LEY 25.319
APROBACION DE UNA CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES
BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 18 DE OCTUBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES
COMERCIALES INTERNACIONALES, suscripta en París -REPUBLICA FRANCESA- el 17 de diciembre de 1997, que consta de DIECISIETE (17) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia auténticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES
Preámbulo
Las Partes,
Considerando que el cohecho es un fenómeno ampliamente difundido en las transacciones comerciales internacionales, incluyendo el comercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico y distorsiona las condiciones competitivas internacionales;
Considerando, que todos los países comparten una responsabilidad en la lucha contra el cohecho en las transacciones comerciales internacionales;
Teniendo en cuenta, la Recomendación Revisada sobre la Lucha Contra el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) el 23 de mayo de 1997, C(97)123/FINAL, que entre otras cosas, reclamaba medidas eficaces para la disuasión, la prevención y la lucha contra el cohecho de funcionarios públicos extranjeros en relación con las transacciones comerciales internacionales, en particular, la pronta penalización de dicho cohecho de una manera eficaz y coordinada y de conformidad con los elementos comunes convenidos establecidos en la Recomendación y con los principios jurisdiccionales y otros principios jurídicos fundamentales de cada país.
Complacidos con otros acontecimientos recientes que promueven aún más la comprensión internacional y la cooperación en la lucha contra el cohecho de los funcionarios públicos, incluidas las actividades de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial de Comercio, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Unión Europea.
Agradeciendo los esfuerzos de las sociedades, organizaciones comerciales, sindicatos, así como de otras organizaciones no gubernamentales para luchar contra el cohecho.
Reconociendo el rol de los gobiernos en la prevención de la solicitud de sobornos por parte de personas y empresas en las transacciones comerciales internacionales;
Reconociendo que para lograr adelantos en esta materia no sólo se exigen esfuerzos a nivel nacional sino también la cooperación, supervisión y seguimiento a nivel multilateral;
Reconociendo que conseguir la equivalencia entre las medidas que tomen las Partes es un objetivo y fin esencial de la Convención, que exige que ésta sea ratificada sin excepciones que afecten esta equivalencia:
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1: EL DELITO DE COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS
ARTICULO 1:
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito según su legislación el hecho de que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficio indebido, pecuniario u otro favor, ya sea directamente o mediante intermediarios, a un funcionario público extranjero, para ese funcionario o para un tercero, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de sus funciones oficiales, con el fin de conseguir o de conservar un contrato u otro beneficio indebido en la realización de actividades económicas internacionales.
2. Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito la complicidad, incluidas la instigación, complicidad o autorización de un acto de cohecho de un funcionario público extranjero. La tentativa y asociación para sobornar a un funcionario público extranjero constituirán delitos penales en la misma medida que la tentativa y asociación para sobornar a un funcionario público de esa Parte.
3. Los delitos definidos en los párrafos anteriores 1 y 2 en adelante serán denominados "cohecho a un funcionario público extranjero".
4. A los fines de la presente Convención:
a. "funcionario público extranjero" se refiere a cualquier persona que ocupe un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o electo; cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.
b. "país extranjero" se refiere a todos los niveles y subdivisiones del gobierno, desde el nacional al local.
c. la expresión "actuar o abstenerse de actuar en relación con el ejercicio de funciones oficiales" se refiere al uso del cargo del funcionario público, tanto dentro como fuera de la competencia autorizada de ese funcionario.
Artículo 2: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 2:
Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por el cohecho a un funcionario público extranjero.
Artículo 3: SANCIONES
ARTICULO 3:
1. El cohecho de un funcionario público extranjero podrá castigarse con penas eficaces, coherentes y disuasorias. La escala de penas será comparable a las aplicables al cohecho de los propios funcionarios públicos de esa Parte y, en el caso de las personas físicas, incluirá la privación de libertad que sea suficiente para permitir una asistencia judicial mutua efectiva y la extradición.
2. En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las personas jurídicas, la Parte dará garantías para que las mismas sean sometidas a sanciones eficaces, coherentes y disuasorias de carácter no penal, incluidas sanciones monetarias por el cohecho de funcionarios públicos extranjeros.
3. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para disponer que el cohecho y el producto del cohecho de un funcionario público extranjero, o los bienes cuyo valor corresponda al de ese producto, estén sujetos a secuestro y confiscación, o a que se le apliquen sanciones monetarias de efecto comparable.
4. Cada Parte estudiará la imposición de sanciones civiles o administrativas adicionales a una persona pasible de sanciones por el cohecho de un funcionario público extranjero.
Artículo 4: JURISDICCION
ARTICULO 4:
1. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre el cohecho de un funcionario público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o en parte en su territorio.
2. Cada Parte que tenga jurisdicción para juzgar a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción para así proceder con respecto al cohecho de un funcionario público extranjero de conformidad con los mismos principios.
3. Cuando más de una Parte tenga jurisdicción sobre un presunto delito previsto en la presente Convención, las Partes interesadas, a petición de una de ellas, celebrarán consultas con el fin de determinar la jurisdicción más apropiada para la acción judicial.
4. Cada Parte examinará si su base actual de jurisdicción es eficaz para luchar contra el cohecho de funcionarios públicos extranjeros y, en caso negativo, tomará las medidas correctivas.
Artículo 5: APLICACION
ARTICULO 5:
La investigación y el procesamiento de un funcionario público extranjero por cohecho estarán sujetas a las normas y principios aplicables de cada Parte. En éstas no influirán consideraciones de interés económico nacional, el posible efecto sobre las relaciones con otro Estado o la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas.
Artículo 6: PRESCRIPCION
ARTICULO 6:
Las normas sobre prescripción aplicables a los delitos de cohecho de funcionarios públicos extranjeros permitirán un plazo adecuado para la investigación y enjuiciamiento de este delito.
Artículo 7: LAVADO DE DINERO
ARTICULO 7:
Cada Parte que haya tipificado como delito determinante el cohecho de su propio funcionario público, a efectos de la aplicación de su legislación sobre lavado de dinero, hará lo mismo y en las mismas condiciones respecto del cohecho de un funcionario público extranjero, sin tener en cuenta el lugar en que ocurrió el cohecho.
Artículo 8: CONTABILIDAD
ARTICULO 8:
1. Con el fin de luchar eficazmente contra el cohecho de funcionarios públicos extranjeros, cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y reglamentaciones relativas al mantenimiento de libros y registros, la publicación de estados financieros y las normas de rendición de cuentas y auditoría, con el fin de prohibir el mantenimiento de registros extracontables, la realización de transacciones extracontables o insuficientemente identificadas, el registro de gastos inexistentes, el asiento de partidas del pasivo con una incorrecta identificación de su objeto, así como la utilización de documentos falsos, por las sociedades sujetas a dichas leyes y reglamentaciones, con el fin de sobornar a funcionarios públicos extranjeros o de ocultar el cohecho.
2. Cada Parte establecerá penas eficaces, coherentes y disuasorias de carácter civil, administrativo o penal para dichas omisiones y falsificaciones con respecto a los libros, registros, cuentas y estados financieros de dichas sociedades.
Artículo 9: ASISTENCIA LEGAL MUTUA
ARTICULO 9:
1. Cada Parte, en la medida que lo permitan sus leyes y los tratados y acuerdos pertinentes, proporcionará una asistencia legal inmediata y eficaz a la otra Parte a los efectos de las investigaciones penales incoadas por una Parte en relación con delitos comprendidos dentro del ámbito de la presente Convención y para las actuaciones no penales incoadas, dentro del ámbito de la Convención, por una Parte contra una persona jurídica.
La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente las informaciones o documentos adicionales que sean necesarios para respaldar la solicitud de asistencia y cuando así se lo solicite, la situación y el resultado de la solicitud de asistencia.
2. Cuando una Parte condicione la prestación de asistencia legal mutua a la existencia de la doble incriminación, se presumirá que ésta existe si el delito respecto del cual se solicita la asistencia está comprendido dentro del ámbito de la presente Convención.
3. Una Parte no denegará la prestación de asistencia legal mutua en materia penal dentro del ámbito de la presente Convención basándose en el secreto bancario.
Artículo 10: EXTRADICION
ARTICULO 10:
1. El cohecho de un funcionario público extranjero se considerará incluido como delito extraditable según las leyes de las Partes y los tratados de extradición entre ellas.
2. Si una Parte que condiciona la extradición a la existencia de un tratado de extradición recibe una solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga un tratado de extradición podrá considerar que la presente Convención es el fundamento jurídico para la extradición con respecto al delito de cohecho de un funcionario público extranjero.
3. Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de extraditar a sus nacionales así como también la posibilidad de enjuiciar a sus nacionales por el delito de cohecho de un funcionario público extranjero. Una Parte que deniegue una solicitud de extradición de una persona por cohecho de un funcionario público extranjero basándose únicamente en el hecho de que esa persona es su nacional, someterá el asunto a las autoridades competentes a efectos del enjuiciamiento.
4. La extradición por cohecho de un funcionario público extranjero estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. Cuando una Parte condicione la extradición a la existencia de doble incriminación, se considerará cumplida esta condición si el delito por el que se solicita la extradición se encuentra comprendido en el ámbito del Artículo 1 de la presente Convención.
Artículo 11: AUTORIDADES RESPONSABLE
ARTICULO 11:
A los fines del párrafo 3 del Artículo 4, sobre consultas, del Artículo 9, sobre asistencia legal mutua, y del Artículo 10, sobre extradición, cada Parte notificará al Secretario General de la OCDE la autoridad o autoridades responsables de la formulación y recepción de solicitudes, que servirán de nexo en esta materia respecto de esa Parte, sin perjuicio de otros acuerdos entre las Partes.
Artículo 12: CONTROL Y SEGUIMIENTO
ARTICULO 12:
Las Partes cooperarán en la realización de un programa de seguimiento sistemático para controlar y promover la plena aplicación de la presente Convención. Salvo que se decida de otro modo por consenso entre las Partes, ello se hará en el marco del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales y de conformidad con sus atribuciones, o dentro del marco o de las atribuciones de cualquier órgano que le suceda en esas funciones, y las Partes sufragarán los costos del programa de conformidad con las normas aplicables a dicho organismo.
Artículo 13: FIRMA Y ADHESION
ARTICULO 13:
1. Hasta la entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la firma de los miembros y no miembros de la OCDE que hayan sido invitados a ser participantes plenos en su Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales.
2. Con posterioridad a su entrada en vigor, un país no signatario que sea miembro de la OCDE o haya llegado a ser participante pleno en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales o cualquier organismo que le suceda en sus funciones podrá adherir a la presente Convención. Para cada país no signatario, la Convención entrará en vigor a los sesenta días después de la fecha en que el instrumento de adhesión haya sido depositado.
Artículo 14: RATIFICACION Y DEPOSITARIO
ARTICULO 14:
1. La presente Convención estará sujeta a la aceptación, aprobación o ratificación de los signatarios, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión quedarán en poder del Secretario General de la OCDE, que actuará como depositario de la presente Convención.
Artículo 15: ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 15:
1. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha en que cinco de los países que tengan las diez mayores cuotas de exportaciones expresadas en el Documento DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL (anexado), y que representen por sí mismas, al menos el sesenta por ciento de las exportaciones
totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Respecto de cada Estado que deposite su instrumento después de dicha entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su instrumento.
2. Si después del 31 de diciembre de 1998 la Convención no hubiera entrado en vigor según el párrafo 1 anterior, cualquier Estado signatario que haya depositado su instrumento, de aceptación, aprobación o ratificación podrá declarar al Depositario por escrito su voluntad de aceptar la entrada en vigor de la presente
Convención en virtud del presente párrafo 2. La Convención entrará en vigor para dicho Estado el sexagésimo día siguiente a la fecha en que dicha declaración haya sido depositada al menos por dos Estados signatarios. Respecto de cada Estado que deposite su declaración después de dicha entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha del depósito.
Artículo 16: MODIFICACIONES
ARTICULO 16:
Cualquier Parte podrá proponer la modificación de la presente Convención. Las propuestas de modificación se presentarán al Depositario, que las comunicará a las otras Partes al menos sesenta días antes de convocar una reunión de las Partes para examinar la modificación propuesta. Una modificación adoptada por consenso entre las Partes, o por cualquier otro medio que las Partes determinen mediante consenso, entrará en vigor sesenta días después del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por todas las Partes o en las otras circunstancias que especifiquen las Partes en el momento de adoptar la modificación.
Artículo 17: RETIRO
ARTICULO 17:
Una Parte podrá retirarse de la presente Convención cursando una notificación por escrito al Depositario. El retiro entrará en vigor un año después de la fecha de recepción de la notificación.
Después de retirarse, proseguirá la cooperación entre las Partes y la Parte que se haya retirado respecto de todas las solicitudes de asistencia o de extradición formuladas antes de la fecha de entrada en vigor del retiro y que se encuentren pendientes.
Con relación a Bélgica-Luxemburgo: Las estadísticas para Bélgica y Luxemburgo: Las estadísticas para Bélgica y Luxemburgo están disponibles sólo sobre bases combinadas de los dos países. A los efectos del Artículo 15, párrafo 1 del Convenio, si Bélgica o Luxemburgo por separado, depositan su instrumento de aceptación, aprobación o ratificación, o si Bélgica y Luxemburgo conjuntamente, depositan sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación se considerará que ha depositado su instrumento uno de los diez principales países exportadores y las exportaciones de ambos países en conjunto, serán consideradas para el 60% del total combinado de diez países que es requisito necesario para la entrada en vigor de este Convenio.
ANEXO
DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL
ESTADISTICAS EN EXPORTACIONES OCDE
Artículo 1
EXPORTACIONES OCDE 1990-1996 1990-1996 1990-1996
US$ millones % % de total OCDE de 10 ppales.
Estados Unidos 287.118 15,9% 19,7%
Alemania 254.746 14,1% 17,5%
Japón 212.665 11,8% 14,6%
Francia 138.471 7,7% 9.5%
Reino Unido 121.258 6,7% 8,3%
Italia 112.449 6,2% 7,7%
Canadá 91.215 5,1% 6,3%
Corea (1) 81.364 4,5% 5,6%
Países Bajos 81.264 4,5% 5,6%
Bélgica-Luxemburgo 78.598 4,4% 5,4%
Total 10 ppales.1.459.148 81,0% 100%
España 42.469 2,4%
Suiza 40.395 2,2%
Suecia 36.710 2,0%
México (1) 34.233 1,9%
Australia 27.194 1,5%
Dinamarca 24.145 1,3%
Austria* 22.432 1,2%
Noruega 21.666 1,2%
Irlanda 19.217 1,1%
Finlandia 17.296 1,0%
Polonia (1)** 12.652 0,7%
Portugal 10.801 0,6%
Turquía* 8.027 0,4%
Hungría** 6.795 0,4%
Nueva Zelanda 6.663 0,4%
República Checa*** 6.263 0,3%
Grecia* 4.606 0,3%
Islandia 949 0,1%
Total OCDE 1.801.661 100%
Notas: * 1990-1995; ** 1991-1996; ***1993-1996
Fuente: OCDE, (1) FMI