LEY 25.341

APROBACION DE UN ACUERDO CON ESPAÑA SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

BUENOS AIRES, 5 DE OCTUBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 25 DE OCTUBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1

ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL

USO INDEBIDO Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Madrid -REINO DE ESPAÑA- el 7 de octubre de 1998, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

La República Argentina y el Reino de España, en adelante denominados "Las Partes":

Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptadas en Viena el 20 de diciembre de 1988; 

Afirmando los principios contenidos en la Declaración Política y en los "Lineamientos Comprensivos Multidisciplinarios de Futuras Actividades" adoptados en la Conferencia Internacional sobre Abuso de Drogas y Tráfico Ilícito de Drogas de 1987 y en la Declaración Política y el Programa Global de Acción adoptado por la 17& Asamblea Extraordinaria de las Naciones Unidas el 23 de febrero de 1990;

Reconociendo que ambos Estados se ven cada día más afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; Considerando sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados, en concordancia con el Derecho Internacional Público;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

ARTICULO I:

Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y asistencia técnico- científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Acuerdo, en el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales.

Artículo 2

ARTICULO II:

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por "estupefacientes", todas las sustancias enumeradas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972; y por "sustancias psicotrópicas", las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.

Artículo 3

ARTICULO III:

La cooperación objeto del presente Acuerdo comprenderá:

a) Intercambio de información sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de prevención del uso indebido de drogas.

b) Intercambios constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos. 

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido o en el área de lucha del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas. 

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

f) Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia sobre temas referentes al uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes Contratantes para favorecer las entidades que se ocupan del tratamiento o rehabilitación de los farmacodependientes.

h) Cooperación judicial en el marco de la ley. 

i) Cooperación para facilitar la prevención y la detección del blanqueo de capitales, facilitar la investigación y el procesamiento de las personas sospechosas de estar involucradas en estas operaciones y restringir el flujo de capitales, a través de las fronteras internacionales, derivado del tráfico de drogas y delitos conexos.

Artículo 4

ARTICULO IV:

Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes acuerdan crear la Comisión Mixta Hispano-Argentina sobre Prevención del Uso Indebido y Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Integrada por los representantes de los respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores y de los Organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, siendo en la República Argentina la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y en el Reino de España la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Esta Comisión Mixta actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso indebido y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 5

ARTICULO V:

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Acuerdo, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte.

b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que considere necesarias para modificar el presente Acuerdo. 

La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Asuntos

Exteriores de ambas Partes.

La Comisión se reunirá alternativamente en la República Argentina y en el Reino de España.

Artículo 6

ARTICULO VI:

La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo.

Igualmente, podrá crear grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y formular las recomendaciones y medidas que considere oportunas.

Artículo 7

ARTICULO VII:

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado, por la vía diplomática el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales internos para su operación y entrada en vigor.

Artículo 8

ARTICULO VIII:

Las autoridades que aplicarán este Acuerdo por parte española serán el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y por la República Argentina serán el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

Artículo 9

ARTICULO IX:

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada. 

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante una comunicación por escrito por la vía diplomática. La terminación del Acuerdo tendrá efecto tres meses después de la fecha de recepción de la notificación de la denuncia hecha por una de las Partes a la otra.

FIRMANTES

Hecho en Madrid a los 7 días del mes de octubre de 1998, en dos originales y ambos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL REINO DE ESPAÑA