LEY 25.306

TRATADOS
Fecha de publicación: B.O.: 13/10/2000

Sancionada: Setiembre 7 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, suscripto en Buenos Aires el 11 de septiembre de 1998, y el ACUERDO MODIFICATORIO AL TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1998, suscripto en Brasilia —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL— el 15 de enero de 1999, que constan de DIECISIETE (17) y de UN (1) artículo respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.306 —

RAFAEL PASCUAL . — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

TRATADO SOBRE TRASLADO DE
CONDENADOS ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL

La República Argentina y la República Federativa del Brasil (en adelante denominadas "las Partes").

Deseosas de promover la cooperación mutua en materia de justicia penal.

Estimando que de acuerdo a las modernas concepciones, uno de los objetivos de la política criminal es la reinserción social de las personas condenadas;

Considerando que para alcanzar este objetivo, sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidades de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad:

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las penas impuestas en Brasil a nacionales de la República Argentina podrán ser cumplidas en la Argentina, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. Las penas impuestas en la Argentina a nacionales de la República Federativa del Brasil, podrán ser cumplidas en Brasil, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

3. La condición de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado.

ARTICULO II

Para los fines del presente Tratado se entiende que:

a) "Estado remitente" es la Parte que condenó a la persona y de la cual éste habrá de ser trasladado;
b) "Estado receptor" es la Parte a la cual el condenado habrá de ser trasladado;

c) "Condenado" es la persona que está cumplimiento una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario o sometida al régimen de libertad condicional.

ARTICULO III

Las Partes se comunicarán por la vía diplomática, con la autoridad encargada de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.

ARTICULO IV

Para que se pueda proceder en la forma prevista por este Tratado, deberán reunirse las siguientes condiciones.

a) que la sentencia sea firme y ejecutoriada, es decir que no esté pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios de apelación o revisión.

b) la condena no podrá ser de pena de muerte, a menos que ésta haya sido conmutada;

c) la pena que esté cumpliendo el condenado tenga una duración determinada en la sentencia condenatoria o haya sido fijada posteriormente por la autoridad competente;

d) la parte de la condena que faltare cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea no menor de un año; y

e) que el condenado haya reparado los daños causados a la víctima, en la medida en que esto haya sido posible.

ARTICULO V

1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo condenado nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.

2. En caso que lo solicite, el condenado podrá comunicarse con el Cónsul de su país quien, a su vez, podrá contactar a la autoridad competente del Estado remitente, para solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes del condenado.

3. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada por escrito. El Estado remitente deberá facilitar, si lo solicita el Estado receptor, que éste compruebe que el condenado conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria.

ARTICULO VI

1. El pedido de traslado deberá ser efectuado por el Estado receptor al Estado remitente por la vía diplomática.

2. Para proceder al pedido de traslado, el estado receptor valorará el delito por el que la persona ha sido condenada, los antecedentes penales, su estado de salud, los vínculos que el condenado tenga con la sociedad del Estado receptor y otra circunstancia que pueda considerarse como factor positivo para la rehabilitación social en caso de cumplir la condena en el Estado receptor.

3. El Estado receptor tendrá absoluta discreción para proceder o no a efectuar la petición de traslado al Estado remitente.

ARTICULO VII

1. El Estado remitente analizará el pedido y comunicará su decisión al Estado receptor.

2. El Estado remitente podrá negar la autorización del traslado sin expresar la causa de su decisión.

3. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido. Sin embargo, el Estado remitente podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor.

ARTICULO VIII

1. Si se aprobara el pedido, las Partes acordarán el lugar y la fecha de la entrega del condenado y la forma en que se hará efectivo el traslado.
El Estado receptor será el responsable de la custodia y transporte del condenado desde el momento de la entrega.

2. El Estado receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos contraídos por el traslado o por el cumplimiento de la condena en su territorio.

3. El Estado remitente suministrará al Estado receptor los testimonios de la sentencia y demás documentación que pueda necesitarse para el cumplimiento de la condena. Tales testimonios y documentación requerirán legalización, cuando así lo solicite el Estado receptor.

4. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado remitente no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Tratado, podrá solicitar información complementaria.

5. A solicitud del Estado remitente, el Estado receptor proporcionará informes sobre el estado de la ejecución de la sentencia del condenado trasladado conforme al presente Tratado, incluyendo lo relativo a su libertad condicional.

ARTICULO IX

El condenado trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado remitente y su posterior traslado.

ARTICULO X

1. El Estado remitente tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales.

2. Sólo el Estado remitente podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.

3. En caso de que así proceda el Estado remitente, comunicará la decisión al Estado receptor, informándole sobre las consecuencias que en la legislación del Estado remitente produce la decisión adoptada.

4. El Estado receptor deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan a tales consecuencias.

ARTICULO XI

La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes del Estado receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional, anticipada o vigilada.

ARTICULO XII

Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de la privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado remitente.

ARTICULO XIII

1. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por el Estado remitente, bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

2. La autoridad judicial del Estado remitente solicitará las medidas de vigilancia que estime pertinentes por la vía diplomática.

3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informada a la autoridad judicial del Estado remitente sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado, de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTICULO XIV

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conocer o aceptar el traslado de un menor de edad infractor.

ARTICULO XV

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

ARTICULO XVI

Este Tratado será aplicable también al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO XVII

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

2. Este Tratado tendrá duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita por la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En testimonio de lo cual los representantes de las Partes, debidamente autorizados, firman el presente Tratado.

Hecho en Buenos Aires, el 11 de septiembre de 1998, en dos ejemplares originales, en castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Constan II firmas:
Por la República Argentina GUIDO DI TELLA
Por la República Federativa del Brasil LUIS FELIPE DE SEIXAS CORREA

ACUERDO MODIFICATORIO AL TRATADO
SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DEL
11 DE SEPTIEMBRE DE 1998

La República Argentina y La República Federativa del Brasil, (en adelante denominadas "Las Partes"),

Considerando el Tratado sobre Traslado de Condenados firmado entre ambos Estados el 11 de septiembre de 1998,

Acuerdan reemplazar el Artículo 17 del Tratado por el siguiente:

"ARTICULO 17

1. El presente Tratado se aplicará provisionalmente a partir del 15 de enero de 1999 y entrará en vigor en la fecha que se realice el intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia tendrá efecto 180 (ciento ochenta) días después de la fecha de notificación".

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.

Hecho en Brasilia, el 15 de enero de 1999, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Constan II firmas:
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.