Biblioteca del Tribunal Superior
de Justicia
Ley
25.390
Publicada:
23-1-01
BUENOS AIRES,
30 de Noviembre de 2000
ARTICULO
1. Apruébase el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, adoptado
en Roma -REPUBLICA ITALIANA- el 17 de julio de 1998, que consta de CIENTO
VEINTIOCHO (128) artículos, con las correcciones al texto auténtico
en castellano que se anexan al mismo, cuya fotocopia autenticada forma parte
de la presente ley.
ARTICULO
2. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Anexo
A
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Naciones
Unidas, 1998
Implementación
del Estatuto de Roma: ley 26.200
Parte
I. Del establecimiento de la Corte
(artículos
1 al 4)
La Corte
Artículo 1
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte").
La Corte será una institución permanente, estará facultada
para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes
más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente
Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones
penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán
por las disposiciones del presente Estatuto.
Relación
de la Corte con las Naciones Unidas
Artículo 2
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que
deberá aprobar la Asamblea de los Estados Parte en el presente Estatuto
y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Sede
de la Corte
Artículo 3
1. La sede
de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado
anfitrión") .
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo
a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Parte y concluir
luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Condición
jurídica y atribuciones de la Corte
Artículo 4
1. La Corte
tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también
la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de
sus funciones y la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado
Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
Parte
II. De la competencia, La admisibilidad y el derecho aplicable
(artículos 5 al 21)
Crímenes
de la competencia de la Corte
Artículo 5
-
1. La
competencia de la Corte se limitará a los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.
La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto,
respecto de los siguientes crímenes:
-
a)
El crimen de genocidio;
-
b)
Los crímenes de lesa humanidad;
-
c)
Los crímenes de guerra;
-
d)
El crimen de agresión.
-
2. La
Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión
una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos
121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las
cuales lo hará. Esa disposición será compatible con
las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones
Unidas.
Genocidio
Artículo 6
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con
la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza
de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros
del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Crímenes
de lesa humanidad
Artículo 7
-
1. A
los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen
de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque:
-
a)
Asesinato;
-
b)
Exterminio;
-
c)
Esclavitud;
-
d)
Deportación o traslado forzoso de población;
-
e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física
en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
-
f)
Tortura;
-
g)
violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad
comparable;
-
h)
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada
en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado
en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia
de la Corte;
-
i)
Desaparición forzada de personas;
-
j)
El crimen de apartheid;
-
k)
Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física
o la salud mental o física.
-
2. A
los efectos del párrafo 1:
-
a)
Por "ataque contra una población civil" se entenderá
una línea de conducta que implique la comisión múltiple
de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población
civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización
de cometer esos actos o para promover esa política;
-
b)
El "exterminio" comprenderá la imposición intencional
de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o
medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de
parte de una población;
-
c)
Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos
del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido
el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en
particular mujeres y niños;
-
d)
Por "deportación o traslado forzoso de población"
se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por
expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que están
legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho
internacional;
-
e)
Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente
dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una
persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo,
no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se
deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia
normal o fortuita de ellas;
-
f)
Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento
ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la
fuerza, con la intención de modificar la composición étnica
de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho
internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición
afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
-
g)
Por "persecución" se entenderá la privación
intencional y grave de derechos fundamentales en contravención
del derecho internacional en razón de la identidad del grupo
o de la colectividad;
-
h)
Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos
inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo
1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de
opresión y dominación sistemáticas de un grupo
racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención
de mantener ese régimen;
-
i)
Por "desaparición forzada de personas" se entenderá
la aprehensión, la detención o el secuestro de personas
por un Estado o una organización política, o con su autorización,
apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación
de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de
esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo
de la ley por un período prolongado.
-
3. A
los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término
"género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino,
en el contexto de la sociedad. El término "género"
no tendrá más acepción que la que antecede.
Crímenes
de guerra
Artículo 8
-
1. La
Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra
en particular cuando se cometan como parte de un plan o política
o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
-
2. A
los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes
de guerra":
-
a)
Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,
a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes
protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
-
i)
Matar intencionalmente;
-
ii)
Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos;
-
iii)
Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente
contra la integridad física o la salud;
-
iv)
Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por
necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
-
v)
obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar
servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
-
vi)
Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona
de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
-
vii)
Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
-
viii)
Tomar rehenes;
-
b)
otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos
armados internacionales dentro del marco del derecho internacional,
a saber, cualquiera de los actos siguientes:
-
i)
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en
las hostilidades;
-
ii)
Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir,
objetos que no son objetivos militares;
-
iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión
de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho
a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con
arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
-
iv)
Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará
pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos
de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves
al medio natural que sean claramente excesivos en relación
con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;
-
v)
Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos
o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos
militares;
-
vi)
Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas
o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
-
vii)
Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional
o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones
Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios
de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
-
viii)
El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante
de parte de su población civil al territorio que ocupa o
la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la
población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
-
ix)
Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados
al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos
y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
-
x)
Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos
de cualquier tipo que no estén justificados en razón
de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven
a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente
en peligro su salud;
-
xi)
Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación
o al ejército enemigo;
-
xii)
Declarar que no se dará cuartel;
-
xiii)
Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades
de la guerra lo hagan imperativo;
-
xiv)
Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
-
xv)
Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones
bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran
estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
-
xvi)
Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
-
xvii)
Veneno o armas envenenadas;
-
xviii)
Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivo análogo;
-
xix)
Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano,
como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior
o que tenga incisiones;
-
xx)
Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra
que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación
del derecho humanitario internacional de los conflictos armados,
a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales
o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición
completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto
en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones
que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y
123;
-
xxi)
Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular
tratos humillantes y degradantes;
-
xxii)
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo
2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier
otra forma de violencia sexual que constituya una violación
grave de los Convenios de Ginebra;
-
xxiii)
Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para
que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos,
zonas o fuerzas militares;
-
xxiv)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades
y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para
utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de
conformidad con el derecho internacional;
-
xxv)
Provocar intencionalmente la inanición de la población
civil como método de hacer la guerra, privándola de
los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho
de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad
con los Convenios de Ginebra;
-
xxvi)
Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las
fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente
en las hostilidades;
-
c)
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional,
las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de
los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por
enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:
-
i)
Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles
y la tortura;
-
ii)
Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos
humillantes y degradantes;
-
iii)
La toma de rehenes;
-
iv)
Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia
previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que
haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente
reconocidas como indispensables.
-
d)
El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los
conflictos armados que no son de índole internacional, y por
lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos,
tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia
u otros actos de carácter similar.
-
e)
otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos
armados que no sean de índole internacional, dentro del marco
establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes:
-
i)
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
como tal o contra civiles que no participen directamente en las
hostilidades;
-
ii)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material unidades
y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para
utilizar los emblemas distintivos de los Convenios Ginebra de conformidad
con el derecho internacional;
-
iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades a vehículos participantes en una misión
de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho
a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con
arreglo al derecho de los conflictos armados;
-
iv)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto
religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia,
los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa
a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos
militares;
-
v)
Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
-
vi)
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo
2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier
otra forma de violencia sexual que constituya también una
violación grave del artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra;
-
vii)
Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las
fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
-
viii)
ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la
seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares
imperativas;
-
ix)
Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
-
x)
Declarar que no se dará cuartel;
-
xi)
Someter a las personas que estén en poder de otra parte en
el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos
o científicos de cualquier tipo que no estén justificados
en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario
de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés,
y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
-
xii)
Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades
de la guerra lo hagan imperativo;
-
f)
El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los
conflictos armados que no son de índole internacional, y, por
consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas,
como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros
actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados
que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto
armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados
organizados a entre tales grupos.
-
3. Nada
de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad
que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público
en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado
por cualquier medio legítimo.
Elementos
del crimen
Artículo 9
1. Los
Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar
los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados
por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los
Estados Parte.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen: a) Cualquier
Estado Parte; b) Los magistrados, por mayoría absoluta; c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una
mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Parte.
3. Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo
dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo
10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido
de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo
de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.
Competencia
temporal
Artículo 11
1. La Corte
tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos
después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su
entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente
con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada
en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste
haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 12.
Condiciones
previas para el ejercicio de la competencia
Artículo 12
1. El Estado
que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia
de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo
5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá
ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes
en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad
con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate,
o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave,
el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto
fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá,
mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir
en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate.
El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción
de conformidad con la Parte IX.
Ejercicio
de la competencia
Artículo 13
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los
crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado
Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación
en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal remite al Fiscal
una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos
crímenes o;
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de
ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Remisión
de una situación por un Estado Parte
Artículo 14
1. Todo
Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca
haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte
y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar
si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o
varias personas determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán
las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación
justificativa de que disponga el Estado denunciante.
1. El Fiscal
podrá iniciar de oficio una investigación
sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia
de la Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida.
Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados,
los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales
o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y
podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente
para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones
Preliminares una petición de autorización para ello, junto con
la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas
podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que
la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento
suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder
a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación,
sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte
con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación
no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición
basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos
1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información
presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación,
informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá
que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información
que reciba en relación con la misma situación.
Suspensión
de la investigación o el enjuiciamiento
Artículo 16
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta
de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá
exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya
iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición
podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
Cuestiones
de admisibilidad
Artículo 17
-
1. La
Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo
y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto
cuando:
-
a)
El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en
el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste
no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
-
b)
El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que
tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido
no incoar acción penal contra la persona de que se trate; salvo
que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto
a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
-
c)
La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a
que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
-
d)
El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción
de otras medidas por la Corte.
-
2. A
fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado,
la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso
con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional,
si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el
caso:
-
a)
Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión
nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la
persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes
de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo
5;
-
b)
Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer
a la persona de que se trate ante la justicia;
-
c)
Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera
independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado
de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención
de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
-
3. A
fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto
determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total
o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho
de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone
de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones
en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Dictámenes
preliminares relativos a la admisibilidad
Artículo 18
-
1. Cuando
se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo
13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para
comenzar una investigación e inicie esa investigación en virtud
de los artículos 13 c) y 15, lo notificará a todos los Estados
Parte y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información
disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los
crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación
a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario
a fin de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir
la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información
proporcionada a los Estados.
-
2. Dentro
del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el
Estado podrá informar a la Corte de que está llevando, o ha
llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales
u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales
que puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo
5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación
a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá
de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación
sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones
Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.
-
3. El
Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición
de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión
o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en
vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación
o no puede realmente hacerlo.
-
4. El
Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de
Apelaciones del dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad
con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse
en forma sumaria.
-
5. Cuando
el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la investigación
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al
Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha
de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Parte responderán
a esas peticiones sin dilaciones indebidas.
-
6. El
Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido
su dictamen, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia
en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares,
con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones
que estime necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener
pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas
no estén disponibles ulteriormente.
-
7. El
Estado que haya apelado de un dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares
en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad
de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos
importantes o un cambio significativo de las circunstancias.
Impugnación
de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa
Artículo 19
-
1. La
Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le
sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad,
de una causa de conformidad con el artículo 17.
-
2. Podrán
impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados
en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte.
-
a)
El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de
detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo
58;
-
b)
El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está
investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
-
c)
El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo
12.
-
3. El
Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión
de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia
o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la
Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo
13 y las víctimas.
-
4. La
admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán
ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados
a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se
hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales,
la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más
de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad
de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización
de la corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c)
del artículo 17.
-
5. El
Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo
2 del presente artículo hará la impugnación lo antes
posible.
-
6. Antes
de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad
de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala
de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será
asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia
o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones
de conformidad con el artículo 82.
-
7. Si
la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en
los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá
la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el
artículo 17.
-
8. Hasta
que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización
para;
-
a)
Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada
en el párrafo 6 del artículo 18;
-
b)
Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio; o completar
la reunión y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes
de la impugnación; y
-
c)
Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que
eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales
el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del
artículo 58.
-
9. La
impugnación no afectará a la validez de ningún acto
realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la
Corte, antes de ella.
-
10. Si
la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el articulo
17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando
se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan
los motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible
de conformidad con dicho artículo.
-
11. El
Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo
17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de
que se trate le comunique información sobre las actuaciones.
A petición de ese Estado, dicha información será confidencial.
El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará
su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.
-
1. Salvo
que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado
por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes
por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
-
2. Nadie
será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes
mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado
o absuelto.
-
3. La
Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal
en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos
6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
-
a)
obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad
penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
-
b)
No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad
con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho
internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias
del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la
persona a la acción de la justicia.
Derecho
aplicable
Artículo 21
-
1. La
Corte aplicará:
-
a)
En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del Crimen y sus
Reglas de Procedimiento y Prueba;
-
b)
En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas
de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos
del derecho internacional de los conflictos armados;
-
c)
En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte
del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido,
cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían
jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no
sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional
ni las normas y principios internacionalmente reconocidos.
-
2. La
Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los
cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
-
3. La
aplicación e interpretación del derecho de conformidad con
el presente artículo deberá ser compatible con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada
en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo
7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico
o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
Parte
III. De los principios generales de Derecho Penal
(artículos 22 al 33)
Nullum
crimen sine lege
Artículo 22
1. Nadie
será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto
a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene
lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y
no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad,
será interpretada en favor de la persona objeto de investigación,
enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la
tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente
del presente Estatuto.
Nulla
poena sine lege
Artículo 23
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser
penado de conformidad con el presente Estatuto.
Irretroactividad
ratione personae
Artículo 24
1. Nadie
será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto
por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la
sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables
a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.
Responsabilidad
penal individual
Artículo 25
-
1. De
conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia
respecto de las personas naturales.
-
2. Quien
cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente
y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
-
3. De
conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable
y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia
de la Corte quien:
-
a)
Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro,
sea éste o no penalmente responsable;
-
b)
Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea
consumado o en grado de tentativa;
-
c)
Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen,
sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en
la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso
suministrando los medios para su comisión;
-
d)
Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa
de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una
finalidad común. La contribución deberá ser intencional
y se hará:
-
i)
Con el propósito de llevar a cabo la actividad o delictivo
del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de
un crimen de la competencia de la Corte; o
-
ii)
A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer
el crimen;
-
e)
Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa
y pública a que se cometa;
-
f)
Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso, importante
para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias
ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión
del crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser
penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare
íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
-
4. Nada
de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal
de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado
conforme al derecha internacional.
Exclusión
de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
Artículo 26
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18
años en el momento de la presunta comisión del crimen.
Improcedencia
del cargo oficial
Artículo 27
1. El presente
Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna
basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona,
sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante
elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá
de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir
la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el
cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho
internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia
sobre ella.
Responsabilidad
de los Jefes y otros superiores
Artículo 28
Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con
el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
-
1. El
jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte
que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo,
o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón
de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
-
a)
Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento,
hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes
o se proponían cometerlos; y
-
b)
No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación
y enjuiciamiento.
-
2. En
lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas
de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente
responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren
sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en
razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados,
cuando:
-
a)
Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso
de información que indicase claramente que los subordinados estaban
cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
-
b)
Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su
responsabilidad y control efectivo; y
-
c)
No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación
y enjuiciamiento.
Imprescriptibilidad
Artículo 29
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Elemento
de intencionalidad
Artículo 30
-
1. Salvo
disposición en contrario, una persona será penalmente responsable
y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente
si actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales
del crimen.
-
2. A
los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente
quien:
-
a)
En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
-
b)
En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente
de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
-
3. A
los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se
entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir
una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras
"a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán
en el mismo sentido.
Circunstancias
eximentes de responsabilidad penal
Artículo 31
-
1. Sin
perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad
penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable
quien, en el momento de incurrir en una conducta:
-
a)
Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su
capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de
su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la
ley;
-
b)
Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad
para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad
para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que
se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado
de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta
tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso
omiso del riesgo de que ello ocurriere;
-
c)
Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso
de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para
su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial
para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito
de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él,
un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza
que realizare una operación de defensa no bastará para
constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de
conformidad con el presente apartado;
-
d)
Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen
de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante
de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para
él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria
y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la
intención de causar un daño mayor que el que se proponía
evitar. Esa amenaza podrá:
-
2. La
Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad
penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que
esté conociendo.
-
3. En
el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente
de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo
1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de
conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de
una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
Error
de hecho o error de derecho
Artículo 32
1. El error
de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye
un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente.
Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer
el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido
en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.
Ordenes
superiores y disposiciones legales
Artículo 33
1. Quien
hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de
una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será
eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno
o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las
órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son
manifiestamente ilícitas.
Parte
IV. De la composición y administración de la Corte (artículos
34 al 52)
Órganos
de la Corte
Artículo 34
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia
y una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Desempeño
del cargo de magistrado
Artículo 35
1. Todos
los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen
de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar
su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán
sus cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como
sean elegidos.
3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de
la Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto
tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen
sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones
que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49.
4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban
desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva
serán adoptadas de conformidad con el artículo 49.
Condiciones
que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los magistrados
Artículo 36
-
1. Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará
compuesta de 18 magistrados.
-
2. a)
La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que
aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1
y señalará las razones por las cuales considera necesario
y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la
propuesta a todos los Estados Parte;
-
b)
La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea
de los Estados Parte que habrá de convocarse de conformidad con
el artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada
en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados
Parte, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
-
c)
i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número
de magistrados con arreglo al apartado b) , la elección de los
nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período
de sesiones de la Asamblea de los Estados Parte, de conformidad con
los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo
2 del artículo 37; ii)
Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para
aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados
b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el
volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca
el número de magistrados, siempre que ese número no sea
inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será
examinada de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados
a) y b).De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá
progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue
al número debido.
-
3. a)
Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración
moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos
países;
-
b) Los candidatos a magistrados deberán tener: i) Reconocida
competencia el derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia
en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función
similar; o ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho
internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las
normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones
jurídicas profesionales que tengan relación con la labor
judicial de la Corte;
-
c)
Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento
y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
-
4. a)
Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos
en las elecciones para magistrado de la Corte mediante: i) El procedimiento
previsto para proponer candidatos a los más altos cargos judiciales
del país; o ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición
detallada acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados
en el párrafo 3;
-
b)
Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente
su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;
-
c)
La Asamblea de los Estados Parte podrá decidir que se establezca
un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea
de los Estados Parte determinará la composición y el mandato
del comité.
-
5. A
los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3;y La lista B, con los
nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en
el apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas
podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección
de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos
entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos
entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán
de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente
de magistrados de ambas listas.
-
6. a)
Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una
sesión de la Asamblea de los Estados Parte convocada con ese fin
con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en
el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan
el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los
Estados Parte presentes y votantes; b) En el caso de que en la primera votación
no resulte elegido un número suficiente de magistrados, se procederá
a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en
el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.
-
7. No
podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado.
Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional
de más de un Estado, será considerada nacional del Estado
donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.
-
8. a
) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Parte tendrán en
cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya: i)
Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
ii) Distribución
geográfica equitativa; y iii)
Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
-
b)
Los Estados Parte tendrán también en cuenta la necesidad
de que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados
en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las
mujeres o los niños.
-
9.
a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados
serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción
al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán
ser reelegidos;
-
b)
En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos
será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato
de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado
por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el
resto desempeñará un mandato de nueve años;
-
c)
Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres
años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido
por un mandato completo.
-
10. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una
Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el
artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término
el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa
Sala.
1. En caso
de producirse una vacante se celebrará una elección de conformidad
con el artículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará
el cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera
de tres años o menos, podrá ser reelegido por un mandato completo
con arreglo al artículo 36.
1. El Presidente,
el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos
por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará
su cargo por un período de tres años o hasta el término
de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán
ser reelegidos una vez.
2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste
se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado.
El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste
y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones
o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo constituirán
la Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración de la Corte, con excepción de
la Fiscalía; y b) Las demás funciones que se le confieren de
conformidad con el presente Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo
3 a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y
recabará su aprobación en todos los asuntos de interés
mutuo.
-
1. Tan
pronto como sea posible después de la elección de los magistrados,
la Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo
34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente
y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no
menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares
de no menos de seis magistrados.
Los magistrados serán asignados a las secciones según la naturaleza
de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas
calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya
una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento
penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia
y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas
predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento
penal.
-
2. a)
Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección
por las Salas;
-
b)
i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados
de la Sección de Apelaciones; ii) Las funciones de la Sala de
Primera Instancia serán realizadas por tres magistrados de la
Sección de Primera Instancia; iii) Las funciones de la Sala de
Cuestiones Preliminares serán realizadas por tres magistrados
de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado
de dicha Sección, de conformidad con el presente Estatuto y las
Reglas de Procedimiento y Prueba;
-
c)
Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a
que se constituyan simultáneamente más de una Sala de
Primera Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión
eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.
-
3. a)
Los magistrados asignados a las secciones de Primera Instancia y de Cuestiones
Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un
período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término
cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la sección
de que se trate;
-
4. Los
magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán
el cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en
el presente artículo obstará, sin embargo, a que se asignen
temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia a la
Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia
considera que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así
lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de la
Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya
participado en la etapa preliminar.
Independencia
de los magistrados
Artículo 40
1. Los
magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.
2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible
con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en
su independencia.
3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen
de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar
ninguna otra ocupación de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos
2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados.
El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no participará
en la adopción de la decisión.
Dispensa
y recusación de los magistrados
Artículo 41
-
1. La
Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo
del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
-
2. a)
Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier
motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado
será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo,
entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en cualquier
calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o en una causa
penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación
con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.Un magistrado
será también recusado por los demás motivos que se
establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
-
b) El
Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá
pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en
el presente párrafo;
-
c) Las
cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados.
El magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer
observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la
decisión.
-
1. La
Fiscalía actuará en forma independiente como órgano
separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información
corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas
y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte.
Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán
instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
-
2. La
Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá
plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión
del personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará
con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar
cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el presente
Estatuto.El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes
nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de
dedicación exclusiva.
-
3. El
Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta consideración
moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa experiencia
práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación
de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio
de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
-
4. El
Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales
adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos
presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para
cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento
de la elección se fije un período más breve, el Fiscal
y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período
de nueve años y no podrán ser reelegidos.
-
5. El
Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que
pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza
en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación
de carácter profesional.
-
6. La
Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,
dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
-
7. El
Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto
en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad.
Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo,
entre otras razones, si hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier
calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo o en una causa
penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación
con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.
-
8. Las
cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto
serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
-
a)
La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá
en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;
-
b)
El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán
derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.
-
9. El
Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados
temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género
y violencia contra los niños.
La Secretaría
Artículo 43
1. La Secretaría,
sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Fiscal de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de los aspectos
no judiciales de la administración de la corte y de prestarle servicios.
2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será
el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá
sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen
de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente
conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta
por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la
Asamblea de los Estados Parte. De ser necesario elegirán, por recomendación
del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.
5. El Secretario será elegido por un período de cinco años
en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido
una sola vez. El Secretario Adjunto será elegido por un período
de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden
los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de que prestará
sus servicios según sea necesario.
6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos
dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía,
adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y
prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas
que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro
en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con
personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos
los relacionados con delitos de violencia sexual.
1. El Fiscal
y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que sean necesarios
en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluirá el
nombramiento de investigadores.
2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán
por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y tendrán
en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el párrafo
8 del artículo 36.
3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá
un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que el
personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio.
El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de
la Asamblea de los Estados Parte.
4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales recurrir a la pericia
de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones
intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore
en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá
aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal
proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con directrices
que ha de establecer la Asamblea de los Estados Parte.
Promesa
solemne
Artículo 45
Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente
Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario
y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión
pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad
y conciencia.
Separación
del cargo
Artículo 46
-
1. Un
magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario
adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión
a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando
se determine que:
-
a)
Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones
que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en
las Reglas de procedimiento y prueba; o
-
b)
Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas
en el presente Estatuto.
-
2. La
decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal
adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por
la Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:
-
a)
En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los
Estados Parte y previa recomendación aprobada por mayoría
de dos tercios de los demás magistrados;
-
b)
En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;
-
c)
En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los
Estados Parte y previa recomendación del fiscal.
-
3. La
decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario adjunto
será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.
-
4. El
magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya
conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo de
conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del presente
artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar escritos
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin embargo, no
podrá participar por ningún otro concepto en el examen de
la cuestión.
Medidas
disciplinarias
Artículo 47
El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que
haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo
1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Privilegios
e inmunidades
Artículo 48
-
1. La
Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios
e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
-
2. Los
magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y los secretarios gozarán,
cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación
con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes
de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán
gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones que hagan oralmente
o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones
oficiales.
-
3. El
Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la
Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad
con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
-
4. Los
abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera
en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario
para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo
sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
-
5. Se
podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
-
a)
En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría
absoluta de los magistrados;
-
b)
En el caso del Secretario, por la Presidencia;
-
c)
En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía,
por el Fiscal;
-
d)
En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría,
por el Secretario.
Sueldos,
estipendios y dietas
Artículo 49
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la
Asamblea de los Estados Parte. Esos sueldos y estipendios no serán
reducidos en el curso de su mandato.
Idiomas
oficiales y de trabajo
Artículo 50
1. Los
idiomas oficiales de la Corte
serán el árabe, el chino, el español, el francés,
el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las
otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la
Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La Presidencia, de
conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento
y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven
cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el
inglés. En las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará
en qué casos podrá utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas
oficiales.
3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los
Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa solicitud
de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés,
siempre que considere que esta autorización está adecuadamente
justificada.
Reglas
de Procedimiento y Prueba
Artículo 51
-
1. Las
Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación
por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los
Estados Parte.
-
2. Podrán
proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
-
a)
Cualquier Estado Parte;
-
b)
Los magistrados, por mayoría absoluta; o
-
c)
El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en
la Asamblea de los Estados Parte por mayoría de dos tercios.
-
3. Una
vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y
cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada
en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos
tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que
la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su
siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
-
4. Las
Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales
deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas
a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales
aprobadas de conformidad con el párrafo 3, no se aplicarán
retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación
o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
-
5. En
caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas
de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Reglamento
de la Corte
Artículo 52
1. Los
magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento
y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de la
Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.
2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación
del Reglamento y de cualquier enmienda a él.
3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su
aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente
después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados
Parte para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en
un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una mayoría
de los Estados Partes.
Parte
V. De la investigación y el enjuiciamiento
(artículos 53 al 61)
Inicio
de una investigación
Artículo 53
-
1. El
Fiscal, después de evaluar la información de que disponga,
iniciará una investigación a menos que determine que no existe
fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto.
Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá
en cuenta si:
-
a)
La información de que dispone constituye fundamento
razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo
un crimen de la competencia de la Corte;
-
b)
La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo
17;
-
c)
Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta
la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación
no redundaría en interés de la justicia.
El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder
a la investigación y la determinación se basare únicamente
en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.
-
2. Si,
tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de
que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
-
a)
No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden
de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo
58;
-
b)
La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o
c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia,
teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad
del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad
del presunto autor y su participación en el presunto crimen.
Notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones
Preliminares y al Estado, que haya remitido el asunto de conformidad
con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un
caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.
-
3. a)
A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al
artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo
b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá
examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación
de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al
Fiscal que reconsidere esa decisión;
-
b)
Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio,
revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación
si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo
1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal
únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala
de Cuestiones Preliminares.
-
4. El
Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión
de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos
hechos o nuevas informaciones.
Funciones
y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones
Artículo 54
Derechos
de las personas durante la investigación
Artículo 55
-
1. En
las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:
-
a)
Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable;
-
b)
Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación
o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos
o degradantes; y
-
c)
Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende
y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios
de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias
a los efectos de cumplir el requisito de equidad.
-
d)
Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios
ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos
en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos
en él.
-
2. Cuando
haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia
de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las
autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad
con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos
siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:
-
a)
A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un
crimen de la competencia de la Corte;
-
b)
A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos
de determinar su culpabilidad o inocencia;
-
c)
A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no
lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere
necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin
cargo si careciere de medios suficientes;
-
d)
A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado
voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Disposiciones
que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando se presente
una oportunidad única de proceder a una investigación
Artículo 56:
-
1. a)
El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única
de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines
de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo
o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala
de Cuestiones Preliminares;
-
b)
La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas
que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las
actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la defensa;
-
c)
A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el
Fiscal proporcionará la información correspondiente a
la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una
citación en relación con la investigación a que
se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.
-
2. Las
medidas a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1
podrán consistir en:
-
a)
Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento
que habrá de seguirse;
-
b)
Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
-
c)
Nombrar a un experto para que preste asistencia;
-
d)
Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido
ante el Tribunal en virtud de una citación a que participe o,
en caso de que aún no se hayan producido esa detención
o comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para
que comparezca y represente los intereses de la defensa;
-
e)
Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado
de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección
de Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas
respecto de la reunión y preservación de las pruebas o
del interrogatorio de personas;
-
f)
Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar
las pruebas.
-
3. a)
La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha
solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio,
sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba
no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas
si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había
justificación para no solicitarlas.
-
4. La
admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas
reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente artículo
se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69
y la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar
esas pruebas.
Funciones
y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
Artículo 57
-
1. A
menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones
Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones
del presente artículo.
-
2. a)
Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares
dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo
2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el
artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de
los magistrados que la componen;
-
b)
En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente
Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan
otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones
Preliminares.
-
3. Además
de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá:
-
a)
A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes
que sean necesarias a los fines de una investigación;
-
b)
A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en
virtud de una orden de comparencia expedida con arreglo al artículo
58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas
en el artículo 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación
que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;
-
c)
Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de
la intimidad de víctimas y testigos, la preservación de
pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido
en virtud de una orden de comparencia, así como la protección
de información que afecte a la seguridad nacional;
-
d)
Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación
en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación
de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya
determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado
de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en
condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a
que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial
competente para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo
a la Parte IX.
-
e)
Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia
con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las
pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento
y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo al
párrafo 1 j) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares
a los efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última
instancia a las víctimas.
Orden
de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones
Preliminares
Artículo 58
-
1. En
cualquier momento después de iniciada la investigación, la
Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal,
una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud
y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere
convencida de que:
-
2. La
solicitud del Fiscal consignará:
-
a)
El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
-
b)
Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente
haya cometido;
-
c)
Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes;
-
d)
Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya
motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes;
y e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.
-
3. La
orden de detención consignará:
-
a)
El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
-
b)
Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el
que se pide su detención; y
-
c)
Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes.
-
4. La
orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga
lo contrario.
-
5. La
Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar
la detención provisional o la detención y entrega de la persona
de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
-
6. El
Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende
la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado
en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará
la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer
que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica
en esa modificación o adición.
-
7. El
Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar
de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala,
de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona
ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden
de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará,
con o sin las condiciones
limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea
el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden de
comparecencia consignará:
-
a)
El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
-
b)
La fecha de la comparecencia;
-
c)
Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente
haya cometido; y
-
d)
Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes, La notificación de la orden será
personal.
Procedimiento
de detención en el Estado de detención
Artículo 59
-
1. El
Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional
o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas
necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno
y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.
-
2. El
detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente
del Estado de detención, que determinará si, de conformidad
con el derecho de ese Estado:
-
a)
La orden le es aplicable;
-
b)
La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
-
c)
Se han respetado los derechos del detenido.
-
3. El
detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del
Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.
-
4. Al
decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención
examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes,
hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad
de provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado
de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona
a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención
fue dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo
1 del artículo 58.
-
5. La
solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de Cuestiones
Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente
del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la
autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente
en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir
la evasión de la persona.
-
6. De
concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá
solicitar informes periódicos al respecto.
-
7. Una
vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido
será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea
posible.
Primeras
diligencias en la Corte
Artículo 60
1. Una
vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente
o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares
se asegurará de que ha sido informado de los crímenes que le
son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido
el de pedir la libertad provisional.
2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la
libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida
de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo
58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de
Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente
su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención,
y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o
el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar
su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad
o las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario
en razón de un cambio en las circunstancias.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención
en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable
del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad
de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.
5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar
una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya
sido puesta en libertad.
Confirmación
de los cargos antes del juicio
Artículo 61
-
1. Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo
razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria
ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una
audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal
tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará
en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.
-
2. La
Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá
celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos
en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:
a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o b) Haya huido o no sea
posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para
asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de
que se celebrará una audiencia para confirmarlos, En este caso, el
imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones
Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia.
-
3. Dentro
de un plazo razonable antes de la audiencia:
-
a)
Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en quese
formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo;
y
-
b)
Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar
en la audiencia.
La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias
respecto de la revelación de información a los efectos
de la audiencia.
-
4. Antes
de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación
y modificar o retirar los cargos.
Se dará al imputado aviso con antelación razonable a la audiencia
de cualquier modificación de los cargos o de su retiro. En caso de
retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones
Preliminares.
-
5. En
la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas
suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió
el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales
o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos
que han de declarar en el juicio.
-
6. En
la audiencia, el imputado podrá:
-
7. La
Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la
audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para
creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según
cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:
-
a)
Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado
que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala
de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
-
b)
No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado
que las pruebas son insuficientes;
-
c)
Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere
la posibilidad de:
-
i)
Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones
en relación con un determinado cargo; o
-
ii)
Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas
parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea
de la competencia de la Corte.
-
8. La
no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares
no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición
de que presente pruebas adicionales.
-
9. Una
vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal, con
autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación
al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera
presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá
pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para
confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización
de la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.
-
10. Toda
orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos
que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o hayan
sido retirados por el Fiscal.
-
11. Una
vez confirmados los cargos de conformidad con el presente artículo,
la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo
y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de
la siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones
de la Sala de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas
en ese procedimiento.
Parte
VI. Del juicio
(artículos 62 al 76)
Lugar
del juicio
Artículo 62
A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede
de la Corte.
Presencia
del acusado en el juicio
Artículo 63
1. El acusado
estará presente durante el juicio.
2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el
juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella
y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera,
utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación.
Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales,
después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables
y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.
Funciones
y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
Artículo 64
-
1. Las
funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el
presente artículo deberán ejercerse de conformidad el presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
-
2. La
Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito
y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo
debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los
testigos.
-
3. La
Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad con
el presente Estatuto:
-
a)
Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos
que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa
y expedita;
-
b)
Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse
en el juicio; y
-
c)
Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del
presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos
o de la información que no se hayan divulgado anteriormente,
con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir
su preparación adecuada.
-
4. La
Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su
funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la
Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de
la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.
-
5. Al
notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según
proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando
haya más de un acusado.
-
6. Al
desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste,
la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
-
a)
Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
-
b)
Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación
de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia
de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;
-
c)
Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;
-
d)
Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas
con antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio
por las partes;
-
e)
Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos
y de las víctimas; y
-
f)
Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
-
7. El
juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia
podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta
cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias
especiales o para proteger la información de carácter confidencial
o restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba.
-
8. a)
Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura
ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones
Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el
acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la
oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo
65 o de declararse inocente; b) Durante el juicio, el magistrado presidente
podrá impartir directivas para la sustanciación del juicio,
en particular para que éste sea justo e imparcial. Con sujeción
a las directivas que imparta el magistrado presidente, las partes podrán
presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.
-
9. La
Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las
partes o de oficio, entre otras cosas: a) Decidir sobre la admisibilidad
o pertinencia de las pruebas; b) Tomar todas las medidas necesarias para
mantener el orden en las audiencias.
-
10. La
Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve
un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las
diligencias practicadas.
Procedimiento
en caso de declaración de culpabilidad
Artículo 65
-
1. Si
el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párrafo
8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:
-
a)
Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración
de culpabilidad;
-
b)
Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente
consulta con el abogado defensor; y
-
c)
Si la declaración de culpabilidad está corroborada por
los hechos de la causa conforme a:
-
i)
Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
-
ii)
Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal
y aceptados por el acusado; y
-
iii)
Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el
Fiscal o el acusado.
-
2. La
Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a
que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la
declaración de culpabilidad, junto con las pruebas
adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos
esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el
acusado y podrá condenarlo por ese crimen.
-
3. La
Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones
a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración
de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga
el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente
Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.
-
4. La
Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés
de la justicia y en particular en interés de las víctimas,
una presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:
-
a)
Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones
de testigos; o
-
b)
Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario
estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración
de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra
Sala de Primera Instancia.
-
5. Las
consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la modificación
de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá
de imponerse no serán obligatorias para la Corte.
Presunción
de inocencia
Artículo 66
1. Se presumirá
que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la
corte de conformidad con el derecho aplicable.
2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida
de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Derechos
del acusado
Artículo 67
-
1. En
la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho
a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones
del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como
a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:
-
a)
A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda
y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de
los cargos que se le imputan;
-
b)
A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor
de su elección;
-
c)
A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
-
d)
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso
y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección;
a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a
tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios
suficientes para pagarlo;
-
e)
A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El
acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y
a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente
Estatuto;
-
f)
A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a
obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de
equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados
a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;
-
g)
A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta
a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
-
h)
A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento;
y
-
i)
A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga
de presentar contrapruebas.
-
2. Además
de cualquier otra divulgación de información estipulada en
el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto
como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo
su control, y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia
del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad
de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación
de este párrafo, la Corte decidirá.
Protección
de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones
Artículo 68
1. La Corte
adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad,el bienestar
físico y psicológico, la dignidad y la vida privada delas víctimas
y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo
3 del artículo 2, y la salud, así como la índole del
crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o
por razones de género, o violencia contra niños. En especial,
el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación
y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán
redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial
ni serán incompatibles con éstos.
2. Como excepción al principio del carácter público de
las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte
podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a
un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada
o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos
u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas
en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de
edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario
adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente
la opinión de la víctima o el testigo.
3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente,
que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas
si se vieren afectadas sus intereses personales y de una manera que no redunde
en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial
ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas
podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo
considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal
y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos
de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en
el párrafo 6 del artículo 43.
5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad
con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad
de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier
diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información
y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole
no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un
juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias
respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así
como de la protección de información de carácter confidencial
o restringido.
Práctica
de las pruebas
Artículo 69
1. Antes
de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en sutestimonio.
2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo
cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en
las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir
al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación
de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones
escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar
en perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con
éstos.
3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad
con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas
las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.
4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier
prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier
perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación
del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público,
pero podrá incorporarlos en autos.
7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una
violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos
internacionalmente reconocidas cuando: a) Esa violación suscite serias
dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o b) Su admisión atente contra
la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él, 8. La Corte,
al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas
por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del
derecho interno de ese Estado.
Delitos
contra la administración de justicia
Artículo 70
-
1. La
Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra
la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:
-
a)
Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
-
b)
Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;
-
c)
Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir
en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración,
destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
-
d)
Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para
obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga
de manera indebida;
-
e)
Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón
de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario;
y
-
f)
Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte
y en relación con sus funciones oficiales.
-
2. Las
Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos
que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos
a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones
de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones
que realice de conformidad con el presente artículo se regirán
por el derecho interno del Estado requerido.
-
3. En
caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una
pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o
ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
-
4. a)
Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen
los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación
o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia
a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos
en su territorio o por uno de sus nacionales;
-
b)
A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado,
someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos
del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos
con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas
se sustancien en forma eficaz.
Sanciones
por faltas de conducta en la Corte
Artículo 71
1. En caso
de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como perturbar
las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes, la
Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen
privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente
de la sala, multa u otra medida similares establecidas en las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo
1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Protección
de información que afecte a la seguridad nacional
Artículo 72
-
1. El
presente artículo será aplicable en todos los casos en que
la divulgación de información o documentos de un Estado pueda,
a juicio de éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional.
Esos casos son los comprendidos en el ámbito de los párrafos
2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61,
el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo
67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del
artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten
en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.
-
2. El
presente artículo se aplicará también cuando una persona
a quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas
o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación
afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y
el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación
afectaría a los intereses de su seguridad nacional.
-
3. Nada
de lo dispuesto en el presente articulo afectará a los privilegios
de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo
3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.
-
4. Si
un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos
están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento
y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de
seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión
se resuelva de conformidad con el presente articulo.
-
5. El
Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectara
a sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto
con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala
de Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables
para resolver la cuestión por medio de la cooperación.
Esas medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:
-
a)
La modificación o aclaración de la solicitud;
-
b)
Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información
o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas,
aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una
fuente distinta del Estado;
-
c)
La obtención de la información o las pruebas de una fuente
distinta o en una forma diferente; o
-
d)
Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que
incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes
o exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización
de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección
permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas.
-
6. Una
vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para resolver la
cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera
que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse
por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses
de seguridad "nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las
razones concretas de su decisión, a menos que la indicación
concreta de esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad
nacional del Estado.
