Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 25.453
Sancionada: Julio 30 de 2001.
Promulgada: Julio 30 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1° Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, exclusivamente en los aspectos necesarios tendientes a establecer que los débitos y créditos fiscales se imputen al período fiscal en que se perciba y/o pague total o parcialmente el precio de las operaciones gravadas, de acuerdo a la definición de percepción y pago que el mismo establezca a tal fin.
ARTICULO
2º
Ratifícase desde su entrada en vigencia el inciso l), del artículo 1° del Decreto N°
493 de fecha 27 de abril de 2001. Con carácter de excepción, para el supuesto en que no
se hubiere trasladado el gravamen en razón de encontrarse ya finalizadas y/o facturadas
las operaciones, la alícuota establecida por la norma que se ratifica se aplicará
respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes
siguiente al de la vigencia de la presente ley.
TITULO
II
IMPUESTOS
SOBRE CREDITOS Y DEBITOS
EN
CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
ARTICULO
3º
Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley N° 25.413 por el siguiente:
Artículo
1°: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional
hasta un máximo del SEIS POR MIL (6) que se aplicará sobre:
a)
Los créditos y débitos efectuados en cuentas cualquiera sea su naturaleza
abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b)
Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que
sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera
sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para
llevarla a cabo incluso a través de movimiento de efectivo y su
instrumentación jurídica.
c)
Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier
persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por
cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos
utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su
instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a
favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En
los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas
operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a)
del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa
vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los
incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación
para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se
hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a)
del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas
en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el
movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se
trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas
en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y
en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o
entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo
efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona. El impuesto se determinará sobre el
importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o
acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por
separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho
imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en
los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba
considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.
ARTICULO
4º
Sustitúyese el Artículo 2° de la Ley 25.413 por el siguiente:
Artículo
2°: Estarán exentos del gravamen:
a)
Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y
movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las
municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y
entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
b)
Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a
condición de reciprocidad.
c)
Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en
concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y
pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
A los efectos
del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones
objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales aun cuando se tratare
de leyes generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma de
inferior jerarquía normativa.
Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente
impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
ARTICULO
5º
Sustitúyese el Artículo 4° de la Ley 25.413 por el siguiente:
Artículo
4°. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el Impuesto previsto
en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o
algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial con la única
excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía.
ARTICULO
6º
Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia conjuntamente con las normas
reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones
establecidas en el mismo.
TITULO
III
IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
ARTICULO
7º
Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 860 del 27 de junio de 2001
por el siguiente:
a)
Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°: desde el ejercicio fiscal 2002.
TITULO
IV
ARTICULO
8º
Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2001 la aplicación de la reducción dispuesta en
el artículo 2° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
ARTICULO
9º
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 por el
siguiente:
Artículo
2°. Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes
a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de
Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo),
24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones
Familiares), a saber:
a)
20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de
servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.
b)
16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de
aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016
y sus modificatorias.
Las
alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la
Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del
Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las
correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado
artículo.
TITULO
VI
REGIMEN
DE EQUILIBRIO FISCAL CON EQUIDAD
ARTICULO
10.
Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 24.156, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo
34: A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las
jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física
y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y
las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los
sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las jurisdicciones del Poder
Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público que continuarán rigiéndose por
las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 16.432, en el artículo 5°,
primer párrafo de la Ley 23.853 y en el artículo 22 de la Ley 24.946, respectivamente.
Dicha
programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores
en la forma y para los períodos que se establezca.
El monto total de
las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los
recursos recaudados durante éste.
Cuando
los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender a la totalidad
de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos
correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo de mantener el
equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará a
los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin y se
aplicará, incluso, a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones
periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones
familiares, jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferencias que los organismos
y entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos.
La
reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en
el presente artículo importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones
alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales,
asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Estas últimas en los casos que
correspondiere. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la
escala salarial o de haberes según corresponda.
La presente
norma es de orden público y modifica, en lo pertinente, toda norma legal, reglamentaria o
convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos
irrevocablemente adquiridos en su contra.
ARTICULO
11.
Los contratos de ejecución afectados por las reducciones dispuestas en el artículo 34 de
la Ley 24.156 podrán revocarse por razones de oportunidad, mérito o conveniencia en el
caso de que los contratistas o proveedores no acepten la reducción de la
contraprestación a cargo del sector público nacional, siendo de aplicación el artículo
26 de la Ley 25.344.
ARTICULO
12.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará con los mayores recursos y ahorros recuperados en
las disposiciones de la presente ley, el restablecimiento de las retribuciones periódicas
por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares,
haberes de jubilados, retirados y pensionados para todos los que percibían hasta $ 1.000
(UN MIL PESOS) mensuales, antes de las reducciones.
ARTICULO
13.
La reforma dispuesta al artículo 34 de la Ley de Administración Financiera, así como
las medidas complementarias que resultan de la presente ley, resultarán aplicables en lo
pertinente al Poder Legislativo, Poder Judicial y Ministerio Público.
TITULO
VII
CODIGOS
PROCESALES
ARTICULO
14.
Sustitúyese el artículo 195 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
Nación por el siguiente:
Artículo
195. Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas
antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse
previamente.
El
escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la
disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que
corresponden, en particular, a la medida requerida.
Los
jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa,
distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni
imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
ARTICULO
15.
Sustitúyese el artículo 62 de la Ley 18.345 de Procedimiento Laboral, por el siguiente:
Artículo
62: Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y
Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del
deudor:
a)
Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar
bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en
forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante
surja verosímilmente de
los
extremos probados;
b)
En caso de falta de contestación de la demanda. Los jueces no podrán decretar ninguna
medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de
cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios
cargas personales pecuniarias.
Cuando
cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo,
el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.
TITULO
VIII
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
16.
El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos, en lo
que fuera materia de su competencia serán las autoridades de aplicación de la presente
ley.
ARTICULO
17.
Las disposiciones del artículo 9° comenzarán a regir para las contribuciones patronales
que se devenguen a partir del primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de
la presente ley.
ARTICULO
18.
Derógase a partir de la vigencia de la presente ley los Decretos N° 430/2000 y N°
896/2001.
ARTICULO
19.
La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial,
excepción hecha de las normas que tienen un plazo especial para su entrada en vigencia.
ARTICULO
20.
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar medidas equivalentes a
las previstas en el artículo 34 de la Ley de Administración Financiera 24.156.
Invítaselas
a adherir en lo pertinente a la presente ley o a dictar en sus respectivas jurisdicciones
medidas análogas a las aquí previstas.
ARTICULO
21.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO.