El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO
1°
La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y
funcionales del Sistema de inteligencia de la Nación.
.
ARTICULO
2°
A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá
por:
1.
Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión,
sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos,
amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación.
2.
Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la inteligencia que se realiza con
el propósito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o
riesgos para la seguridad del Estado Nacional.
3.
Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales
específicas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o
modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y
garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que
establece la Constitución Nacional.
4.
Inteligencia Estratégica Militar a la parte de la Inteligencia referida al conocimiento
de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen desde
el punto de vista de la defensa nacional, así como el ambiente geográfico de las áreas
estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico militar.
5.
Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones funcionales de los organismos
de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la Secretaría de Inteligencia a los
efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior
de la Nación.
ARTICULO
3°
El funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional deberá ajustarse estrictamente a
las previsiones contenidas en la primera parte Capítulos I y II de la Constitución
Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO
4°
Ningún organismo de inteligencia podrá:
1. Realizar
tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales
ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por
autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su
jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley.
2.
Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo
hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o
pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias,
cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita
que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3.
Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial,
social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los
partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en
medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4.
Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones
relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas,
salvo que mediare orden o dispensa judicial.
ARTICULO
5°
Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro
sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así
como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de
entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el
ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en
sentido contrario.
ARTICULO
6°
Son organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:
1.
La Secretaría de Inteligencia.
2.
La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
3. La Dirección
Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.
ARTICULO
7°
La Secretaría de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación será el
organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y tendrá como misión general la
dirección
del
mismo.
ARTICULO
8°
La Secretaría de Inteligencia tendrá como función la producción de Inteligencia
Nacional.
ARTICULO
9°
Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de
Seguridad Interior. Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.
ARTICULO
10.
Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del
Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley
23.554.
Tendrá
como función la producción de Inteligencia Estratégica Militar.
Los
organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendrán a su cargo la producción de la
inteligencia estratégica operacional y la inteligencia táctica necesarias para el
planeamiento y conducción de operaciones militares y de la inteligencia técnica
específica.
ARTICULO
11.
Queda prohibida la creación conformación y funcionamiento de asociaciones,
instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o
ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por
la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
ARTICULO
12.
El Presidente de la Nación fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales
de la política de Inteligencia Nacional.
ARTICULO
13.
Conforme los lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Nación, la
Secretaría de Inteligencia tendrá las siguientes funciones específicas:
1.
Formular el Plan de Inteligencia Nacional.
2.
Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan de
Inteligencia Nacional.
3.
Planificar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de la información para la
producción de la Inteligencia Nacional y de la Contrainteligencia.
4.
Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de Inteligencia
Nacional, así como también las relaciones con los organismos de inteligencia de otros
Estados.
5.
Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de Defensa Nacional y
24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las
áreas respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al de Subsecretario de Estado.
6.
Requerir a todos los órganos de la Administración Pública Nacional la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
7.
Requerir la cooperación de los gobiernos provinciales cuando ello fuere necesario para el
desarrollo de sus actividades.
8.
Coordinar la confección de la Apreciación de Inteligencia Estratégica Nacional y del
consecuente plan de reunión de información.
9.
Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los efectos de su presentación
ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
lnteligencia del Congreso de la Nación. A tales efectos, los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional le deberán brindar toda la información correspondiente.
10.
Entender en la formación, capacitación, adiestramiento y actualización del personal
perteneciente a la Secretaría de Inteligencia y participar en la capacitación superior
del personal de inteligencia, a través de la Escuela Nacional de Inteligencia.
11.
Proporcionar al Ministerio de Defensa la información e inteligencia que fuere menester
para contribuir en la producción de la Inteligencia Estratégica Militar, de conformidad
a lo estipulado sobre la materia en el artículo 15 de la ley 23.554.
12.
Proporcionar al Consejo de Seguridad Interior la información e inteligencia que fuere
menester para contribuir en la producción de la inteligencia criminal de conformidad a lo
estipulado sobre la materia en el Artículo 10 inciso e) de la ley 24.059.
13.
Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado,
que sirvan para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO
14.
El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo interministerial para el
asesoramiento sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política
de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el
mismo.
Asimismo,
el Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho Consejo, con carácter
consultivo, a representantes de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o de la Policía
Federal Argentina, cuando lo considere pertinente.
ARTICULO
15.
La Secretaría de Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia, quien
tendrá rango de ministro y será designado por el Presidente de la Nación, previa
consulta no vinculante con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y
Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.
ARTICULO
16.
Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y
los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de
seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las
relaciones exteriores de la Nación.
El
acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación
o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones
previstas en la presente ley.
La
clasificación sobre las actividades, el personal, la
documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente
artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a
la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
ARTICULO
17.
Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la
Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el
personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y
personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la
información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto
y confidencialidad.
La
violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el
Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación,
según correspondiere.
ARTICULO
18.
Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea
necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier
tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización
judicial.
Tal
autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o
los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas
comunicaciones se pretenda interceptar o captar.
ARTICULO
19.
En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el
Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad,
por ante el juez federal penal con competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en
consideración el domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van
a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones
móviles o satelitales.
Las
actuaciones serán reservadas en todas las instancias.
Los
plazos procesales en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales
intervinientes, serán de veinticuatro horas.
La
resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el
cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un
plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando
fuere pertinente.
La
autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará
automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de lnteligencia o
funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez
interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En
este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando
ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso.
ARTICULO
20.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la
iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere
obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las
copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro
elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas.
ARTICULO
21.
Créase en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia la Dirección de Observaciones
Judiciales (DOJ) que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial
competente.
ARTICULO
22.
Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán
remitidas a la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el
juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea.
El
juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los números a ser
intervenidos, para que la DOJ lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios
telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación.
Los
oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios
telefónicos, deberán ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación
solicitante.
Título
VII. Personal y capacitación
ARTICULO
23.
Los funcionarios o miembros de un organismo de inteligencia serán ciudadanos nativos,
naturalizados o por opción y mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas en
la presente ley y en su reglamentación, y que por su conducta y vida pública
proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y a las normas
legales y reglamentarias vigentes.
No
podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo de inteligencia
las siguientes personas:
1.
Quienes registren antecedentes por crímenes de guerra, contra la Humanidad o por
violación a los derechos humanos, en los archivos de la Subsecretaría de Derechos
Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro
organismo o dependencia que pudieren sustituirlos en el futuro.
2.
Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se establezcan en los
estatutos en los que se encuentre encuadrado el personal de los respectivos organismos de
inteligencia.
ARTICULO
24.
El plantel del personal de la Secretaría de Inteligencia estará integrado por:
1.
Personal de planta permanente que revistará en los niveles o categorías que establezcan
las normas reglamentarias.
2.
Personal contratado por tiempo determinado para la prestación de servicios de carácter
transitorio o eventual, que revistará en los niveles o categorías que establezcan las
normas reglamentarias.
3.
Personal de Gabinete que será de carácter transitorio y designado por el titular de la
Secretaría de Inteligencia, cuyo número no podrá exceder el 2% de la dotación total
del personal de planta permanente de dicha Secretaría y sólo podrá durar en sus
funciones durante la gestión de quien lo haya nombrado. A los efectos, del presente
inciso se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella persona contratada por el
titular de la Secretaría de Inteligencia para cumplir tareas de asesoramiento.
ARTICULO
25.
Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario,
previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por
la presente ley, se establecerán en los Estatutos Especiales que serán dictados mediante
decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Los
Estatutos Especiales serán públicos y se dictarán de acuerdo a las prescripciones
establecidas en la presente ley.
El
personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional estará
encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del artículo 4° de la presente ley.
En
cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren producirse sólo regirán
para el personal de inteligencia que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los
nuevos estatutos.
ARTICULO
26.
La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de
lnteligencia Nacional deberán:
1.
Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios
responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.
2.
Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y
asignados.
3.
Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y
reconversión para los integrantes de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
4.
Propender a la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y
vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la
formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.
ARTICULO
27.
La formación y capacitación del personal de la Secretaría de Inteligencia así como
también la de los funcionarios responsables de la formulación, gestión, implementación
y control de la política de Inteligencia Nacional estará a cargo de la Escuela Nacional
de Inteligencia dependiente de la Secretaría de Inteligencia.
La
Escuela Nacional de Inteligencia será el instituto superior de capacitación y
perfeccionamiento en materia de inteligencia y podrá acceder a sus cursos el personal de
los restantes organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Asimismo,
en las condiciones que fije la reglamentación, podrá dictar cursos para quienes no
integren el Sistema de Inteligencia Nacional.
En
su seno se constituirá un Consejo Asesor Permanente integrado por delegados de todos los
organismos miembros del Sistema de Inteligencia Nacional, el que deberá ser consultado
sobre los programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las actividades de
perfeccionamiento.
ARTICULO
28.
La Escuela Nacional de Inteligencia promoverá la formación del personal de acuerdo con
los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
ARTICULO
29.
Los estudios cursados en la Escuela Nacional de Inteligencia podrán ser objeto de
convalidación por parte del Ministerio de Educación de la Nación, conforme a las leyes
y reglamentaciones vigentes.
ARTICULO
30.
Para impartir las enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el artículo
anterior se promoverá la colaboración institucional de las Universidades Nacionales, del
Poder Judicial, del Ministerio Público, de organizaciones no gubernamentales y de otras
instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que, específicamente,
interesen a los referidos fines docentes.
Asimismo,
podrán formalizarse convenios conorganizaciones no gubernamentales y otras instituciones
públicas o privadas cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente
ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones científicas y
similares.
ARTICULO
31.
Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
ARTICULO
32.
Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por
la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste
estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes,
verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas
en la Constitución Nacional, así como también a los lineamientos estratégicos y
objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.
La
Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su
requerimiento, y con los recaudos establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema
de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la
Comisión solicite.
ARTICULO
33.
En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el control parlamentario abarcará:
1.
La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de Inteligencia
Nacional.
2.
La consideración del Informe Anual de las Actividades de Inteligencia, de carácter
secreto, que será elaborado por la Secretaría de Inteligencia y remitido a la Comisión
Bicameral dentro de los diez días de iniciado el período de sesiones ordinarias.
3.
La recepción de las explicaciones e informes que se estime convenientes de acuerdo con lo
prescrito en el Artículo 71 de la Constitución Nacional.
4.
La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la
Nación de un informe secreto con los siguientes temas:
a.
El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del Sistema
de Inteligencia Nacional en función de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.
b.
La descripción del desarrollo de las actividades de fiscalización y control efectuadas
por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación
correspondiente.
c.
La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del Funcionamiento del Sistema de
Inteligencia Nacional.
5.Emitir
opinión con relación a todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de
inteligencia.
6.
La recepción de denuncias formuladas por personas físicas y jurídicas sobre abusos o
ilícitos cometidos en el accionar de los organismos de inteligencia y la investigación
de las mismas.
7.
El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela Nacional de Inteligencia
para la formación y capacitación del personal.
ARTICULO
34.
La Comisión Bicameral estará facultada para requerir de la Dirección de Observaciones
Judiciales (DOJ) de sus delegaciones en el interior del país y de las empresas que
prestan o presten en el futuro servicios telefónicos o de telecomunicaciones de cualquier
tipo en la República Argentina, informes con clasificación de seguridad que contengan el
listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un período
determinado.
Corresponderá
a la Comisión Bicameral cotejar y analizar la información y controlar que tales oficios
hayan respondido a requerimientos judiciales.
ARTICULO
35.
Los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional remitirán a la Comisión
Bicameral toda norma interna doctrina reglamentos y estructuras orgánico-funcionales
cuando les fuera solicitado.
ARTICULO
36.
Ningún documento público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos que
puedan perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la seguridad
interior o la defensa nacional.
ARTICULO
37.
La Comisión Bicameral será competente para supervisar y controlar los Gastos
Reservados que fueren asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia
Nacional. A tales fines podrá realizar cualquier acto que se relacione con su
competencia, en especial:
1.
Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el
Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Nación. A tales fines el Poder Ejecutivo
enviará toda la documentación que sea necesaria, en especial:
a.
Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el
carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o
restringido.
b.
Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del
gasto.
2.
Exigir la colaboración de todos los organismos de inteligencia contemplados en la
presente ley, los que estarán obligados a suministrar los datos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de estricta necesidad,
también podrá requerirse fundadamente la documentación a que alude el Artículo 39 de
la presente ley.
3.
Controlar que los fondos de carácter reservado hubiesen tenido la finalidad prevista en
la asignación presupuestaria.
4.
Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al Congreso de la Nación y al
Presidente de la Nación que contenga:
a.
El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados otorgados a los
organismos de
inteligencia.
b.
La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control efectuadas por
la Comisión Bicameral, así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente
formular.
ARTICULO
38.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá incluir en la reglamentación de la ley 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional una
nueva función denominada Inteligencia dentro de finalidad Servicios de
Defensa y Seguridad, donde se agruparán la totalidad de los presupuestos
correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en
que se originen.
ARTICULO
39.
Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio serán documentadas mediante acta mensual
firmada por los funcionarios responsables del organismo o dependencia correspondiente, que
servirá de descargo ante la Contaduría General de la Nación.
ARTICULO
40.
Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual
asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso
en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en grave falta a sus
deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberles por aplicación del Código Penal.
ARTICULO
41.
La reserva establecida en cualquier otra norma o disposición de carácter general o
particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le dependan con
anterioridad a la vigencia de la presente ley no será oponible a la Comisión Bicameral
ni a sus integrantes.
ARTICULO
42.
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e innabilitación especial por doble
tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma
permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente
interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o
facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes,
voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo,
registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al
público que no le estuvieren dirigidos.
ARTICULO
43.
Será reprimido con prisión de tres meses a un año y medio e inhabilitación especial
por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que con orden
judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las
grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de
cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones,
captaciones o desviaciones.
ARTICULO
44.
El Poder Ejecutivo nacional procederá a dictar la reglamentación de la presente ley
dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de
Inteligencia, la que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral creada
por esta ley.
ARTICULO
45.
Deróganse las leyes, S 19.373/73, 20.194 y S 20.195 y los
decretos S 1792/73, S 1793/73, S 4639/73, S
1759/87, S 3401/79 y 1536/91 y la resolución 430/2000 del Ministerio de
Defensa.
ARTICULO
46.
Dentro de los 365 días de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo
Nacional dictará los Estatutos que reemplazarán a la normativa de la ley S
19.373 y reformada por ley S 21.705, que quedará entonces derogada.
ARTICULO
47.
Sustitúyase la expresión Dirección de Inteligencia Interior del segundo
párrafo del Artículo 14 de la ley 24.059 por la de Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal.
ARTICULO
48.
Sustitúyase la expresión Dirección de Inteligencia Interior del primer
párrafo del Artículo 16 de la ley 24.059 por la de Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal.
ARTICULO
49.
Sustitúyase del decreto reglamentario 1273/92 de la ley 24.059 la expresión Dirección de Inteligencia Interior
por la de Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
ARTICULO
50.
Modifícase el Título VII y el Artículo 33 de la ley 24.059 los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
Título
VIl: Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior.
Artículo
33. Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades
de seguridad interior. Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos y
órganos de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la presente ley
y de todos los que se creen en el futuro
ARTICULO
51.
A partir de la sanción de la presente ley, sustitúyase el nombre de Secretaría de
Inteligencia del Estado (SIDE), por el de Secretaría de Inteligencia (SI) y derógase el
decreto S 416/76.
ARTICULO
52.
Derógase toda norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada,
que se oponga a la presente ley.
ARTICULO
53.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.520
RAFAEL
PASCUAL. MARIO A. LOSADA. Roberto C. Marafioti. Juan C. Oyarzún.
Decreto
1576/2001
Bs.
As., 3/12/2001
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación N° 25.520 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian
G. Colombo. Ramón B. Mestre. Nicolás V. Gallo.