Biblioteca
del Tribunal Superior de Justicia
Ley 25.542
Establécese
que los editores, importadores o representantes de libros deberán fijar un
precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final de los libros que
edite o importe. Consumidor final. Definición. Oferta editorial. Descuentos al
PVP. Instituciones o entidades de base asociativa. Exenciones. Autoridad de
aplicación. Multas. Comisión Nacional de Bibliotecas Populares.
Sancionada: Noviembre 27 de 2001.
Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° —
Todo editor, importador o representante de libros deberá establecer un precio
uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final de los libros que edite o
importe.
ARTICULO
2º —
A los fines de la presente ley se considerará consumidor final a la persona física
o jurídica que adquiera los libros para su propio uso o los transmita a una
persona distinta sin que medie operación comercial. Se considerará importador
al depositario principal de los libros de una determinada empresa editorial del
exterior. La Secretaría de Cultura y Comunicación arbitrará los medios a fin
de llevar un registro de editores, importadores y representantes.
ARTICULO
3º —
Cuando el libro constituya una oferta editorial que se venda con complementos
tales como discos, bandas magnéticas, fotografías, diapositivas, cassettes,
películas, cuadernos de ejercicios, cd rom, o cualquier otro elemento, será
considerado una unidad comercial y el precio se fijará para el conjunto, lo que
impedirá la venta por separado de sus complementos o la no inclusión de
algunos de ellos.
ARTICULO
4º —
Los descuentos al PVP podrán ser los siguientes:
a)
De
hasta un diez por ciento (10%) del PVP, para las ventas realizadas durante
ferias, días y semanas consagradas al libro, declaradas de interés público,
por la autoridad competente, dentro del ámbito geográfico en el cual tenga
lugar la actividad, o cuando la venta se realice a bibliotecas y/o centros de
documentación, o a instituciones culturales y de bien público sin fines de
lucro.
b)
b)
De hasta un cincuenta por ciento (50%) cuando los adquirentes sean el Ministerio
de Educación, la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP), y otros
organismos públicos, que realicen compras para ser distribuidas en forma
gratuita a instituciones educativas, culturales y científicas, o a personas de
escasos recursos. En tal caso, los ejemplares llevarán inscripta la constancia
de que su venta está prohibida.
ARTICULO
5º —
Las instituciones o entidades de base asociativa que editen libros en forma
ocasional o contínua podrán fijar un precio especial para los ejemplares
destinados a sus miembros o asociados. La parte de la edición que se venda por
librerías y demás puestos de venta minoristas quedará sujeta a las
disposiciones de esta ley.
ARTICULO
6º —
Quedan exentos del PVP:
a) Los
libros editados en número limitado para un público restringido, numerados
correlativamente y de calidad formal;
b) Los libros artísticos, entendiendo por tales los
editados total o parcialmente mediante métodos artesanales o artísticos;
c) Los libros antiguos y de colección;
d) Los libros usados;
e) Los libros que hayan quedado fuera de catálogo por
decisión del editor;
f) Los libros importados a precio de saldo, siempre que
hayan sido saldados previamente en su país de origen por el editor, de acuerdo
a las disposiciones legales vigentes en el mismo;
g) Las ventas previas que se hagan para costear la edición
de un determinado libro.
ARTICULO
7º —
Para saldar un título el editor, importador o representante deberá retirarlo
de su catálogo y rescatar los ejemplares en existencia en sus clientes o en su
defecto esperar ciento ochenta (180) días a partir del retiro de su catálogo
para saldarlos. En el momento de descatalogar cada editor deberá comunicarlo a
sus clientes.
ARTICULO
8º —
El importador representante no podrá saldar los libros del fondo editorial que
representa antes de los dieciocho (18) meses de haberlos lanzado al mercado. Los
libreros y demás minoristas podrán saldar los libros no vendidos al cumplirse
dieciocho (18) meses de haberlos comprado, aun cuando el editor los mantenga en
catálogo, sin saldarlos, pero no realizar publicidad de dicha liquidación
fuera del establecimiento.
ARTICULO
9º —
Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Industria de
la Nación.
ARTICULO
10. —
Las infracciones o las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con
multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). En caso de
reincidencia se podrá disponer la clausura de la librería o punto de venta de
libros por el término de hasta diez (10) días.
ARTICULO
11. —
El producto de las multas a las que se refiere el artículo 10, serán
destinados a la promoción de la lectura por la Comisión Nacional de
Bibliotecas Populares (CONABIP).
ARTICULO
12. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.542 — EDUARDO A. CAMAÑO. — MARIO A. LOSADA.
— Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.