-
7. Posteriormente,
si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria para determinar
la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar las disposiciones
siguientes:
-
a)
Cuando se solicite la divulgación de la información o
del documento de conformidad con una solicitud de cooperación
con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias
a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, y
el Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo
4 del artículo 93:
-
i)
La corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones
a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo
7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones
del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará
las consultas a puerta cerrada y ex parte;
-
ii)
Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer
el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del
artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado
requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones
que le impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión
de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87, especificando
las razones de su conclusión; y
-
iii)
La Corte, en el juicio del acusado, podrá establecer las
presunciones respecto de la existencia o inexistencia de un hecho
que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o
-
b)
En todas las demás circunstancias:
-
i)
Ordenar la divulgación; o
-
ii)
Si no ordena la divulgación, establecer las presunciones
relativas a la culpabilidad o a la inocencia del acusado que sean
apropiadas en razón de las circunstancias.
Información
o documentos de terceros
Artículo 73
La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información
o un documento que esté bajo su custodia, posesión o control
y que le haya sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental
o una organización internacional a título confidencial, recabará
el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento.
Si el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha
información o documento o comprometerse a resolver la cuestión
con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72.
Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información
o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte que no
puede proporcionar la información o el documento de que se trate
en razón de la obligación contraída con su autor de
preservar su carácter confidencial.
Requisitos
para el fallo
Artículo 74
1. Todos
los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en
cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá
designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios
magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan
a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado
para seguir participando en el juicio.
2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación
de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente
a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones
a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente
en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio.
3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero,
de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.
5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición
fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones.
La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad,
el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de
la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen
de éste se hará en sesión pública.
Reparación
a las víctimas
Artículo 75
1. La Corte
establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas
la restitución, la indemnización y la rehabilitación,
que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta
base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales,
podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de
los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas
o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el
condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse
a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización
y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar
que la indemnización otorgada a título de reparación
se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo
79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo,
tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las
víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, que
se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo,
la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su
competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión
que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar
medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 90.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con
arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo
109 se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente articulo podrá interpretarse
en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho
interno o el derecho internacional.
Fallo
condenatorio
Artículo 76
1. En caso
de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijará
la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas
practicadas y las presentaciones relativas a la pena que se hayan hecho en
el proceso.
2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de
Primera Instancia podrá convo-car de oficio una nueva audiencia, y
tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de
que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar
presentaciones adiciona-les relativas a la pena, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba.
3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a
que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia
adicional se escucharán las presentaciones que se hagan en virtud del
artículo 75.
4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible,
en presencia del acusado.
Parte
VII. De las penas (artículos
77 al 80)
Penas
aplicables
Artículo 77
-
1. La
Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes
a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una
de las penas siguientes:
-
a)
La reclusión por un número determinado de años
que no exceda de 30 años; o
-
b)
La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad
del crimen y las circunstancias personales del condenado.
-
2. Además
de la reclusión, la Corte podrá imponer:
-
a)
Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento
y Prueba;
-
b)
El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa
o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
Imposición
de la pena
Artículo 78
1. Al imponer
una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las
circunstancias personales del condenado.
2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo
que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá
abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación
con la conducta constitutiva del delito.
3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen,
la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común
en la que se especifique la duración total de la reclusión.
La pena no
será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas
y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de
reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del
artículo 77.
Fondo
fiduciario
Artículo 79
1. Por
decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá
un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes
de la competencia de la Corte y de sus familias.
2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título
de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios
que fije la Asamblea de los Estados Partes.
El Estatuto,
la aplicación de penas por los países y la legislación
nacional
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio
de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación
nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las
penas prescritas en la presente parte.
Parte
VIII. De la apelación y la revisión
(artículos 81 al 85)
Apelación
del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena
Artículo 81
-
1. Los
fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se
dispone a continuación:
-
a)
El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
-
b)
El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno
de los motivos siguientes:
-
2. a)
El Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción
entre el crimen y la condena;
-
b)
La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia, considerase
que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá
invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad
con los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81
y podrá dictar una decisión respecto de la condena de
conformidad con el artículo 83;
-
c)
Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte,
al conocer de una apelación contra la sentencia únicamente,
considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo
2 a).
-
3. a)
Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá
privado de libertad mientras se falla la apelación;
-
b) Cuando
la duración de la detención fuese mayor que la de la pena
de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad;
sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá
quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
-
4. Con
sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo
3, la ejecución de la decisión o sentencia será suspendida
durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento
de apelación.
Apelación
de otras decisiones
Artículo 82
-
1. Cualquiera
de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba, de las siguientes decisiones:
-
a)
Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
-
b)
Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de
la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
-
c)
Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar
de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo
56;
-
d)
Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma
significativa a la justicia y a la prontitud
con
que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual,
en opinión de la Sala Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera
Instancia un dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar
materialmente el proceso.
-
2.
El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la
Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión
adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo
57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario.
-
3.
La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento
a menos que la Sala de Apelaciones lo dictamine, previa solicitud y de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
-
4.
El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario
de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del
artículo 73 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.
Procedimiento
de apelación
Artículo 83
-
1. A
los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en
el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas
las atribuciones de la Sala de Primera instancia.
-
2. La
Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas
y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o
la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho
o de vicios de procedimiento, podrá:
-
a)
Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
-
b)
Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera
Instancia.
A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión
de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine
y le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir
pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente
por el condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán
ser modificados en perjuicio suyo.
-
3. La
sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena,
considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena podrá
modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.
-
4. La
sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría
de los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública.
La sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad,
consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría,
si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o
disidente sobre una cuestión de derecho.
-
5. La
Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona
absuelta o condenada.
Revisión
del fallo condenatorio o de la pena
Artículo 84
-
1. El
condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los
hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado
y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en
su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise la sentencia
definitiva condenatoria o la pena por las siguientes causas:
-
a)
Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
-
i)
No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos
que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que
formula la solicitud; y
-
ii)
Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado
en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;
-
b)
Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado
en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría
sido objeto de adulteración o falsificación;
-
c)
Uno o varios de los jueces que intervinieron en la sentencia condenatoria
o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa,
en una falta o un incumplimiento de sus funciones de gravedad suficiente
para justificar su separación del cargo de conformidad con el
artículo 46.
-
2. La
Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada.
Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:
-
a)
Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
-
b)
Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
-
c)
Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a
las partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y
Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.
Indemnización
del detenido o condenado
Artículo 85
1. El que
haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivo
a ser indemnizado.
2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y
hubiere cumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme
a la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos
nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que
la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total, o parcialmente
imputable.
3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de
hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto
tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización,
de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento
y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia
definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.
Parte I.
De la cooperación internacional y la asistencia judicial (artículos
86 al 102)
Obligación
general de cooperar
Artículo 86
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto,
cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación
y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Solicitudes
de cooperación: disposiciones generales
Artículo 87
-
1. a)
La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación
a los Estados Partes, Estas se transmitirán por vía diplomática
o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte
a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
-
b)
Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a),las
solicitudes podrán transmitirse también por conducto de
la Organización Internacional de Policía Criminal o de
cualquier organización regional competente.
-
2. Las
solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán
redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados
de una traducción a ese idioma, o en uno de los idiomas de trabajo
de la Corte, según la elección, que haya hecho el Estado a
la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión. El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa
elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
-
3. El
Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda
solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen,
salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.
-
4. Con
respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con
la presente parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas
las relativas a la protección de la información, que sean
necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico
de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte
podrá solicitar que toda información comunicada en virtud
de la presente parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja
la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas,
los posibles testigos y sus familiares.
-
5. La
Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente
Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente parte sobre la
base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra
manera adecuada. Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto
y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue
a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal
arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea
de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese
remitido el asunto.
-
6. La
Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental
que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá
solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado
con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia
o mandato.
-
7. Cuando,
en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado
Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada
por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de
conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una
constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea
de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese
remitido el asunto.
Procedimientos
aplicables en el derecho interno
Artículo 88
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan
procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas
en la presente parte.
Entrega
de personas a la Corte
Artículo 89
-
1. La
Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen
de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención
y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse
y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes
cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad
con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido
en su derecho interno.
-
2. Cuando
la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo
la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo
20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte
para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad
de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá
la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad,
el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud
de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.
-
3. a)
El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal
el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue
a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o
demore la entrega;
-
b)
La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será
transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:
-
i)
Una descripción de la persona que será transportada;
-
ii)
Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación;
y
-
iii)
La orden de detención y entrega;
-
c)
La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;
-
d)
No se requerirá autorización alguna cuando la persona
sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar
en el territorio del Estado de tránsito;
-
e)
En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito,
éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud
de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El
Estado de tránsito detendrá a la persona transportada
mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito;
sin embargo, la detención no podrá prolongarse más
de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud
no es recibida dentro de ese plazo.
-
4. Si
la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el
Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su
entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido
conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.
Solicitudes
concurrentes
Artículo 90
-
1. El
Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega
de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además
una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición
de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen
en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará
a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
-
2. Si
el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará
prioridad a la solicitud de la Corte cuando:
-
a)
Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
18 y 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es
admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación
o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto
a la solicitud de extradición que éste ha presentado;
o
-
b)
Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) con arreglo
a la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad
con el párrafo 1.
-
3. Cuando
no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia se el párrafo
2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta
que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo
2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el
Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya
resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión
en procedimiento sumario.
-
4. Si
el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido,
en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a
conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad
a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado
que la causa era admisible.
-
5. Cuando
la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad
con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional
de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado
requirente.
-
6. En
los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado
requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar
la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto,
el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede
la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión,
el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
entre otros:
-
a)
Las fechas respectivas de las solicitudes;
-
b)
Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen
se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad
de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición
se ha solicitado; y
-
c)
La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente
a un acuerdo respecto de la entrega.
-
7. Cuando
el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona
reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición
de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen
en razón del cual la Corte solicita la entrega:
-
a)
El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional
a conceder la extradición al Estado Parte requirente, dará
preferencia a la solicitud de la Corte;
-
b)
El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional
a conceder la extradición al Estado Parte requirente, decidirá
si la entrega a la corte o la extradita al Estado requirente. En esta
decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo
6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad
relativas de la conducta de que se trate.
-
8. Cuando,
de conformidad con una notificación efectuada con arreglo al presente
artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa
y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente,
el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
Contenido
de la solicitud de detención y entrega
Artículo 91
-
1. La
solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito.
En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que
permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud
sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo
87.
-
2. La
solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual
la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención
de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos
siguientes o ir acompañada de:
-
a)
Información suficiente para la identificación de la persona
buscada y datos sobre su probable paradero;
-
b)
Una copia de la orden de detención; y
-
c)
Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios
para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos
a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más
onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición
conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y
otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida
cuenta del carácter específico de la Corte.
-
3. La
solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener
los siguientes elementos o ir acompañada de:
-
a)
Copia de la orden de detención dictada en su contra;
-
b)
Copia de la sentencia condenatoria;
-
c)
Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere
la sentencia condenatoria; y
-
d)
Si la persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la sentencia
y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación
de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.
-
4. A
solicitud de la Corte, el Estado Parte consultará con ésta,
en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones
de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado
c) del párrafo 2 del presente artículo.
En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte las disposiciones
específicas de su derecho interno.
Detención
provisional
Artículo 92
-
1. En
caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional
de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los
documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.
-
2. La
solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier
medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:
-
a)
Información suficiente para identificar a la persona buscada
y datos sobre su probable paradero;
-
b)
Una exposición concisa de los crímenes por los que se
pida la detención y de los hechos que presuntamente serían
constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la
indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
-
c)
Una declaración de que existe una orden de detención o
una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada;
y
-
d)
Una declaración de que se presentará una solicitud de
entrega de la persona buscada.
-
3. La
persona sometida a detención provisional podrá ser puesta
en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega
y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo
91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin
embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se
cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado
requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar
al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.
-
4. El
hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad
con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida
y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega
y los documentos que la justifiquen.
Otras
formas de cooperación
Artículo 93
-
1. Los
Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente parte y con
los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes
de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones
o enjuiciamientos penales a fin de:
-
a)
Identificar y buscar personas u objetos;
-
b)
Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y presentar
pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera
la Corte;
-
c)
Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
-
d)
Notificar documentos,
inclusive los documentos judiciales;
-
e)
Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
-
f)
Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7;
-
g)
Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el
examen de cadáveres y fosas comunes;
-
h)
Practicar allanamientos y decomisos;
-
i)
Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos
oficiales;
-
j)
Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
-
k)
Identificar, determinar el paradero o congelar el producto y los bienes
y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse
de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos
de terceros de buena fe; y l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida
por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar
la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la
competencia de la Corte.
-
2. La
Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan
ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá
su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del
Estado requerido.
-
3. Cuando
la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en
una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera
prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho
ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará
sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión.
En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia
de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de
celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte
modificará la solicitud según sea necesario.
-
4. El
Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en
su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente
si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación
de pruebas que afecten a su seguridad nacional.
-
5. Antes
de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo
1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia
con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una
fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia
sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
-
6. Si
no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido
deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
-
7. a)
La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a
los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia
de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
-
8. a)
La Corte velará por la protección del carácter confidencial
de los documentos y de la información, salvo en la medida en que
éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias
pedidas en la solicitud;
-
b)
El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al
Fiscal documentos o información con carácter confidencial.
El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas
pruebas;
-
c)
El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal,
autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información,
los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad
con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba.
-
9. a)
i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de
otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que
no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en
consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser
necesario postergando o condicionando una de ellas;
-
b)
Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información,
bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado
o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional,
el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá
su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.
-
10. a)
A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación
o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia
de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno
del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle
asistencia;
-
c) La
Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las
condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia
presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.
Aplazamiento
de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación
o un enjuiciamiento en curso
Artículo 94
1. Si la
ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una
investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel
al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la
ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento
no excederá de lo necesario para concluir la investigación o
el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la
decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado
requerido debe considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia
con sujeción a ciertas condiciones.
2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución
de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir
que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad
con el párrafo 1 j) del articulo 93.
Aplazamiento
de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad
de la causa
Artículo 95
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 53,
cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad
de una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado
requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha
de conformidad con esta parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación,
a menos que ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá
continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos
18 ó 19.
Contenido
de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el
artículo 93
Artículo 96
-
1. La
solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hacer eferencia
en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia,
se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia
escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma
indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
-
2. La
solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada
de, según proceda:
-
a)
Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia
solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos
de la solicitud;
-
b)
La información más detallada posible acerca del paradero
o la identificación de la persona a el lugar objeto de la búsqueda
o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia
solicitada;
-
c)
Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan
la solicitud;
-
d)
Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento
que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
-
e)
Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho
interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
-
f)
Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse
la asistencia solicitada.
-
3. A
solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte,
en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de
su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo
2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte
las disposiciones específicas de su derecho interno.
-
4. Las
disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas
a la Corte.
Consultas
con la Corte
Artículo 97
El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte
celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que
la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento.
Esos problemas podrían ser, entre otros:
a)
Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser
localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación
realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado de
detención no es la indicada en la solicitud; o
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado
requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un
tratado con otro Estado.
Cooperación
con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega
Artículo 98
1. La Corte
podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de asistencia
en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible
con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto
a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona
o un bien de un tercer Estado, salvo que obtenga la cooperación de
ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
2. La corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la
cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones
que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento
del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta
a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero
la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento
a la entrega.
Cumplimiento
de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos 93 y 96
Artículo 99
-
1. Las
solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento
aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho
lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud, incluidos los
procedimientos indicados en ella y la autorización a las personas
especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en el trámite.
-
2. En
el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos
o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.
-
3. Las
respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y
forma original.
-
4. Sin
perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando
resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin necesidad
de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona o la recepción
de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia
de las autoridades del Estado Parte requerido si ello fuere esencial para
la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro
recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá
ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según
se indica a continuación:
-
a)
Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio
se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión
de admisibilidad de conformidad con los artículos 18 ó
19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar
todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;
-
b)
En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud
tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción
a cualquier condición u observación razonable que imponga
o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere
que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad
con el presente apartado, celebrará consultas sin demora con
la Corte para resolver la cuestión.
