LEY 25.313
APROBACION DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES Y LA CONVENCION SOBRE INDEMNIZACION SUPLEMENTARIA POR DAÑOS NUCLEARES
BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 18 DE OCTUBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 - Apruébanse el PROTOCOLO DE ENMIENDA DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES y la CONVENCION SOBRE INDEMNIZACION SUPLEMENTARIA POR DAÑOS NUCLEARES, adoptados en Viena -REPUBLICA DE AUSTRIA-, el 12 de septiembre de 1997, que constan de VEINTICUATRO (24) y de VEINTISIETE (27) artículos y UN (1) anexo, respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
CONVENCION SOBRE INDEMNIZACION SUPLEMENTARIA POR DAÑOS NUCLEARES
LAS PARTES CONTRATANTES, RECONOCIENDO la importancia de las medidas previstas en la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares y en el Convenio de París acerca de la Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear, así como en las legislaciones nacionales sobre indemnización de daños nucleares concordantes con los principios de la Convención y el Convenio mencionados; DESEOSAS de establecer un régimen mundial de responsabilidad para suplementar y reforzar esas medidas con miras a aumentar el importe de la indemnización de los daños nucleares; RECONOCIENDO ADEMAS que ese régimen mundial de responsabilidad fomentaría la cooperación regional y mundial para promover un grado más alto de seguridad de acuerdo con lo principios de asociación y solidaridad internacionales;
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPlTULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 2)
Artículo 1: Definiciones
ARTÍCULO I:
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Convención de Viena" se entenderá la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963 y toda enmienda de la misma que esté en vigor para una Parte Contratante en la presente Convención.
b) Por "Convenio de París" se entenderá el Convenio de París acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960 y toda enmienda del mismo que esté en vigor para una Parte Contratante en la presente Convención.
c) Por "derecho especial de giro", en adelante denominado DEG, se entenderá la unidad de cuenta definida por el Fondo Monetario Internacional y utilizada por éste para sus operaciones y transacciones.
d) Por "reactor nuclear" se entenderá toda estructura que contenga combustible nuclear dispuesto de tal modo que en ella pueda producirse un proceso automantenido de fisión nuclear en cadena sin una fuente de neutrones adicional.
e) Por "Estado de la instalación" respecto de una instalación nuclear se entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la instalación nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el territorio de ningún Estado, la Parte Contratante que explote la instalación nuclear o haya autorizado su explotación.
f) Por "daños nucleares" se entenderá:
i) la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales;
ii) los daños o perjuicios materiales; y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida determinada por la legislación del tribunal competente:
iii) la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se hace referencia en los apartados i) y ii), en la medida en que no esté incluida en esos apartados, si la cubriere una persona con derecho a entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños;
iv) el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii);
v) el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii);
vi)los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios causados por esas medidas;
vii) cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la legisIación general sobre responsabilidad civil del tribunal competente, en el caso de los apartados i) a iv) y vii) supra, en la medida en que los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la radiación ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro de una instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de los materiales nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella, sea que se deriven de las propiedades de esa materia, o de la combinación de propiedades radiactivas con propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de esa materia.
g) Por "medidas de rehabilitación" se entenderá todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea razonable, el equivalente de esos componentes.
La legislación del Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de corresponder la facultad de adoptar dichas medidas.
h) Por "medidas preventivas" se entenderá todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona después de ocurrido un incidente nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace referencia en los apartados i) a v) o vii) del párrafo f), lo que estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas.
i) Por "incidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o, pero sólo con respecto a las medidas preventivas, hayan creado una amenaza grave e inminente de causar tales daños.
j) Por "potencia nuclear instalada" se entenderá con respecto a cada Parte Contratante el número total de unidades calculado según la fórmula que figura en el párrafo 2 del artículo IV; y por "potencia térmica" se entenderá la potencia térmica máxima autorizada por las autoridades nacionales competentes.
k) Por "legislación del tribunal competente" se entenderá la legislación del tribunal que sea competente con arreglo a la presente Convención, incluidas las normas de esa legislación relativas al conflicto de legislaciones.
l) Por "medidas razonables" se entenderá las medidas que, en virtud de la legislación del tribunal competente, se juzgue que sean apropiadas y proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por ejemplo:
i) la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se produzcan tales daños;
ii) en qué medida, en el momento en que sean adoptadas, existe la posibilidad de que dichas medidas sean eficaces; iii) los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.
Referencias Normativas: Ley 17.048
Artículo 2: Finalidad y aplicación
Artículo II:
1. La presente Convención tiene por finalidad suplementar el sistema de indemnización establecido de acuerdo con el derecho nacional que:
a) aplique uno de los instrumentos a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo I; o b) cumpla las disposiciones del Anexo de la presente Convención.
2. El sistema de la presente Convención se aplicará a los daños nucleares respecto de los cuales el explotador de una instalación nuclear utilizada con fines pacíficos que esté situada en el territorio de una Parte Contratante sea responsable con arreglo a la Convención o al Convenio que se mencionan en el artículo I o al derecho nacional mencionado en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. El Anexo a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo
1 constituirá parte integrante de la presente Convención.
CAPITULO II
INDEMNIZACION (artículos 3 al 5)
Artículo 3: Compromiso
Artículo III:
1. La indemnización relativa a daños nucleares para cada incidente nuclear se garantizará por los siguientes medios:
a) i) el Estado de la instalación garantizará la aportación de 300 millones de DEG o del importe superior que pueda haber especificado ante el Depositario en cualquier momento antes del incidente nuclear o un importe transitorio con arreglo al inciso ii);
ii) una Parte Contratante podrá establecer, por un máximo de diez años a contar de la fecha de apertura a la firma de la presente Convención, un importe transitorio de por lo menos 150 millones de DEG con respecto a un incidente nuclear que ocurra dentro de ese período.
b) en la parte que rebase la cuantía aportada de acuerdo con el apartado a), las Partes Contratantes concederán fondos públicos de acuerdo con la fórmula especificada en el artículo IV.
2 a) La indemnización por daños nucleares de acuerdo con el apartado a) del párrafo 1 se distribuirá equitativamente sin discriminación relacionada con la nacionalidad, domicilio o residencia, siempre que la legislación del Estado de la instalación pueda, con sujeción a las obligaciones contraídas por dicho Estado en virtud de otros instrumentos sobre responsabilidad nuclear, excluir los daños nucleares sufridos en un Estado no Contratante.
b) La indemnización por daños nucleares de acuerdo con el apartado b) del párrafo 1 se distribuirá equitativamente, con sujeción al artículo V y al apartado b) del párrafo 1 del artículo XI, sin discriminación relacionada con la nacionalidad, domicilio o residencia.
3. Si los daños nucleares que han de indemnizarse no hacen necesaria la cantidad total establecida por el apartado b) del párrafo 1, las contribuciones se reducirán proporcionalmente.
4. Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de acciones de indemnización de daños nucleares deberán pagarse además de las cuantías concedidas de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 y serán proporcionales a las contribuciones reales hechas de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1, respectivamente, por el explotador responsable, la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre situada la instalación nuclear de dicho explotador y las Partes Contratantes conjuntamente.
Artículo 4: Cálculo de las contribuciones
Artículo IV:
1. La fórmula de las contribuciones con arreglo a la cual las Partes Contratantes aportarán los fondos públicos a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo III se determinará de la manera siguiente:
a) i) la cantidad que sea el producto de la potencia nuclear instalada de esa Parte Contratante multiplicada por 300 DEG por unidad de potencia instalada;
ii) la cantidad determinada mediante la aplicación de la razón entre la tasa de prorrateo de la cuota de las Naciones Unidas correspondiente a esa Parte Contratante calculada para el año
anterior al año en que haya ocurrido el incidente nuclear y el
total de las tasas de prorrateo correspondientes a todas las Partes
Contratantes al 10% de la suma de las cantidades calculadas con
respecto a todas las Partes Contratantes de acuerdo con el
inciso i).
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), la contribución
de cada Parte Contratante será la suma de las cantidades a que se
hace referencia en los incisos i) y ii) del apartado a), siempre
que los Estados que tengan la tasa mínima de prorrateo de la cuota
de las Naciones Unidas que no posean reactores nucleares no estén
obligados a hacer contribuciones.
c) La contribución máxima que puede cargarse por incidente nuclear
a cualquier Parte Contratante, que no sea el Estado de la
instalación, con arreglo al apartado b) no excederá del porcentaje
que con relación a ella se haya especificado de las contribuciones
totales de todas las Partes Contratantes determinadas con arreglo
al apartado b). Con respecto a una Parte Contratante en particular,
el porcentaje especificado será su tasa de prorrateo de la cuota de
las Naciones Unidas expresada en porcentaje más 8 puntos
porcentuales.
Si en el momento en que ocurra un incidente la potencia total
instalada de las Partes en la presente Convención tuviere una
cuantía de 625.000 unidades o más, este porcentaje se aumentará en
un punto porcentual. El porcentaje se aumentará en otro punto
porcentual por cada incremento de 75.000 unidades por encima de la
potencia de 625.000 unidades.
2. La fórmula por cada reactor nuclear situado en el territorio de
la Parte Contratante será de 1 unidad por cada MW de potencia
térmica. La fórmula se calculará sobre la base de la potencia
térmica de los reactores nucleares que consten a la fecha del
incidente nuclear en la lista elaborada y mantenida al día de
acuerdo con el artículo VIII.
3. A los fines de calcular las contribuciones, un reactor nuclear
se tendrá en cuenta a partir de la fecha en que en él se hayan
cargado por primera vez elementos de combustible nuclear. Un
reactor nuclear quedará excluido del cálculo cuando todos los
elementos combustibles se hayan extraído definitivamente del núcleo
del reactor y hayan sido almacenados en condiciones de seguridad
conforme a los procedimientos aprobados.
Artículo 5: Ambito geográfico
Artículo V:
1. Los fondos aportados con arreglo al apartado b) del párrafo
1 del artículo III se aplicarán a los daños nucleares que se
hayan sufrido:
a) en el territorio de una Parte Contratante;
b) en o sobre las zonas marítimas que se encuentren fuera del mar
territorial de una Parte Contratante:
i) a bordo de un buque o por un buque que ostente el pabellón
de una Parte Contratante, o a bordo de una aeronave o por
una aeronave registrada en el territorio de una Parte Contratante,
o en o por una isla, instalación o estructura artificial que
esté bajo la jurisdicción de una Parte Contratante;
ii) por un nacional de una Parte Contratante; excluidos los daños
sufridos en o sobre el mar territorial de un Estado que no sea
Parte en la presente Convención;
c) en o sobre la zona económica exclusiva de una Parte Contratante
o en la plataforma continental de una Parte Contratante en relación
con la explotación o exploración de los recursos naturales de
esa zona económica exclusiva o plataforma continental; siempre que
los tribunales de una Parte Contratante sean competentes con arreglo
al artículo XIII.
2. Todo Estado signatario o adherente podrá, en el momento de
firmar o adherirse a la presente Convención o al depositar su
instrumento de ratificación, declarar que a los fines de la
aplicación del inciso ii) del apartado b) del párrafo 1, las
personas o ciertas categorías de personas que de acuerdo con sus
leyes se consideren residentes habituales en su territorio se
asimilaran a sus propios nacionales.
3. En el presente artículo, la expresión "nacional de una Parte
Contratante" comprenderá a la Parte Contratante o cualquiera de las
subdivisiones políticas de su territorio, a toda persona jurídica
de derecho público y a toda entidad pública o privada establecida
en el territorio de una Parte Contratante aunque no tenga
personalidad jurídica.
CAPITULO III
ORGANIZACION DEL FINANCIAMIENTO SUPLEMENTARIO (artículos 6 al 11)
Artículo 6: Notificación de los daños nucleares
Artículo VI:
Sin perjuicio de las obligaciones que las Partes Contratantes
puedan tener con arreglo a otros acuerdos internacionales,
la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes
informará a las otras Partes Contratantes de todo incidente nuclear
tan pronto como parezca que los daños causados por tal incidente
rebasan, o probablemente han de rebasar, de la cantidad disponible
con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo III y
que puedan requerirse las contribuciones que estipula el
apartado b) del párrafo 1 del artículo III. Las Partes
Contratantes adoptarán sin demora todas las disposiciones
necesarias para definir el procedimiento que ha de regir sus
relaciones a este respecto.
Artículo 7: Recaudación de fondos
Artículo VII:
1. Tras la notificación a que se hace referencia en el
artículo VI y sin perjuicio del párrafo 3 del artículo X la Parte
Contratante cuyos tribunales sean competentes pedirá a las otras
Partes Contratantes que concedan, en la medida y en el momento en
que se requieran realmente, los fondos públicos a que se refiere
el apartado b) del párrafo 1 del artículo III y tendrá la
competencia exclusiva para desembolsar dichos fondos.
2. Independientemente de los reglamentos existentes o futuros
relativos a monedas o transferencias, las Partes Contratantes
autorizarán la transferencia y pago de cualquier contribución
aportada con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo III
sin restricción alguna.
Artículo 8: Lista de instalaciones nucleares
Artículo VIII:
1. Cada Estado Contratante, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
comunicará al Depositario una lista completa de todas las
instalaciones nucleares a que se hace referencia en el párrafo
3 del artículo IV. La lista contendrá los pormenores
necesarios para el cálculo de las contribuciones.
2. Cada Estado Contratante deberá comunicar prontamente al
Depositario todas las modificaciones que hayan de introducirse en
la lista. Cuando esas modificaciones comporten la inclusión de una
instalación nuclear, la comunicación deberá hacerse por lo menos
con tres meses de anticipación a la fecha en que se espere que los
materiales nucleares hayan de introducirse en la instalación.
3. Si una Parte Contratante estimare que los pormenores o cualquier
modificación que haya de realizarse en la lista, comunicados por un
Estado Contratante de conformidad con los párrafos 1 y 2, no se
ajustan a dichas disposiciones, podrá formular objeciones al
respecto dirigiéndolas al Depositario dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación que se
indica en el párrafo 5. El Depositario comunicará de inmediato esta
objeción al Estado con respecto a cuya información se haya
planteado la objeción.
Todo desacuerdo que no se logre resolver se tratará de conformidad
con el procedimiento de solución de controversias establecido en el
artículo XVI.
4. El Depositario mantendrá, actualizada y distribuirá anualmente a
todos los Estados Contratantes la lista de instalaciones nucleares
establecida de acuerdo con el presente artículo.
En dicha lista constarán todos los pormenores y modificaciones a
que se hace referencia en este artículo, en el entendimiento de que
las objeciones, en caso de que fueren aceptadas, tendrán efecto
retroactivo a la fecha en que se hubiesen formulado.
5. El Depositario notificará lo antes posible a cada Parte
Contratante las comunicaciones y objeciones que haya recibido con
arreglo a este artículo.
Artículo 9: Derecho de repetición
Artículo IX:
1. Toda Parte Contratante promulgará la legislación necesaria
para que la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada
la instalación del explotador responsable y las demás Partes
Contratantes que hayan pagado las contribuciones a que se hace
referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo III puedan
beneficiarse del derecho de repetición del explotador,
en la medida en que éste tenga ese derecho con arreglo a la
Convención o al Convenio que se mencionan en el artículo I o a la
legislación nacional mencionada en el apartado b) del párrafo 1 del
artículo II, y en la medida en que una de las Partes Contratantes
haya aportado contribuciones.
2. La legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté
situada la instalación nuclear del explotador responsable podrá
contener disposiciones para obtener de dicho explotador, si los
daños fuesen el resultado de su culpa, el reembolso de los fondos
públicos aportados con arreglo a la presente Convención.
3. La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes podrá
ejercer el derecho de repetición establecido en los párrafos 1 y 2
en nombre de las Partes Contratantes que hayan aportado
contribuciones.
Artículo 10: Pagos, proceso
Artículo X:
1. Los pagos con cargo a los fondos requeridos de
acuerdo con el párrafo 1 del artículo III y su sistema de prorrateo
se harán conforme al sistema de la Parte Contratante cuyos
tribunales sean competentes.
2. Toda Parte Contratante garantizará que las personas que sufran
los daños tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos a
indemnización sin tener que iniciar procesos separados atendiendo
al origen de los fondos aportados para esa indemnización y que las
Partes Contratantes puedan intervenir en el proceso contra el
explotador responsable.
3. Ninguna Parte Contratante estará obligada a conceder los fondos
públicos a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1
del artículo III si las demandas de indemnización pudiesen
satisfacerse con los fondos a que se hace referencia en el apartado
a) del párrafo 1 del artículo III.
Artículo 11: Asignación de fondos
Artículo XI:
Los fondos aportados conforme al apartado b) del párrafo 1 del
artículo III se distribuirán de la manera siguiente:
1. a) El 50% de los fondos se destinará a satisfacer las
demandas de indemnización por daños nucleares sufridos dentro o
fuera del Estado de la instalación;
b) El 50% de los fondos se destinará a satisfacer las demandas
de indemnización por daños nucleares sufridos fuera del territorio
del Estado de la instalación en la medida en que dichas demandas no
sean satisfechas con arreglo al apartado a).
c) En caso de que el importe aportado conforme al apartado a) del
párrafo 1 del artículo III sea inferior a 300 millones de DEG:
i) la cuantía que se indica en el apartado a) del párrafo 1
se reducirá en un porcentaje equivalente al porcentaje en que
el importe aportado con arreglo al apartado a) del párrafo 1
del artículo III sea inferior a 300 millones de DEG; ii) la cuantía
que se indica en el apartado b) del párrafo 1 se incrementará en
la cuantía de la reducción calculada conforme al inciso i).
2. Si una Parte Contratante, de acuerdo con el apartado a) del
párrafo 1 del artículo III, se hubiese comprometido a aportar sin
discriminación un importe no inferior a 600 millones de DEG y ello
se hubiese comunicado al Depositario antes del incidente nuclear,
todos los fondos a que se hace referencia en los apartados a) y b)
del párrafo 1 del artículo III se aportarán, sin perjuicio del
párrafo 1, para indemnizar daños nucleares sufridos dentro o fuera
del Estado de la instalación.
CAPITULO IV
OPCIONES (artículo 12)
Artículo 12
Artículo XII:
1. Salvo en los casos en que la presente Convención disponga otra
cosa, cada Parte Contratante podrá ejercer las facultades
que le correspondan según la Convención de Viena o el Convenio
de París, y todas las disposiciones adoptadas en virtud de ello
podrán oponerse a las otras Partes Contratantes para la aportación
de los fondos públicos previstos por el apartado b) del párrafo
1 del artículo III.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá impedir que
una Parte Contratante adopte disposiciones fuera del ámbito de la
Convención de Viena o del Convenio de París y de la presente
Convención, siempre que esas disposiciones no entrañen obligaciones
suplementarias para las otras Partes Contratantes y siempre que los
daños habidos en una Parte Contratante que no tenga instalaciones
nucleares en su territorio no se excluyan de esa indemnización
adicional sobre la base de la falta de reciprocidad.
3. a) Ninguna disposición de la presente Convención podrá impedir
que las Partes Contratantes concierten acuerdos regionales o de
otra índole con la finalidad de cumplir las obligaciones que les
impone el apartado a) del párrafo 1 del artículo III o de aportar
fondos adicionales para la indemnización de los daños nucleares, a
condición de que ello no entrañe una nueva obligación con arreglo a
la presente Convención para las otras Partes Contratantes.
b) Una Parte Contratante que se proponga concertar un acuerdo de
esa naturaleza notificará su propósito a todas las demás Partes
Contratantes.
Los acuerdos que se concierten se notificarán al Depositario.
Referencias Normativas: Ley 17.048
CAPITULO V
COMPETENCIA Y DERECHO APLICABLE (artículos 13 al 15)
Artículo 13: Competencia
Artículo XIII:
1. Salvo en los casos en que el presente artículo
disponga otra cosa, los tribunales de la Parte Contratante en cuyo
territorio haya ocurrido el incidente nuclear serán los únicos
competentes en lo que se refiere a las acciones relativas a daños
nucleares originados por un incidente nuclear.
2. Cuando un incidente nuclear ocurra dentro del área de la zona
económica exclusiva dé una Parte Contratante o si dicha zona no ha
sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una
zona económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la
competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños
nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines
de la presente Convención, sólo recaerá en los tribunales de esa
Parte. La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante
ha notificado al Depositario sobre dicha área antes del incidente
nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se
interpretará como que permite el ejercicio de competencia de una
manera que sea contraria al derecho internacional del mar, incluida
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Sin
embargo, si el ejercicio de esa competencia fuere incompatible con
las obligaciones que correspondan a esa Parte con relación a un
Estado no Parte en la presente Convención de acuerdo con el
artículo XI de la Convención de Viena o el artículo 13 del Convenio
de París, la competencia se determinará de acuerdo con estas
disposiciones.
3. Cuando un incidente nuclear no ocurra dentro del territorio de
ninguna de las Partes Contratantes o dentro de un área notificada
de conformidad con el párrafo 2 o cuando el lugar del incidente
nuclear no pueda determinarse con certeza, sólo serán competentes
en lo que se refiere a las acciones relativas a los daños nucleares
causados por el incidente nuclear los tribunales del Estado de la
instalación.
4. Cuando la competencia en lo que se refiere a las acciones
relativas a daños nucleares recaiga en los tribunales de más de una
Parte Contratante, esas Partes Contratantes determinarán de común
acuerdo qué tribunales han de ser competentes.
5. La sentencia dictada por un tribunal de una Parte Contratante al
que corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya
ninguna forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:
a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;
b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la
sentencia la posibilidad de presentar su caso en condiciones
equitativas;
c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte
Contratante en la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste
a las normas fundamentales de justicia.
6. Una sentencia reconocida en virtud del párrafo 5 tendrá, al
pedirse su ejecución de acuerdo con las formalidades exigidas por
el derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se procure la
ejecución, fuerza ejecutoria como si fuera la sentencia de un
tribunal de esa Parte Contratante. Los méritos de una demanda con
respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser
objeto de nuevo proceso.
7. Los arreglos efectuados con respecto al pago de la indemnización
con cargo a los fondos públicos a los que hace referencia el
apartado b) del párrafo 1 del artículo III de conformidad con las
condiciones estipuladas por la legislación nacional serán
reconocidos por las demás Partes Contratantes.
Referencias Normativas: Ley 17.048 Art.11, Ley 24.543
Artículo 14: Derecho aplicable
Artículo XIV:
1. A un incidente nuclear se aplicará en forma excluyente, según
corresponda, o bien la Convención de Viena o bien el Convenio de
París o bien el Anexo de la presente Convención.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, de
la Convención de Viena o del Convenio de París, según corresponda,
el derecho aplicable será el del tribunal competente.
Referencias Normativas: Ley 17.048
Artículo 15: Derecho internacional público
Artículo XV:
La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones
de una Parte Contratante emanados de las normas generales de
derecho internacional público.
CAPITULO VI
SOLUCION DE CONTROVERSIAS (artículo 16)
Artículo 16
Artículo XVI:
1. En caso de una controversia entre Partes Contratantes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las partes de la controversia se consultarán con miras
a su solución mediante negociaciones o cualquier otro medio
pacífico para resolver controversias que estimen aceptable.
2. En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace
referencia el párrafo 1 no pudiese resolverse dentro de seis meses
contados desde la petición de la celebración de consultas formulada
conforme al párrafo 1, a petición de cualquiera de las partes de
esa controversia se la someterá a arbitraje o se la remitirá a la
Corte Internacional de Justicia para que decida. Una vez sometida
una controversia a arbitraje, si dentro de seis meses contados a
partir de la fecha de la petición las partes de la controversia no
lograsen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones
Unidas la designación de uno o más árbitros. En caso de conflicto
entre las peticiones de las partes de la controversia, tendrá
prioridad la petición dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al
adherirse a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera
obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos
estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Las
demás Partes Contratantes no estarán obligadas por un procedimiento
de solución de controversias estipulado en el párrafo 2 con
relación a una Parte Contratante respecto de la cual esté en vigor
tal declaración.
4. Toda Parte Contratante que haya formulado una declaración con
arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación al Depositario.
CAPITULO VII
CLAUSULAS FINALES (artículos 17 al 26)
Artículo 17: Firma
Artículo XVII:
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica
en Viena a partir del 29 de septiembre de 1997 hasta su entrada
en vigor.
Artículo 18: Ratificación, aceptación, aprobación
Artículo XVIII:
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Sólo se
aceptará un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
un Estado que sea Parte en la Convención de Viena o en el
Convenio de París, o de un Estado que declare que su derecho
nacional cumple las disposiciones del Anexo de la presente
Convención siempre que, en el caso de que un Estado tenga en su
territorio una instalación nuclear que corresponda a la
definición de la Convención sobre Seguridad Nuclear de 17 de
junio de 1994, sea Estado Contratante en esa Convención.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Director General del Organismo
Internacional de Energía Atómica, quien será el Depositario de la
presente Convención.
3. Cada Parte Contratante entregará al Depositario un ejemplar, en
uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, de las
disposiciones de su derecho nacional a que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo II y de sus enmiendas, incluida toda
especificación hecha con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del
artículo III o al párrafo 2 del artículo XI o importe transitorio
estipulado con arreglo al inciso ii) del apartado a) del párrafo 1
del artículo III. El Depositario distribuirá copia de dichas
disposiciones a todas las demás Partes Contratantes.
Referencias Normativas: Ley 17.048
Artículo 19: Adhesión
Artículo XIX:
1. Cualquier Estado que no haya firmado la presente
Convención podrá adherirse a ella después de su entrada en vigor.
Sólo se aceptará un instrumento de adhesión de un Estado que sea
Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París, o de un
Estado que declare que su derecho nacional cumple las disposiciones
del Anexo de la presente Convención siempre que, en el caso de que
un Estado tenga en su territorio una instalación nuclear que
corresponda a la definición que da la Convención sobre Seguridad
Nuclear de 17 de junio de 1994, sea Estado Contratante en esa
Convención.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica.
3. Cada Parte Contratante entregará al Depositario una copia, en
uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, de las
disposiciones de su derecho nacional a que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo II y de sus enmiendas, incluida toda
especificación hecha con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del
artículo III o al párrafo 2 del artículo XI o importe transitorio
estipulado con arreglo al inciso ii) del apartado a) del párrafo I
del artículo III. El Depositario distribuirá copia de dichas
disposiciones a todas las demás Partes Contratantes.
Referencias Normativas: Ley 17.048
Artículo 20: Entrada en vigor
Artículo XX:
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día a
partir de la fecha en que por lo menos cinco Estados con un
mínimo de 400.000 unidades de potencia nuclear instalada hayan
depositado uno de los instrumentos a que se hace referencia en
el artículo XVIII.
2. Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen,
acepten o aprueben la presente Convención o se adhieran a ella, la
Convención entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha
en que dicho Estado haya depositado el instrumento pertinente.
Artículo 21: Denuncia
Artículo XXI:
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación escrita al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación.
Artículo 22: Cesación
Artículo XXII:
1. Toda Parte Contratante que cese de ser Parte en la
Convención de Viena o en el Convenio de París notificará este hecho
y la fecha de esa cesación al Depositario. En esa fecha esa Parte
Contratante habrá cesado de ser Parte en la presente Convención, a
menos que su derecho nacional cumpla las disposiciones del Anexo de
la presente Convención y que haya notificado esta circunstancia al
Depositario y le haya entregado una copia de las disposiciones de
su derecho nacional en uno de los idiomas oficiales de las Naciones
Unidas. El Depositario distribuirá dicha copia a todas las demás
Partes Contratantes.
2. Toda Parte Contratante cuyo derecho nacional cese de cumplir las
disposiciones del Anexo de la presente Convención y que no sea
Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París
notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En
esa fecha esa Parte Contratante habrá cesado de ser Parte en la
presente Convención.
3. Toda Parte Contratante que tenga en su territorio una
instalación nuclear de acuerdo con la definición de la Convención
sobre Seguridad Nuclear que cese de ser Parte en dicha Convención
notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En
esa fecha esa Parte Contratante, sin perjuicio de los párrafos 1 y
2; habrá cesado de ser Parte en la presente Convención.
Referencias Normativas: Ley 17.048
Artículo 23: Continuación de los derechos y obligaciones anteriores
Artículo XXIII:
Sin perjuicio de una denuncia con arreglo al artículo XXI o
una cesación con arreglo al artículo XXII, las disposiciones
de la presente Convención seguirán aplicándose a todos los
daños nucleares causados por un incidente nuclear ocurrido antes
de esa denuncia o cesación.
Artículo 24: Revisión y enmienda
Artículo XXIV:
1. El Depositario, después de consultar a las Partes Contratantes,
podrá convocar una conferencia con el fin de revisar o enmendar
la presente Convención.