LEY 25.307

ACUERDOS
Fecha de publicación: B.O.: 13/10/2000

Sancionada: Setiembre 7 de 2000
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU, suscripto en Lima —REPUBLICA DEL PERU— el 9 de febrero de 1999, que consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.307 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

ACUERDO
DE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DEL PERU

La República Argentina y la República del Perú; en adelante las Partes:

ANIMADOS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

CONVENCIDOS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial;

CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal.

ACUERDAN:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
DEFINICIONES

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a. "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos;

b. "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

c. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

d. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.

ARTICULO 2
OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptación telefónica por mandato judicial debidamente motivado, así como para la ejecución de medidas que involucren algún tipo de coerción, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

ARTICULO 3
AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a. Localización e identificación de personas y bienes;

b. Notificación de actos judiciales;

c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e. Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;

f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos;

g. Traslado de Personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente;

h. Embargo, secuestro y decomiso de bienes;

i. Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte requerida lo permita y de conformidad con su legislación.

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte requerida.

3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia conforme a este artículo.

ARTICULO 4
LIMITACIONES A LA ASISTENCIA

1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requirente.

2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislación interna.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a. La detención de personas con el fin que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b. El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan sentencia penal;

c. La asistencia a particulares o terceros Estados.

ARTICULO 5
ASISTENCIA CONDICIONADA

1. La autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.

ARTICULO 6
DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:
a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo;

c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;

d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de dis-criminación;

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afec-tar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional, los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;

f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos.

2. La Parte requerida informará a la Parte Requirente la denegación de la asistencia mediante escrito fundamentado.

ARTICULO 7
AUTORIDAD CENTRAL

1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, respecto de Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y para la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente Acuerdo, que emanan de sus tribunales o autoridades.

3. Las Autoridades Centrales de las dos Partes establecerán comunicación directa entre ellas.

ARTICULO 8
AUTORIDAD COMPETENTE

Las Autoridades Competentes son en la República Argentina, el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal y en la República del Perú el Poder Judicial y el Ministerio Público.

TITULO II
OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA
ARTICULO 9
LEY APLICABLE

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

ARTICULO 10
CONFIDENCIALIDAD

1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.

ARTICULO 11
COMPARECENCIA ANTE LA PARTE
REQUIRENTE

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud. En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte Requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término.

2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte requirente para el caso de no comparecencia.

3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle.

4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.

ARTICULO 12
INMUNIDAD RESPECTO A LA
COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTICULO 13
TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:

a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o;

c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.

ARTICULO 14
MEDIDAS PROVISIONALES O
CAUTELARES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación.

b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes.

c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial.

d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada uno de las Partes informará con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.

ARTICULO 15
REMISION DE DOCUMENTOS
EXPEDIENTES O
ELEMENTOS DE PRUEBA

1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible.

2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.

3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.

ARTICULO 16
PRODUCTOS DEL DELITO

1. Las autoridades competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales.
Al efectuar el requerimiento la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales entiende que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes.

ARTICULO 17
EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO

1. En el caso que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2:

a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o

b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21 del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;

b. Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dictó la orden decomiso;

c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d. Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;

f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La autoridad competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. Las Partes podrán acordar en cada caso particular, y según la naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quántum en el reparto de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 18
INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE
SOBRE LOS BIENES

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte requerida tomarán según su legislación, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.

ARTICULO 19
NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y
DOCUMENTOS PROCESALES Y
DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

TITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 20
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:

a. la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;

b. el objeto y el motivo del pedido;

c. si fuera el caso, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga relación con la solicitud de asistencia;

d. una descripción de los hechos que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. La solicitud contendrá además:

a. En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido, artículo 9, numeral 2, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación;

b. En el caso de participación de personas en el proceso, artículo 3, numeral 2, la designación de la persona que asistirá y el motivo de su presencia;

c. En el caso de notificación de los actos y documentos del proceso, artículos 11 y 18, el nombre y la dirección del destinatario de los documentos y citaciones.

d. En el caso de citación de testigos o peritos, artículo 11, la indicación que la Parte requirente asumirá los viáticos, honorarios e indemnizaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan.

e. En el caso de entrega de personas detenidas, artículo 13, el nombre completo de ellas.

ARTICULO 21
EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente solicitándole modificarlo o completarlo en el plazo más breve, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 14.

2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo derivará inmediatamente a la autoridad competente.

3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente lo remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central de la Parte requirente.

ARTICULO 22
DISPENSA DE LEGALIZACION

1. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

2. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central de la Parte requerida serán aceptados como medios de prueba cuando estuvieran debidamente certificados por la autoridad competente.

ARTICULO 23
GASTOS GENERADOS POR LA
EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. La Parte requirente asumirá únicamente los siguientes gastos efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:

a. indemnizaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b. gastos relativos a la entrega de personas detenidas;

c. honorarios, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios la Parte requerida lo informará a la Parte requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.

TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y
LEGISLACIONES NACIONALES
ARTICULO 24

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, entre otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación interna o de una práctica establecida.

ARTICULO 25
CONSULTAS

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o en caso particular.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

ARTICULO 26
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

Este Acuerdo tendrá una duración indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Lima a los 9 días del mes de febrero de 1999, en dos ejemplares originales, ambos igualmente válidos.

Constan II firmas:
Por la República Argentina
Por la República del Perú.