-
5. Las
disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o
interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá
hacer valer las restricciones previstas para impedir la divulgación
de información confidencial relacionada con la defensa o la seguridad
nacionales serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes
de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.
-
1. Los
gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en
el territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste,
con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la
Corte:
-
a)
Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos,
o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;
-
b)
Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
-
c)
Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales
adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de
cualquier órgano de la Corte;
-
d)
Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por
la Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue
a la Corte un Estado de detención; y
-
f)
Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado
del cumplimiento de una solicitud.
-
2. Las
disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según
proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En
ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán
a cargo de la Corte.
Principio
de la especialidad
Artículo 101
1. Quien
haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será
procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a
menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido
entregado.
2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y,
si fuere necesario, proporcionará información adicional de conformidad
con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para
dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.
Términos
empleados a los efectos del presente Estatuto:
Artículo 102
a) Por
"entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado
a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una
persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un
tratado o convención o en el derecho interno.
Parte
X. De la ejecución de la pena
(artículos 103 al 111)
Función
de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad
Artículo 103
-
1. a)
La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado
por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado
a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
-
b)
En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados,
el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas
por la Corte y estén en conformidad con la presente parte;
-
c)
El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora
a la Corte si acepta la designación.
-
2. a)
El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera
circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con
arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones
o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias
conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte
con una antelación mínima de 45 días. Durante este
período, el Estado de ejecución no adoptará medida
alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
-
3. La
Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación
prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
-
a)
El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad
por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad
con los principios de distribución equitativa que establezcan
las Reglas de Procedimiento y Prueba;
-
b)
La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente
aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
-
c)
La opinión del condenado;
-
d)
La nacionalidad del condenado; y
-
e)
Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado,
o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en
la designación del Estado de ejecución.
-
4. De
no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena
privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario
que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones
estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en
el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe
la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados
por la Corte.
Cambio
en la designación del Estado de ejecución
Artículo 104
1. La Corte
podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión
de un Estado distinto del Estado de ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado
del Estado de ejecución.
Ejecución
de la pena
Artículo 105
1. Con
sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad
con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de libertad
tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales
no podrán modificarla en casa alguno.
2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o
revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución
no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud
de esa índole.
Supervisión
de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión
Artículo 106
1. La ejecución
de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión
de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las
convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación
del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente
aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los
reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables
que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado
de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta
y confidencial.
Traslado
una vez cumplida la pena
Artículo 107
1. Una
vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución
podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser
trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado
que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado
a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer
en su territorio.
2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por
cuenta de la Corte.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado
de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho
interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona
a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla
a juicio o para que cumpla una pena.
Limitaciones
al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos
Artículo 108
1. El condenado
que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será
sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición, a un tercer
Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución,
a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento,
la sanción o la extradición.
2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.
3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable
si el condenado permanece de manera voluntaria durante más de 30 días
en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido
la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de
ese Estado después de haber salido de él.
Ejecución
de multas y órdenes de decomiso
Artículo 109
1. Los
Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso
decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos
de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido
en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará
medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso
hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según
proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar
una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.
Examen
de una reducción de la pena
Artículo 110
-
1. El
Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes
de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
-
2. Sólo
la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará
al respecto después de escuchar al recluso.
-
3. Cuando
el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años
de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la
pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión
no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
-
4. Al
proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3, la
Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más
de los siguientes factores:
-
a)
Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua
su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
-
b)
Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución
de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular
ayudando a ésta en la localización dé los bienes
sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o
de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas;
o
-
c)
Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que
permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente
claro e importante como para justificar la reducción de la pena.
-
5. La
Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3,
determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión
con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas
de Procedimiento y Prueba.
Evasión
Artículo 111
Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste
podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre
que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales
vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad
con la Parte IX.
La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea
enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.
Parte
XI. De la asamblea de los Estados partes
(artículos 112 al 112)
Asamblea
de los Estados Partes
Artículo 112
-
1. Se
instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada
Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá
hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios
del Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea a
título de observadores.
-
2. La
Asamblea:
-
a)
Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones
de la Comisión Preparatoria;
-
b)
Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el
Fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas a la administración
de la Corte;
-
c)
Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida
en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a
ese respecto;
-
d)
Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
-
e)
Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo
36, modificar el número de magistrados;
-
f)
Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación
de conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
-
g)
Desempeñará las demás funciones que procedan en
virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
-
3. a)
La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente,
dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos
de tres años;
-
b)
La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta,
en particular, el principio de la distribución geográfica
equitativa y la representación adecuada de los principales sistemas
jurídicos del mundo;
-
c)
La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero
por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la
Asamblea en el desempeño de sus funciones.
-
4. La
Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere
necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que
se encargará de la inspección, la evaluación y la investigación
de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.
-
5. El
Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán,
cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.
-
6. La
Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las Naciones
Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará
períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa
en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones
serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un
tercio de los Estados Partes.
-
7. Cada
Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo
lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar
a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:
-
a)
Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por
mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a condición
de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá
el quórum para la votación;
-
b)
Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por
mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.
-
8. El
Estado Parte que está en mora en el pago de sus contribuciones financieras
a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa
cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones
adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea podrá,
sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare
a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a
la voluntad del Estado Parte.
-
9. La
Asamblea aprobará su propio reglamento.
-
10. Los
idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
Parte
XII. De la financiación
(artículos 113 al 118)
Reglamento
Financiero
Artículo 113
Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras
relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados
Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán
por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación
Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.
Pago
de los gastos
Artículo 114
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los
de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos
de la Corte.
Fondos
de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes
Artículo 115
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su
Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado
por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:
a) Cuotas
de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación
de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en
relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.
Contribuciones
voluntarias
Artículo 116
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá
recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias
de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras
entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea
de los Estados Partes.
Prorrateo
de las cuotas
Artículo 117
Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con
una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones
Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios
en que se basa dicha escala.
Comprobación
anual de cuentas
Artículo 118
Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados
financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.
Parte
XIII. Cláusulas finales (artículos
119 al 128)
Solución
de controversias
Artículo 119
1. Las
controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán
dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes
respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto
que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado
desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de
los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí
misma la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida
su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con
el Estatuto de ésta.
Reservas
Artículo 120
No se admitirán reservas al presente Estatuto.
Enmiendas
Artículo 121
1. Transcurridos
siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier
Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de la enmienda
propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas,
que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación,
la Asamblea de los Estados Partes decidirá, por mayoría de los
presentes y votantes, decidir si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá
hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión
si la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea
de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no
sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará
en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que
los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de
adhesión.
5. Las enmiendas al artículo 5 del presente Estatuto entrarán
en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado
un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación
o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de
un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales
o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes
de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado
podrá denunciar el Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al
párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha
a más tardar un año después de la entrada en vigor de
la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados
Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.
Enmiendas
a disposiciones de carácter institucional
Artículo 122
1. No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado
Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones
del presente Estatuto de carácter exclusivamente institucional, a saber,
el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36, el
artículo 37, el artículo 38, el párrafo 1 del artículo
39 (dos primeras oraciones), los párrafos 4 a 9 del artículo
42, los párrafos 2 y 4 del artículo 43 y los artículos
44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será presentado
al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por
la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a
los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto
de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por
la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas
entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después
de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
Revisión
del Estatuto
Artículo 123
1. Siete
años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia
de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto.
El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados
en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia
estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes
y en las mismas condiciones que ésta.
2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte
y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de
las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de
los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de
los Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del articulo 121 serán
aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del
Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.
Disposición
de transición
Artículo 124:
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12, un
Estado, al hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante
un período de siete años contados a partir de la fecha en que
el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia
de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia
en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos
crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración
formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser
retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo
será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.
Firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
Artículo 125
1. El presente
Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio
de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17
de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio
de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto
estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones
Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación
o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Entrada
en vigor
Artículo 126
1. El presente
Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto o se
adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día
del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en
que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
1. Todo
Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba
la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran
de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en
particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La denuncia
no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las
investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales
el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado
antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará
en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera
ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Textos
auténticos
Artículo 128
El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará
copia certificada a todos los Estados.
FIRMANTES
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa
y ocho.
Anexo
B
Correcciones
del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
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en la Biblioteca las tablas de correcciones