Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 25.506
Sancionada:
14-11-01
Promulgada de hecho: 11-12-01
Publicada: 14-12-01
Capítulo I. Consideraciones generales
Artículo 1º. Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.
Artículo 2º.
firma digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento
digital un procedimiento matemático que requiere información de
exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su
absoluto control.
La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes,
tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar
al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior
a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales
fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en
consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.
Artículo 3º. Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
Artículo 4º.
Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general;
d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles
con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones
legales o acuerdo de partes.
Artículo 5º. Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
Artículo 6º. Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.
Artículo 7º. Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.
Artículo 8º. Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.
Artículo 9º.
Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital
válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación
de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento
de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo
16 de la presente, por un certificador licenciado.
Artículo 10. Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.
Artículo 11. Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.
Artículo 12. Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.
Capítulo
II. De los certificados digitales
Artículo 13. Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.
Artículo 14. Requisitos
de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser
válidos deben:
a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;
b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados
por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos
que permitan:
1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que
lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan
su identificación única;
2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;
3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada
incluidas en el certificado;
4. Contemplar la información necesaria para la verificación de
la firma;
5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.
Artículo 15. Período
de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado
digital es válido únicamente dentro del período de vigencia,
que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo
ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere
revocado. La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo
anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del
certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias
respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación
y vencimiento de los certificados digitales.
Artículo 16. Reconocimiento
de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores
extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones
exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:
a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación
correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales
y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República
Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el
país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley.
A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la
autoridad de aplicación.
Capítulo
III. Del certificador licenciado
Artículo 17. Del
certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona
de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público
que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma
digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público
se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios
prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente
por éstos.
Artículo 18. Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.
Artículo 19. Funciones.
El certificador licenciadotiene las siguientes funciones:
a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente
con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas
de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación
indique en la reglamentación de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando
su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes
solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes
casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información
falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación
han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por
él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos
en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación.
La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser
garantizadas.
Artículo 20. Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.
Artículo 21. Obligaciones.
Son obligaciones del certificador licenciado:
a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su
emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones
precisas de utilización del certificado digital, sus características
y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos,
forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de
la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le
otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente
accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de
dicha información estará también disponible para terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento
o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma
digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de
firma digital e impedir su divulgación;
d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con
lo que determine la autoridad de aplicación;
e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para
crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las
obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;
f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado
digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante
en libertad de proveer información adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en
el certificado digital;
h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda
la información relativa a su tramitación;
i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales
emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la
revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le
otorgara la autoridad de aplicación;
k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión
o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente
e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas
de certificación, la información relevante de los informes de
la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos
y toda información que determine la autoridad de aplicación;
l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de
aplicación determine;
m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite
conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las políticas de certificación si los certificados
digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad
del titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda
otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe
figurar en las políticas de certificación y en los certificados
digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado,
o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que
los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos
o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación
de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;
q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los
datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación,
del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición
toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;
s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos,
la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular,
competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el
ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos
de seguridad pertinentes;
t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos,
el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle
de los componentes técnicos a utilizar;
u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar
de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;
w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular
de la licencia adjudicada por el ente licenciante.
Artículo 22. Cese
del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:
a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;
b) Por cancelación de su personería jurídica;
c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación
aplicables en estos casos.
Artículo 23. Desconocimiento
de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido
si es utilizado:
a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;
b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;
c) Una vez revocado.
Capítulo
IV. Del titular de un certificado digital
Artículo 24. Derechos
del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital
tiene los siguientes derechos:
a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo
a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación
sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital,
sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento
y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por
escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de
dicha información estará también disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles
para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada
por él, y a ser informado sobre ello;
c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio
de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas
de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República
Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones,
dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a
no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador
licenciado.
Artículo 25. Obligaciones
del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado
digital:
a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital,
no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente
confiable;
c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado
ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus
datos de creación de firma;
d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los
datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.
Capítulo
V. De la organización institucional
Artículo 26. Infraestructura de firma digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.
Artículo 27. Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de firma digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.
Artículo 28. Comisión
Asesora para la Infraestructura de firma digital. Créase en el ámbito
jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora
para la Infraestructura de firma digital.
Capítulo
VI. De la autoridad de aplicación
Artículo 29. Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Artículo 30. Funciones.
La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para
la Infraestructura de la firma digital, los estándares tecnológicos
y operativos de la Infraestructura de firma digital;
c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los
certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez
jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados
emitidos por certificadores de otros países;
e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes
tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones
de la presente ley;
g) Determinar los niveles de licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar
su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente
a la actividad de los certificadores licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas
digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.
Artículo 31. Obligaciones.
En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación
tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores
licenciados. En especial y en particular debe:
a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento
o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la
firma digital de los certificadores licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia
firma digital e impedir su divulgación;
c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los
datos de creación de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión
o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente
e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones
de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado
digital;
e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores
licenciados que discontinúan sus funciones.
Artículo 32. Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.
Capítulo
VII. Del sistema de auditoría
Artículo 33. Sujetos
a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados
periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe
y apruebe la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría
por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías
deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas
utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos,
así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual
de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por
el ente licenciante.
Artículo 34. Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.
Capítulo VIII. De la Comisión Asesora para la Infraestructura de firma digital
Artículo 35. Integración
y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de firma digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo
de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria
y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades
Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos
de profesionales.
Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período
de cinco (5) años renovables por única vez.
Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse
prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones
y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.
Consultará periódicamente mediante audiencias públicas
con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores
y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada
de los resultados de dichas consultas.
Artículo 36. Funciones.
La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud
de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:
a) Estándares tecnológicos;
b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión
de certificados digitales;
c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a
los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de
las políticas de certificación;
d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;
e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.
Capítulo
IX. Responsabilidad
Artículo 37. Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás legislación vigente.
Artículo 38. Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros. El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con ladebida diligencia.
Artículo 39. Limitaciones
de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los
siguientes casos:
a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión
y utilización de sus certificados y que no estén expresamente
previstos en la ley;
b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un
certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión
y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información
facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en
los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación,
siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas
razonables.
Capítulo X. Sanciones
Artículo 40. Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.
Artículo 41. Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los
certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);
c) Caducidad de la licencia.
Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas
por la reglamentación. El pago de la sanción que aplique el ente
licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos
por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de
éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren
y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o
la prestación del servicio.
Artículo 42. Apercibimiento.
Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos,
cuando su omisión no invalidare el certificado;
b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de
sus funciones;
c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una sanción
mayor.
Artículo 43. Multa.
Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;
b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas
de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios
o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;
c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando
así correspondiere;
e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones
o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente
licenciante;
f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;
g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la
sanción de apercibimiento.
Artículo 44. Caducidad.
Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso
de:
a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;
b) Expedición de certificados falsos;
c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la
sanción de multa;
e) Quiebra del titular.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes
de órganos directivos por el término de 10 años para ser
titular de licencias.
Artículo 45. Recurribilidad.
Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales
con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio
de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.
La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá
efecto devolutivo.
Artículo 46. Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contenciosoadministrativo Federal.
Capítulo
XI. Disposiciones Complementarias
Artículo 47. Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
Artículo 48. Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización. En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la ley 24.156.
Artículo 49. Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 50. Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.
Artículo 51. Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto corno artículo 78 (bis) del Código Penal: Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.
Artículo 52. Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.
Artículo 53. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Anexo
Información: conocimiento
adquirido acerca de algo o alguien. Procedimiento de verificación: proceso
utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe
considerar al menos:
a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez
del certificado digital del firmante;
b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación
de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma
digital indicados en el certificado del firmante;
c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados
involucrados.
Datos de creación
de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas
privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.
Datos de verificación
de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas
públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad
del documento digital y la identidad del firmante.
Dispositivo de creación
de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable
que permite firmar digitalmente.
Dispositivo de verificación
de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable
que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del
firmante.
Políticas de certificación:
reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización
de los certificados digitales.
Técnicamente confiable:
cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos
de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados
que cumplan los siguientes requisitos:
1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;
2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales
en la materia;
5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Clave criptográfica
privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para
firmar digitalmente.
Clave criptográfica
pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza
para verificar una firma digital.
Integridad: Condición que permite verificar que una información
no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.
Criptosistema asimétrico:
Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente
y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital.