LEY 25428
APROBACION DE UN ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA CON LA
COMUNIDAD EUROPEA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION INTERNACIONAL-COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA-UNION EUROPEA
Artículo 1
ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA COMUNIDAD EUROPEA, suscripto en Bruselas -REINO DE BELGICA- el 20 de septiembre de 1999, que consta de ONCE (11) ARTICULOS y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 - Al momento de ratificarlo, el Poder Ejecutivo nacional reiterará la posición argentina respecto de la inclusión de las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y del llamado "Territorio Antártico Británico" como territorios de ultramar encuadrados en el Capítulo IV del Tratado Constitutivo de la comunidad Económica Europea del 25 de marzo de 1957, efectuando la correspondiente reserva de derechos.
Artículo 3
ARTICULO 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
CAFIERO-LOSADA-Allende-Oyarzún
ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA COMUNIDAD EUROPEA
La REPUBLICA ARGENTINA (en lo sucesivo denominada "la Argentina"), por una parte, y La COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada la "Comunidad"), por otra, en adelante denominadas las "Partes"; CONSIDERANDO el Acuerdo Marco de Cooperación Comercial y Económica entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea del 2 de abril de 1990; CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social; CONSIDERANDO la actual cooperación científica y tecnológica entre la Argentina y la Comunidad; CONSIDERANDO que la Argentina y la Comunidad llevan a cabo actualmente actividades de investigación y desarrollo tecnológico, incluidos proyectos de demostración tal como se definen en la letra d) del artículo 2, en áreas de interés común, y que la participación de una en las actividades de investigación y desarrollo de la otra basándose en el criterio de reciprocidad redundará en beneficio mutuo; DESEANDO crear una base formal para la cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que ampliará e intensificará las actividades de cooperación en áreas de interés común e impulsará la utilización de los resultados de dicha cooperación en beneficio económico y social de las dos Partes; CONSIDERANDO que el presente Acuerdo de cooperación científica y tecnológica se encuadra en la cooperación general entre la Argentina y la Comunidad, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1: Objetivo
ARTICULO 1: Las Partes estimularán, desarrollarán y facilitarán las actividades de cooperación entre la Argentina y la Comunidad en las áreas de interés común donde llevan a cabo actividades de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.
Artículo 2: Definiciones
ARTICULO 2: A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) "actividad de cooperación", cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta; b)"información", los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de la investigación conjunta, y cualquier otra información que los participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias Partes, consideren necesaria; c)"propiedad intelectual", el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967; d)"investigación conjunta", la investigación, desarrollo tecnológico y demostración, con independencia de si gozan de ayuda económica de alguna de las Partes o de ambas, en que colaboran participantes tanto de la Argentina como de la Comunidad y que es designada como tal por escrito por las Partes o bien por sus instituciones y sus organismos de ejecución de programas de investigación científica. Si la financiación corre a cargo exclusivamente de una de las Partes, la designación la realizarán esta última y el participante en el proyecto en cuestión. Por "proyectos de demostración" se entenderán los destinados a demostrar la viabilidad de las nuevas tecnologías que ofrecen una ventaja económica potencial, pero que no pueden ser comercializadas directamente; e)"participante" o "entidad de investigación", toda persona física o jurídica, instituto de investigación o cualquier empresa o entidad legal establecida en la Argentina o en la Comunidad que participe en actividades de cooperación, incluidas las Partes.
Artículo 3: Principios
ARTICULO 3: Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los siguientes principios: a) beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ventajas; b) acceso recíproco a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico emprendidas por cada una de las Partes; c) intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación; d) adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 4: Areas de actividades de cooperación
ARTICULO 4: En virtud del presente Acuerdo, la cooperación podrá extenderse a todas las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, en lo sucesivo denominadas "IDT", incluidas en la Primera Acción del Programa Marco, conforme al artículo 164 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a todas las actividades similares de IDT que se realicen en la Argentina en los campos científicos y tecnológicos correspondientes. El presente Acuerdo no afecta a la participación de la Argentina, en su calidad de país en desarrollo, en las actividades comunitarias en el área de la Investigación para el Desarrollo.
Artículo 5: Formas de actividades de cooperación
ARTICULO 5: a) Las Partes fomentarán la participación de las entidades de investigación en las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones y políticas internas, con vistas a ofrecer oportunidades comparables de participación en sus propias actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico. b) Las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes formas: participación de las entidades de investigación argentinas en los proyectos de IDT de la Primera Acción del Programa Marco, y participación recíproca de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad en proyectos argentinos que se realicen en sectores de IDT similares. Tal participación estará sujeta a las normas y procedimientos aplicables de los programas de IDT de cada Parte; puesta en común de los proyectos de IDT ya ejecutados, conforme a los procedimientos aplicables en los programas de IDT de cada Parte; visitas e intercambios de científicos y expertos técnicos; organización conjunta de seminarios, congresos, talleres y simposios científicos, así como participación de expertos en esas actividades; acciones concertadas; intercambio y préstamo de equipo y materiales; intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo; cualquier otra modalidad recomendada por el Comité Directivo, tal y como prevé la letra b) del artículo 6, y considerada conforme con las políticas y procedimientos aplicables en las dos Partes. Los proyectos conjuntos de IDT se ejecutarán cuando los participantes elaboren un plan de gestión de la tecnología, conforme se indica en el Anexo del presente Acuerdo.
Artículo 6: Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación
ARTICULO 6: a) Para los fines del presente Acuerdo, las Partes designan a las siguientes autoridades de aplicación para que actúen como Agentes Ejecutivos en la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación: en nombre de la Argentina, la Secretaría de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Cultura y Educación o cualquier otra autoridad que la Argentina pueda notificar en cualquier momento previo aviso por escrito y, en nombre de la Comunidad, representantes de la Comisión Europea. b) Los Agentes Ejecutivos crearán un Comité Directivo de Cooperación en IDT, denominado en lo sucesivo "Comité Directivo", para la gestión del presente Acuerdo; dicho Comité constará de un numero similar de representantes oficiales de cada Parte; el Comité Directivo establecerá su propio reglamento interno. c) Serán funciones del Comité Directivo las siguientes: 1) fomentar y supervisar las distintas actividades de cooperación del artículo 4 del presente Acuerdo, así como las que puedan desarrollarse en el marco de la cooperación en IDT para el desarrollo; 2) de conformidad con el primer guión de la letra b) del artículo 5, identificar, entre los sectores potenciales de cooperación en IDT, aquéllos sectores o subsectores de interés común que se consideren prioritarios, con vistas a dicha cooperación; 3) de conformidad con el segundo guión de la letra b) del artículo 5, proponer a los científicos de las dos Partes la puesta en común de los proyectos que sean de interés mutuo y complementarios; 4) presentar recomendaciones de conformidad con el séptimo guión de la letra b) del artículo 5; 5) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación en virtud de los principios establecidos en el presente Acuerdo; 6) examinar el funcionamiento eficiente y la aplicación del presente Acuerdo; 7) presentar un informe anual a las Partes sobre la situación, nivel alcanzado y efectividad de la cooperación emprendida en el marco del presente Acuerdo. Dicho informe se transmitirá a la Comisión Mixta creada en virtud del Acuerdo Marco de Cooperación Comercial y Económica entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea del 2 de abril de 1990. d) Por regla general, el Comité Directivo se reunirá una vez al año, preferiblemente antes de la reunión de la Comisión Mixta creada en virtud del Acuerdo Marco de Cooperación Comercial y Económica entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea del 2 de abril de 1990, con arreglo a un calendario mutuamente convenido, e informará a ésta; las reuniones se celebrarán alternativamente en la Argentina y en la Comunidad. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes. e) Cada Parte costeará su participación en las reuniones del Comité Directivo. Los costos directamente relacionados con las reuniones del Comité Directivo, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona.