Modificación
de la Carta Orgánica. Ley Nº 24.144. Modificación de la Ley de Entidades Financieras
Nº 21.526.
Sancionada: Enero 23 de 2002
Promulgada: Febrero 6 de 2002
Publicada
Febrero 8 de 2002
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO
1º Sustitúyese el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3º Es misión primaria y fundamental del
Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda.
Las atribuciones del Banco para estos efectos, serán la regulación
de la cantidad de dinero y de crédito en la economía y el dictado de normas en materia
monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislación vigente.
El Banco Central de la República Argentina deberá dar a
publicidad, antes del inicio de cada ejercicio anual, su programa monetario para el
ejercicio siguiente, informando sobre la meta de inflación y la variación total de
dinero proyectadas. Con periodicidad trimestral, o cada vez que se prevean desvíos
significativos respecto de las metas informadas, deberá hacer público las causas del
desvío y la nueva programación. El incumplimiento de esta obligación de informar por
parte de los integrantes del directorio del Banco Central de la República Argentina será
causal de remoción a los efectos previstos en el artículo 9º.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y
financiera el Banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder
Ejecutivo nacional.
El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que
impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable
Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.
ARTICULO
2º Sustitúyese el artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4º Son funciones del Banco Central de la
República Argentina:
a) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar
la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
b) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y
agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras
internacionales a las cuales la Nación haya adherido;
c) Concentrar y administrar, sus reservas de oro, divisas y otros
activos externos;
d) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capital;
e) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la
legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO
3º Sustitúyese el inciso i) del artículo 10 de la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina, aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº
24.144 y modificatorias, por el siguiente:
i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del Banco al
Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las Comisiones de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y de
Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por
cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas
Comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las políticas
monetarias, cambiarias y financieras en ejecución.
ARTICULO
4º Sustitúyese el inciso c) del artículo 14 de la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº
24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
c) Fijar las tasas de
interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del Banco, las que
no podrán ser inferiores al promedio de la colocación de las reservas.
ARTICULO
5º Incorpórase como inciso s) del artículo 14 de la Carta
Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de
la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, el siguiente:
s) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que
deberán satisfacer las entidades financieras, así como los del transporte de valores.
ARTICULO
6º Sustitúyese el artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 17 El Banco está facultado para realizar las
siguientes operaciones:
a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades
realizadas por el Honorable Congreso de la Nación.
b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de
iliquidez transitoria, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta.
Las operaciones de redescuento implicarán la transferencia en propiedad de los
instrumentos de crédito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera
asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la cartera
redescontada.
c) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades financieras por
iliquidez transitoria, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía
o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma
delos redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna
circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.
Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema
financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a
juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los máximos por entidad
previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso.
Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las
garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como
mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la
eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley
de Entidades Financieras.
En el caso de las entidades financieras cooperativas, la prenda del
capital social será sustituida por la conformidad asamblearia irrevocable para la
eventual aplicación del artículo 35 bis. Podrá exceptuarse de este requisito a los
bancos oficiales.
d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y
la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos
centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta
del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República.
e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de
las entidades financieras afectadas por problemas de liquidez.
f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución,
cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos
financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, II) títulos de deuda o
certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté
compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado
nacional. En estos casos no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c)
precedentes.
Los recursos que se proporcionen
a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c)
precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en
forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se deberán
afectar como garantía de estas operaciones serán aquellos que tengan oferta pública y
serán valorados según su cotización de mercado.
ARTICULO
7º Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18 El Banco Central de la República Argentina
podrá:
a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado
y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de
regulación monetaria y cambiaria;
b) Ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en
propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud
del inciso b) del artículo 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras
entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo nacional, al
fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario financiero.
Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco,
por los adelantos previstos en el inciso b) del artículo 17 y por las operaciones
derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos,
podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las
personas o entes mencionados en el párrafo precedente;
c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y
orden del Ministerio de Economía, en su carácter de agente financiero del Estado
nacional, las pérdidas o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas
al gobierno nacional;
d) Recibir oro y otros activos financieros en custodia;
e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o
representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que
se cree con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera;
f) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera;
g) Establecer políticas financieras orientadas a las pequeñas y
medianas empresas y a las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o
encajes diferenciales;
h) Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de
garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones
a los fondos enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de
iliquidez de las entidades financieras.
ARTICULO
8º Sustitúyese el artículo 20 de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo
20 El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una
cantidad que no exceda del 10% de los recursos en efectivo que éste haya obtenido en los
12 últimos meses. Todos los adelantos hechos por este concepto deberán ser reembolsados
dentro de los 12 meses de efectuados. Si cualquier adelanto de esta naturaleza quedase
impago después de aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad del Banco hasta
que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.
ARTICULO
9º Sustitúyese el artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente: Artículo 28 Con el objeto de regular la
cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco
Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan
disponibles determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en
moneda local o extranjera. Estos requisitos de reservas no podrán ser
remunerados.
ARTICULO
10. Sustitúyese el artículo 29 de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo
29 El Banco Central de la República Argentina deberá:
a)
Asesorar al Ministerio de Economía y al Honorable Congreso de la Nación, en todo lo
referente al régimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carácter general
que correspondiesen;
b) Dictar las
normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su
ARTICULO
11. Sustitúyese el artículo 31 de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo
31 Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de
la
República
Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el facsímil de la
firma del Presidente del Banco, acompañada de la del Presidente de la Honorable Cámara
de Senadores o de la Honorable Cámara de Diputados, según disponga el Directorio del
Banco para las distintas denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la
República Argentina a acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo.
Dichas monedas
no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el primer párrafo de este
artículo.
ARTICULO
12. Sustitúyese el artículo 33 dela Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente: Artículo 33 El Banco podrá mantener una
parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en
instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez
pagaderos en oro o en moneda extranjera.
ARTICULO
13. Sustitúyese el artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo
38 Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva
general y para los fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este límite las
utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, deberán ser
transferidas libremente a la cuenta del Gobierno nacional.
Las pérdidas
realizadas por el Banco en un ejercicio determinado, se imputarán a las reservas que se
hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al
capital de la Institución. En estos casos, el Directorio del Banco podrá afectar las
utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de
capital y reservas anteriores a la pérdida.
ARTICULO
14. Sustitúyese el artículo 40 de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo
40 Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus
modificaciones sólo son de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las
erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentadas que, en
plazos no superiores a UN (1) año, deberá presentar al ente de control externo del
sector público.
TITULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS Nº 21.526
ARTICULO
15. Sustitúyese el inciso a) del artículo 53 de la Ley de Entidades
Financieras Nº 21.526 y modificatorias, por el siguiente: a) Los créditos con
privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo
previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los créditos
otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de
diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 16. La información sobre programación monetaria prevista en el tercer párrafo del artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina correspondiente al año 2002 deberá darse a publicidad dentro de los treinta (30) días contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO
17. Derógase la Ley Nº 19.130.
ARTICULO
18. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO
19. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.562
EDUARDO O.
CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA.
Eduardo
D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
NOTA:
Los textos en negrita fueron observados.