LEY 25.302

APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON PARAGUAY.

BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 12 DE OCTUBRE DE 2000

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1

ARTICULO 1 - Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Paraguay, suscripto en Buenos Aires el 25 de octubre de 1996, que consta de veinticuatro (24) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

 

Artículo 2

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

 

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA

DEL PARAGUAY.

La República Argentina y la República del Paraguay, con el deseo de intensificar la cooperación en la lucha contra el delito, a la vez que garantizar la mejor administración de justicia, facilitando los procedimientos en esta materia, Acuerdan lo siguiente:

 

Artículo 1: OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

ARTICULO 1

Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad.

 

Artículo 2: DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION

ARTICULO 2

1. - Se dará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un año de prisión como mínimo, y en el caso de tratarse de una persona sospechada o procesada por la comisión de un delito cuando éste sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de prisión, conforme a la legislación del Estado requirente. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privadas de la libertad.

2. - Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.

3. - Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y  2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. - También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.

5. - En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos establecidos en el presente artículo.

6. - La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

 

Artículo 3: EXCEPCIONES

ARTICULO 3

1. - No se concederá la extradición por delitos considerados políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político.

A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno,

o de un miembro de su familia.

b) Los actos de terrorismo.

c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

2. - Tampoco se concederá la extradición si hubiere fundadas razones para considerar que se ha presentado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o para creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones.

3. - No se concederá la extradición si el delito por el cual se reclama constituye un delito exclusivamente del derecho militar, no siendo el mismo punible según el derecho penal ordinario de las Partes Contratantes.

 

Artículo 4: EXTRADICION DE NACIONALES

ARTICULO 4

1. - Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. Al respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la persona antes de la comisión del delito que motiva la solicitud de extradición.

2. - Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 10.

En este caso la Parte requirente que instare el juzgamiento no podrá juzgar, por segunda vez, a la persona reclamada por el mismo hecho.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

 

Artículo 5: EXTRADICION DE ASILADOS

ARTICULO 5

Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.

En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

 

Artículo 6: MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION

ARTICULO 6

1. - No se concederá la extradición:

a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.

b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o "ad-hoc" en la Parte requirente.

c) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

2. - No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.

Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal.

 

Artículo 7: RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION

ARTICULO 7

La extradición podrá ser denegada:

a) Cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.

b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio.

c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere residencia permanente en la Parte requerida y ésta considerase que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la Ley de la Parte requerida.

 

Artículo 8: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

ARTICULO 8

Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado requirente por un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el cual fue otorgada la misma, excepto por las siguientes circunstancias:

a) cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al mismo;

b) cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días después de haber estado en libertad de hacerlo;

c) cuando la Parte requerida lo autorice. En este caso se presentará una solicitud de autorización acompañada por los documentos mencionados en el artículo 10 y, un registro o acta de cualquier declaración formulada por la persona extraditada con respecto al delito en cuestión. La autorización podrá darse cuando el delito por el cual es solicitada sea extraditable de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

 

Artículo 9: NUEVA CALIFICACION

ARTICULO 9

Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación, hubieran permitido la extradición.

 

Artículo 10: SOLICITUD DE EXTRADICION

ARTICULO 10

1. - La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática.

2. - A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir

b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares.

c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad.

d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 6, párrafo 2, cuando fuere necesario.

 

Artículo 11: INFORMACION ADICIONAL

ARTICULO 11

1. - Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije la Parte requerida que nunca será superior a 45 días.

2. - Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado por un plazo no superior a 20 días.

 

Artículo 12: EXTRADICION ABREVIADA

ARTICULO 12

La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente su expresa conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos en procedimiento de extradición y de la protección, que éste le brinda.

 

Artículo 13: DECISION Y ENTREGA

ARTICULO 13

1. - La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 10, su decisión respecto de la extradición. 

2. - Toda negativa, total o parcial, será fundada.

3. - Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega de la persona reclamada, que deberá producirse dentro de un plazo de 30 días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

4. - Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.

5. - Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.

 

Artículo 14: APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICION

ARTICULO 14

1. - Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada, o está cumpliendo una condena en la Parte requerida por un delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición, la Parte requerida podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en condiciones de hacerse efectiva según la legislación de dicha Parte. La extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de la libertad de la persona, o de extinguida la condena quedando suspendida mientras tanto la prescripción de la acción y de la pena. En tal caso, la Parte requerida lo comunicará en debida forma a la Parte requirente.

2. - Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la Parte requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la vida o la incompatibilidad señalada. 

En este caso, también la Parte requerida lo comunicara en debida forma a la Parte requirente.

 

Artículo 15: DEFECTOS FORMALES

ARTICULO 15

Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.

 

Artículo 16: EXTRADICION EN TRANSITO

ARTICULO 16

1 - La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía del artículo 10 de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

2. - No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

 

Artículo 17: REEXTRADICION

ARTICULO 17

La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin la autorización de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el artículo 8.

A tal efecto, deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado.

 

Artículo 18: CONCURSOS DE SOLICITUDES

ARTICULO 18

Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, la Parte requerida dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la Ley de la Parte requerida. Si se tratare de hechos diferentes que la Parte requerida considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

 

Artículo 19: DETENCION PREVENTIVA

ARTICULO 19

1. - En caso de urgencia, la Parte requirente podrá solicitar a través de la Organización Internacional de Policía Criminal -INTERPOL- o por la vía prevista en el artículo 10, la detención preventiva de la persona requerida, hasta tanto se presente el pedido de extradición. La solicitud de detención preventiva podrá ser transmitida en forma postal, telegráfica o por cualquier otro medio que deje un registro por escrito.

2. - La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada, una declaración en el sentido de que la extradición habrá de solicitarse por la vía diplomática, y una constancia de la existencia de los documentos señalados en el artículo 10 autorizando la detención de la persona.

Deberá manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el delito por el cual se solicita la extradición y, si recayó condena, cuál fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que queda por cumplirse.

3. - Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y notificará a la Parte requirente, sin demora, del resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la solicitud de extradición.

4. - Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de detención preventiva, deberá ser puesta en libertad al término de 45 días desde la fecha de la detención de dicha persona, si no se hubiese recibido una solicitud de extradición por la vía diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida, acompañada de los documentos especificados en el artículo 10, o no se hubiera solicitado la prórroga del artículo 11.

5. - Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sin presentar la solicitud formal de extradición.

 

Artículo 20: ENTREGA DE BIENES

ARTICULO 20

1. - A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:

a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o 

b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.

2. - La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. - La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.

4. - En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos.

Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.

 

Artículo 21: GASTOS

ARTICULO 21

Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte requirente.

 

Artículo 22: REPRESENTANTE OFICIAL

ARTICULO 22

La Parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.

 

Artículo 23: EXENCION DE LA LEGALIZACION

ARTICULO 23

1. - No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y funcionarios de las Partes contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado.

2. - Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificadas por autoridad competente.

 

Artículo 24: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24

1. - El presente Tratado está sujeto a ratificación.

El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires.

2. - El Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.

3. - El presente Tratado reemplazará, entre las Partes, el Título I "De la Jurisdicción", el Título III "Del Régimen de Extradición", el Título IV "Del Procedimiento de Extradición" y el Título V "De la Prisión Preventiva" del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscripto en Montevideo el 23 de enero de 1889.

4. - Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas; cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

5. - Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscripto en Montevideo, el 23 de enero de 1889.

 

FIRMANTES

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes

de octubre del año 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos

textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY