Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 25.430
Sancionada: Mayo 9 de 2001.
Promulgada parcialmente: Mayo 30 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° Sustitúyase el artículo 1º de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 1º La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.
ARTICULO 2º Sustitúyese el artículo 2º de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 2º Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.
ARTICULO 3º Sustitúyese el artículo 3º de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 3º El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
ARTICULO 4º Sustitúyese el artículo 4º de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 4º Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el artículo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas. No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, el tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.
La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido,por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.
ARTICULO 5º Deróganse los artículos 7º y 8º de la ley 24.390.
ARTICULO 6º Sustitúyese el artículo 9º de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 9º Cuando un procesado permaneciera dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:
- Número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;
- Objeto de la investigación;
- Identificación del o de los procesados;
- Fecha de la detención;
- Estado de la causa;
- Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia.
Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este artículo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la Magistratura.
La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.
El Consejo de la Magistratura deberá:
c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.
Este Registro será público.
ARTICULO 7º Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 10. La presente ley es reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 8º Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 11. Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7º de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley.
ARTICULO 9º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 DE MAYO DE 2001.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.430 RAFAEL PASCUAL EDUARDO MENEM Guillermo Aramburu Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.