LEY 25.308
APROBACION DE UN CONVENIO CON PORTUGAL SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 17 DE OCTUBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPERSION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA, suscripto en Buenos Aires, el 21 de julio de 1997, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Portuguesa, en adelante denominados "las Partes"; Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificaciones del 25 de marzo de 1972 y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988;
Reconociendo que ambos Estados se ven cada día más afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas: considerando sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto por los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados; Convienen lo siguiente:
Artículo 1
ARTICULO I:
Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes los que mantendrán una mutua asistencia técnico científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio en el marco de las correspondientes legislaciones nacionales.
Artículo 2
ARTICULO II:
A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes", todas las sustancias enumeradas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y por "sustancias psicotrópicas" las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
Referencias Normativas: Ley 7.672 Art.7, Ley 21.704
Artículo 3
ARTICULO III:
La Cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de prevención del uso indebido de drogas.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.
c) Intercambio de técnicos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
d) Intercambio de visitas de representantes de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido, o en el área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
e) Programación de visitas para intercambio de programas de intervención en el ámbito de la prevención primaria, así como adopción y adaptación de instrumentos informativos y lúdicopedagógicos de apoyo a la intervención.
f) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.
g) Organización de seminarios de capacitación conjuntos sobre los temas referentes al uso indebido y al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas destinados a los agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia.
H) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes contratantes para favorecer las entidades que se ocupan del tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes.
i) Cooperación judicial en el marco de la ley.
j) Intercambio constante de información y datos sobre delitos conexos al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.
k) Intercambio de informaciones en materia de notificación de las exportaciones e importaciones de precursores prevista en las convenciones de las Naciones Unidas y otros acuerdos de cooperación regional, dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.
l) Intercambio constante de información y datos sobre delitos conexos al lavado de dinero proveniente de ilícitos, dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.
Artículo 4
ARTICULO IV:
Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes acuerdan crear la "Comisión Mixta LusoArgentina" sobre Prevención del uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas integrada por los representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, siendo en la República Argentina el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría de Programación para la Prevención de la drogadicción y la Lucha contra el Nar cotráfico y en la República Portuguesa el Ministerio de Justicia (Policía Judicial y Gabinete de Planeamiento y coordinación del Combate a la droga), el Ministerio de educación
(Programa de Promoción y educación para la Salud), Ministerio de Salud (Servicio de Prevención y Tratamiento de la Drogadicción),
Ministerio de Economía (Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales), Ministerio de las Finanzas (Dirección General de Aduanas y de Impuestos Especiales sobre el Consumo), Programa Nacional de Prevención de la Drogadicción y Ministerio de Negocios Extranjeros.
Esta Comisión actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control de uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 5
ARTICULO V:
La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte.
b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que consideren necesarias para modificar el presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes, integrando también la misma por la República Argentina: La Secretaría de Programación para la Prevención de la drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y por la República Portuguesa: El Gabinete de Planeamiento y Coordinación del Combate a la Droga del Ministerio de Justicia y el Programa Nacional de Prevención de la Tóxicodependencia. La Comisión se reunirá de dos en dos años alternadamente en la República Argentina y en la República Portuguesa en fechas a establecer por la vía diplomática.
Artículo 6
ARTICULO VI:
La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio.
Igualmente, podrá constituir grupos de trabajo para evaluar y estudiar un determinado asunto para formular las recomendaciones y medidas que considere oportunas.
Artículo 7
ARTICULO VII:
El presente Convenio está sujeto a ratificación.
Entrará en vigor a los 30 días de la fecha en que las Partes hayan procedido al canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 8
ARTICULO VIII:
El presente Convenio será aplicado por parte de la República Argentina, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico y por parte de la República Portuguesa, por el Ministerio de Negocios Extranjeros y por el Gabinete de Planeamiento y Coordinación de la Lucha Contra la Droga del Ministerio de Justicia y por el Programa Nacional de Prevención de la Tóxicodependencia.
Artículo 9
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo denuncie, en ese caso la denuncia surtirá efecto tres (3) meses después de la recepción de la notificación por la vía diplomática.
FIRMANTES
Hecho en Buenos Aires, el 21 de julio de 1997, en dos ejemplares originales en idioma español y portugués, ambos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA