, el Estado Nacional colaborará con las Jurisdicciones a efectos
de obtener similar tratamiento de la misma.
Las
deudas de las Provincias contraídas bajo ley extranjera seguirán los mismos lineamientos
que el Estado Nacional para con sus deudas, considerando las particularidades de cada
jurisdicción provincial.
Las
deudas de las Provincias provenientes de programas financiados por organismos
multilaterales de crédito recibirán el mismo tratamiento que obtenga el Estado Nacional
para con sus deudas con dichos organismos. Con el objeto de atenuar el eventual impacto
del tipo de cambio sobre los servicios de deudas provinciales originadas en
dichos
préstamos el Estado Nacional incluirá partidas presupuestarias destinadas a tal fin.
Las
jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas al monitoreo fiscal y financiero
que establezca el Estado Nacional a través del Ministerio de Economía.
La Nación y las Provincias procurarán la aplicación de criterios similares para atenuar el impacto de los servicios de la deuda contraída por los Municipios.
Artículo
9:
Será condición para la asunción de deudas por parte del Estado Nacional que las
jurisdicciones se comprometan a reducir en un 60% el déficit fiscal del año 2002
respecto del año 2001 y a alcanzar el equilibrio fiscal en el año 2003.
Cualquier nuevo endeudamiento, deberá ser autorizado expresamente por el Ministerio de Economía de la Nación y/o el Banco Central de la República Argentina según las normas de contralor vigentes. La inobservancia de tales condiciones, hará pasible la exclusión de los beneficios a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo anterior.
Artículo
10:
Las partes promueven la derogación de la Ley Nro. 25.552.
Artículo
11:
El Estado Nacional se compromete a dar tratamiento presupuestario en forma anual a las
obligaciones en materia previsional provincial reconocidas en el Compromiso Federal del 6
de diciembre de 1999, en el artículo primero del Compromiso Federal por el Crecimiento y
la Disciplina Fiscal, en la Segunda Addenda al mismo y en los convenios complementarios y
aclaratorios.
El
mismo tratamiento presupuestario tendrán los compromisos reconocidos que se hallaren
pendientes de cumplimiento originados en la Cláusula 16 del Compromiso Federal del 6 de
diciembre de 1999 y sobre los que se expidiera la Comisión Federal de Impuestos en su
Resolución N° 69/2000, como así también aquéllos destinados a las Provincias que no
participen de la reprogramación de deudas previstas en el artículo 8° del presente
Acuerdo. Todos ellos hasta la sanción del Régimen Integral de Coparticipación Federal
de Impuestos previsto en el artículo 7 de la presente ley.
Artículo
12:
El presente acuerdo comenzará a regir el día primero de marzo de 2002, una vez
ratificada por los Poderes Legislativos de todas las jurisdicciones intervinientes,
comprometiéndose los firmantes a remitir el presente
acuerdo
en forma inmediata a sus respectivas Legislaturas.
Artículo
13:
Lo dispuesto en los artículos 1 a 3 inclusive regirá hasta el 31 de diciembre de 2002,
su vigencia se prorrogará automáticamente y sus previsiones forman parte del cuerpo
normativo que integra el régimen de coparticipación a que se refiere el artículo 75
inciso 2°, de la Constitución Nacional.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 (veintisiete) días del mes de febrero de 2002, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes en prueba de conformidad.
El
Poder Ejecutivo Provincial SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA,
14
de Marzo de 2002
SEÑOR
PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DR.
Dn. EDUARDO ALBERTO DUHALDE
SU
DESPACHO
A
través de la presente, tengo el agrado de dirigirme al señor Presidente, con el objeto
de manifestarle la decisión del Gobierno de Catamarca de adherirse al ACUERDO
NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION
FEDERAL DE IMPUESTOS, suscripto por el Gobierno Nacional y los Estados Provinciales
el día 27 del mes de Febrero del corriente año.
Sin
otro motivo, aprovecho la ocasión para elevarle mis respetos y saludarlo con mi más
distinguida consideración. OSCAR ANIBAL CASTILLO, Gobernador de Catamarca.
Gobernador
de San Juan
SAN
JUAN, 4 de Marzo de 2002.
Señor
Presidente
de la Nación
Doctor
EDUARDO ALBERTO DUHALDE
S/D.
En
mi carácter de Gobernador de la Provincia de San Juan, me dirijo a Usted a efectos de
expresarle mi decisión de adherir al ACUERDO NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION
FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, suscripto
por el Gobierno Nacional y los Estados Provinciales con fecha 27 del mes de Febrero del
año 2002.
Consultado
el Comité de Crisis, Instituciones y personalidades del medio me aconsejan tomar tal
medida.
Aprovecho
la oportunidad para saludarlo con mi mayor consideración.
Dr. ALFREDO AVELIN,