Ley 25.189 Modificaciín de los artículos 84, 94, 189, 196 y 203 del Código Penal
Modifícanse los artículos 84, 94, 189, 196 y 203 del Código Penal, en relación con el monto de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación especial en los casos en que por imprudencia, negligencia, impericia en un arte o profesión o inobservancia de los reglamentos de los deberes del cargo del causante, se ocasionara a otro la muerte, o un daño en el cuerpo o en la salud, o incendios u otros estragos, o descarrilamientos, naufragios y otros accidentes.
ARTICULO 1º:
Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal por el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
ARTICULO 2º:
Sustitúyese el artículo 94 del Código Penal, por el siguiente texto:
Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
ARTICULO 3º:
Sustitúyese el artículo 189 del Código Penal, por el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.
ARTICULO 4º:
Sustitúyese el artículo 196 del Código Penal, por el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.
ARTICULO 5º:
Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal, por el siguiente texto:
Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.
ARTICULO 6º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sancionada: Septiembre 29 de 1999.
Promulgada: Octubre 26 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: