LEY 25.304

APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON URUGUAY

BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 12 DE OCTUBRE DE 2000

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1

ARTICULO 1 - Apruébase el TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en Montevideo -REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 20 de setiembre de 1996, que consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

 

Artículo 2

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

 

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante: "Las Partes";

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones; Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación judicial; Teniendo en cuenta el marco jurídico en el que se desenvuelven las recíprocas relaciones internacionales;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 2)

 

Artículo 1: OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

ARTICULO 1:

Las partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, las personas requeridas por las autoridades judiciales de la otra Parte, por algún delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad.

 

Artículo 2: DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

ARTICULO 2:

1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos, sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo en lo relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la extradición respecto de estos últimos.

4. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean parte. 

5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.

 

CAPITULO II

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION (artículo 3)

 

Artículo 3: JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA

ARTICULO 3:

1. Para que proceda la extradición es necesario:

A) que la Parte requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente, salvo que la Parte requerida tenga competencia para conocer en la causa.

Sin embargo, podrá denegarse cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requeriente y la ley de la Parte requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio;

B) que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de este Tratado.

2. Podrá denegarse la extradición, si la persona cuya extradición se solicita está siendo juzgada en el territorio de la Parte requerida a causa del hecho o hechos objeto de la solicitud.

 

CAPITULO III

IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION (artículos 4 al 8)

 

Artículo 4: DELITOS POLITICOS

ARTICULO 4:

1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

A) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia;

B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad;

C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que impliquen:

a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;

d) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores, cometido con el propósito de atemorizar a los habitantes de una población o a clases o sectores de la misma, o de realizar represalias de carácter político, racial o religioso;

e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo, o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.

3. Para calificar la naturaleza política del delito, la Parte requerida podrá tener en cuenta la circunstancia de que la Parte requirente revista la forma democrática representativa de gobierno.

 

Artículo 5: DELITOS MILITARES

ARTICULO 5:

La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado, tan sólo cuando los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las Partes.

 

Artículo 6: COSA JUZGADA

ARTICULO 6:

No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia firme en la Parte requerida respecto del hecho o de los hechos objeto de la solicitud de extradición.

 

Artículo 7: TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"

ARTICULO 7:

No se concederá la extradición de la persona reclamada, cuando hubiere sido condenada o debiere ser juzgada en la Parte requirente por un Tribunal de excepción o "ad hoc". 

 

Artículo 8: PENA DE MUERTE Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD

ARTICULO 8:

1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren castigados en la Parte requirente con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente otorgara seguridades suficientes, de que la pena a cumplir sea la máxima admitida en la ley penal de la Parte requerida.

 

CAPITULO IV

PRESCRIPCION Y EXTRADICION DE NACIONALES (artículos 9 al 10)

 

Artículo 9: PRESCRIPCION

ARTICULO 9 :

La prescripción se regirá por las leyes de la Parte requirente.

 

Artículo 10: EXTRADICION DE NACIONALES

ARTICULO 10:

1. No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgada en el Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional de la Parte requerida.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de la otra que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su ejecución, si la persona prófuga se encuentra en su territorio.

La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena. 

CAPITULO V

LIMITES A LA EXTRADICION (artículos 11 al 12)

 

Artículo 11: PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

ARTICULO 11 :

La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio de la Parte requirente, por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

A) cuando la persona extraditada diere su expreso consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo;

B) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan en la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente deberá solicitar la  correspondiente autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue entregada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 13 de este Tratado.

 

Artículo 12: REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO

ARTICULO 12:

1. La persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la extradición, salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo 11 de este Tratado.

2. Este consentimiento será acompañado de los requisitos dispuestos en el apartado B) del artículo 11 de este Tratado.

 

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO (artículos 13 al 23)

 

Artículo 13: SOLICITUD

ARTICULO 13 :

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Las Partes se comunicarán la designación de una Autoridad Central competente para recibir y diligenciar las solicitudes de extradición.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare cumplir. 

B) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

C) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescripto conforme a su legislación.

D) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el artículo 8, cuando fuere necesario.

 

Artículo 14: LEGALIZACION Y AUTENTICACION

ARTICULO 14:

1. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o posteriormente, en aplicación de las disposiciones del presente tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.

2. Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse certificadas por autoridad competente.

 

Artículo 15: REPRESENTACION DEL ESTADO REQUIRENTE

ARTICULO 15:

La Parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación, de acuerdo al derecho del Estado requerido, para intervenir en el procedimiento de extradición.

 

Artículo 16: INFORMACION COMPLEMENTARIA

ARTICULO 16:

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de inmediato a la Parte requirente la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, dentro del plazo de veinte días corridos, contados desde la fecha en que el Estado requirente sea informado de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales, debidamente fundadas, la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado por diez días corridos.

 

Artículo 17: DECISION Y ENTREGA

ARTICULO 17:

1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por la vía del párrafo 1 del artículo 13, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de extradición, será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no hubiera sido recibida en el plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la Parte requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega de la persona reclamada, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, bienes y otros objetos que deban ser puestos igualmente a su disposición.

 

Artículo 18: APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

ARTICULO 18:

1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a proceso o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.

2. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega.

3. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en la Parte requirente, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

 

Artículo 19: ENTREGA DE BIENES

ARTICULO 19:

1. Si se concede la extradición, los documentos, bienes y objetos, que se encuentren en la Parte requerida y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que puedan servir de prueba, serán entregados a la Parte requirente, si ésta lo solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley de la Parte requerida y a los derechos de los terceros afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados a la Parte requirente, si ésta lo solicita, aún en el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, a la Parte requerida.

4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o decomiso en el territorio de la Parte requerida, esta podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente bajo condición de restitución.

 

Artículo 20: SOLICITUDES CONCURRENTES

ARTICULO 20:

1. En caso de recibir solicitudes de extradición respecto de una misma persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de conceder la extradición y notificará su decisión al Estado requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b) al Estado requirente con el cual exista tratado;

c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al Estado requirente que solicitó en primer término.

 

Artículo 21: EXTRADICION EN TRANSITO

ARTICULO 21:

1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. 

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 13, de una solicitud acompañada de una copia de la documentación mediante la cual se informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud original de extradición.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia de la persona reclamada.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

 

Artículo 22: EXTRADICION SIMPLIFICADA

ARTICULO 22:

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de la Parte requerida, prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

 

Artículo 23: GASTOS

ARTICULO 23:

1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.

2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido serán a cargo de la Parte requirente.

 

CAPITULO VII

MEDIDAS CAUTELARES (artículo 24)

 

Artículo 24: DETENCION PREVENTIVA

ARTICULO 24:

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo

13, y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en la medida de lo posible la filiación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las autoridades competentes de la Parte requerida por la vía establecida en el artículo 13 de este Tratado o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y se transmitirá por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud será inmediatamente puesta en libertad, si al término de los treinta días corridos, contados a partir de la fecha de su detención, la Parte requirente no hubiera presentado en forma, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida, una solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Tratado.

5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.

 

CAPITULO VIII

PRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICO (artículo 25)

 

Artículo 25: EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO

ARTICULO 25:

Excepcionalmente y en forma fundada, la Parte requerida podrá no aplicar alguna o algunas de las disposiciones contenidas en el presente Tratado, cuando considere que su cumplimiento pudiera menoscabar sus principios de orden público.

 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES (artículo 26)

 

Artículo 26: ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

ARTICULO 26:

1. El Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de Instrumentos de Ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires y permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación por vía diplomática de la denuncia.

2. Al entrar en vigor este Tratado reemplazará, entre las Partes, el Título I "De la Jurisdicción", el Título III "Del Régimen de Extradición", el Título IV "Del Procedimiento de Extradición" y el Título V "De la Prisión Preventiva" del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 de este artículo.

3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889.

 

Referencias Normativas: Ley 3.192

 

FIRMANTES

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes de septiembre de 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY