LEY 25348

APROBACION DE UN ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON COLOMBIA BUENOS AIRES, 1 DE NOVIEMBRE DE 2000 BOLETIN OFICIAL, 5 DE DICIEMBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República Argentina y la República de Colombia, suscripto en Buenos Aires el 3 de abril de 1997, que consta de veintisiete (27) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Colombia, ANIMADOS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal; RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados; CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen; EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional; REAFIRMANDO el respeto de la soberanía nacional y la igualdad de derechos e intereses recíprocos; CONVENCIDOS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial; CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia legal y judicial en materia penal. ACUERDAN:

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1: Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades competentes de la Parte Requirente. La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte Requerida. Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de un decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros domiciliarios, interceptación de telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones judiciales, la asistencia será concedida únicamente si el hecho por el que se solicitase fuera considerado delito también por la legislación de la Parte Requerida.

DEFINICIONES

ARTICULO 2: 1. Para los efectos del presente Acuerdo: a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos. b) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente. c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito. d) "Producto del delito": significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes. e) "Bienes": significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. f) "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes": significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

ARTICULO 3: 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras: a) Localización e identificación de personas y bienes; b) Notificación de actos judiciales; c) Remisión de documentos e informaciones judiciales; d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e) Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados; f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o peritos; g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente; h) Embargo, secuestro y decomiso de bienes; i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente Acuerdo. 2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida.

LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA

ARTICULO 4: 1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida. 2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna. 3. Este Acuerdo no se aplicará a: a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición; b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

AUTORIDADES CENTRALES

ARTICULO 5: 1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Acuerdo se formulen , así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de las autoridades centrales, tal como se indica en el siguiente enunciado: a. Por la parte argentina, la autoridad central será el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. b. Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas por Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de Asistencia Judicial presentadas por Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. A este fin, las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes, según el caso, a sus autoridades competentes.

AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 6: Las Autoridades Competentes son, en la República Argentina, las autoridades judiciales y el Ministerio Público Fiscal y en la República de Colombia, las autoridades judiciales.

LEY APLICABLE

ARTICULO 7: a) Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo. b) La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

CONFIDENCIALIDAD

ARTICULO 8: 1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. 2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud. 3. La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descriptos en la solicitud.