ACUERDOS
Ley 25.349
Apruébase un Acuerdo sobre Cooperación Económica y Comercial suscripto con la República de Zimbabwe.
Sancionada: Noviembre 1 de 2000
Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ZIMBABWE SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL, suscripto en Buenos Aires el 13 de septiembre de 1999, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL N° 25.349—
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Alejandro L. Colombo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ZIMBABWE
SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Zimbabwe, en adelante denominadas las "Partes",
Considerando que la expansión de la Cooperación Económica y Comercial entre las partes contribuirá al bienestar general de los pueblos de cada uno de los Estados,
Afirmando el deseo de ambas Partes de desarrollar sus relaciones comerciales en base a los principios de la nación más favorecida y de tratamiento nacional,
Teniendo en cuenta el carácter de Miembros de la Organización Mundial del Comercio que ambas revisten,
Habiendo acordado que los vínculos económicos constituyen un elemento importante y necesario en el fortalecimiento de sus relaciones bilaterales, y
Convencidos de que un acuerdo de Cooperación Económica y Comercial entre las Partes servirá mejor al interés mutuo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes promoverán el desarrollo de la cooperación económica y comercial y de otras formas de cooperación económica entre los dos países conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 2
1. Las Partes se otorgarán mutuamente el trato de nación más favorecida con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase que impongan a las importaciones o a las exportaciones, como asimismo en relación a las normas y formalidades atinentes al transporte de mercaderías, de conformidad con las obligaciones estipuladas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no deberán interpretarse en el sentido de que las Partes quedan obligadas a extenderse mutuamente toda ventaja, preferencia, concesión o privilegio que una de las Partes pudiera otorgar a un tercer Estado en virtud de:
a) cualquier acuerdo sobre zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o unión monetaria en los que alguna de las Partes es o pudiera ser Parte, o
b) cualquier acuerdo o arreglo celebrado con países limítrofes con el objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
Artículo 3
Las Partes alentarán y facilitarán los contactos directos entre sus operadores e instituciones económicas respectivas.
Artículo 4
Los pagos de las transacciones llevadas a cabo dentro del marco de este Acuerdo se efectuarán en monedas de libre convertibilidad, salvo que las Partes interesadas lo hayan acordado de otro modo en una transacción especial conforme a la legislación vigente en cada país.
Artículo 5
Las Partes promoverán la cooperación económica y comercial entre ellas en todos los campos considerados de interés mutuo, inclusive fomentando un clima favorable para las inversiones, uniones transitorias de empresas, y subcontrataciones, y facilitando las actividades de promoción comercial.
Artículo 6
En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping, la Parte afectada podrá solicitar a la otra la celebración de consultas lo antes posible, las que tendrán como objetivo dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida. En caso de no encontrarse una solución por la vía antes mencionada, las Partes se remitirán a su legislación nacional en la materia.
Artículo 7
El presente Acuerdo no impide las prohibiciones ni restricciones sobre importaciones, exportaciones, o bienes en tránsito, justificadas en base a la moral pública, política pública o seguridad pública; protección de la salud y vida humana, animal o vegetal; protección del medio ambiente; protección de los tesoros nacionales que poseen un valor artístico, histórico o arqueológico; protección de la propiedad intelectual; ni las normas relacionadas con el oro y otros metales preciosos en cualquiera de sus formas. Sin embargo, tales prohibiciones o restricciones no constituirán un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Artículo 8
Las Partes establecerán una Comisión Económica/Comercial Conjunta Argentina-Zimbabwense a fin de supervisar la instrumentación del presente Acuerdo, analizar los temas que surjan de su instrumentación y efectuar recomendaciones a los Gobiernos de ambos Estados para un mayor desarrollo de las relaciones económicas y comerciales bilaterales.
La Comisión Económica/Comercial Conjunta Argentino-Zimbabwense se reunirá cuando ambas Partes lo estimen necesario, alternativamente en la República Argentina y la República de Zimbabwe.
Artículo 9
Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o instrumentación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas y negociaciones.
Artículo 10
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas modificaciones se formalizarán a través de la vía diplomática.
Artículo 11
Cada Parte notificará a la otra, por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales de sus países respectivos para la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor en fecha a determinar a través del intercambio de notas diplomáticas indicando que cada Parte ha cumplido con sus requerimientos constitucionales.
Artículo 12
El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos de igual duración, salvo que algunas de las Partes lo denuncie por escrito, por la vía diplomática, seis meses antes de la expiración del período respectivo.
Los proyectos suscriptos en virtud del presente Acuerdo permanecerán vigentes y se ejecutarán conforme a las disposiciones de los mismos hasta su total cumplimiento.
Hecho en Buenos Aires a los 13 días del mes de septiembre de 1999 en dos originales en los idiomas español e inglés siendo en ambos textos igualmente auténticos.