Ley Nº 24948 - Fuerza Armadas - Reestructuración
Buenos Aires 18 de Marzo de 1998 Título I - Principios fundamentales
Artículo 1 - La presente ley establece las bases políticas, orgánicas y funcionales fundamentales para la reestructuración de las fuerzas armadas.
Artículo 2 - La política de defensa implica la protección de los intereses vitales de la Nación Argentina, de acuerdo a lo determinado en el artículo 2 de la ley 23.554. Se sustenta en lograr consolidar e incrementar las capacidades espirituales y materiales que tornen eficaz una estrategia disuasiva, coadyuvando, además, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, en particular, las de nuestro continente.
Artículo 3 - Las misiones de las fuerzas armadas, en el marco planteado por las leyes 23.554 de defensa nacional y 24.059 de seguridad interior, deben ser fijadas por los organismos competentes que establecen estas leyes.
Artículo 4 - La reestructuración y modernización de las fuerzas armadas, en esta etapa de la vida nacional, asegurará fundamentalmente:
Artículo 5 - Tanto en las previsiones estratégicas como en la organización, el equipamiento, la doctrina y el adiestramiento, se dará prioridad al accionar conjunto y a la integración operativa de las fuerzas, así como con la fuerzas de seguridad en sus funciones de apoyo y con fuerzas del ámbito regional y las de los países que integren contingentes de paz por mandato de las Naciones Unidas. Título II - Disposiciones generales para la reestructuración
Artículo 6 - La reestructuración considerará el empleo del instrumento militar propio en las siguientes modalidades:
Artículo 7 - Los niveles de conducción y de planeamiento estratégico analizarán, a nivel internacional el probable desarrollo de un sistema de defensa en el marco del Mercosur, a los efectos de considerar en la reestructuración de las fuerzas armadas los requerimientos, que de dichos acuerdos pudieran surgir.
Artículo 8 - En la organización a definir, como resultado de la presente ley, se procederá a:
Artículo 9 - Las unidades se agruparán en áreas geográficas determinadas, racionalizando los procedimientos de instrucción, adiestramiento, mantenimiento, abastecimiento y atención de infraestructura. Las fuerzas armadas deberán compartir el uso de instalaciones y facilidades, para un mejor aprovechamiento de la capacidad instalada.
Artículo 10. - Se dará prioridad a la constitución de agrupaciones de armas combinadas o fuerzas de tareas por sobre las unidades de carácter puro. Para la reestructuración y el despliegue, se considerará en forma especial su probable empleo, la extensión geográfica del país, la baja densidad poblacional en zonas apartadas -especialmente en áreas de frontera- y la concentración de unidades en menor número de bases, las que serán complementadas con otras a instalar en caso de necesidad, por lo que será priorizada la capacidad para despliegue rápido. Título III - Disposiciones relativas al personal
Artículo 11. - En tiempos de paz, los efectivos de las fuerzas armadas se constituirán con personal en actividad con dedicación permanente, complementado con personal en actividad incorporado por períodos determinados y con el personal de las reservas. El planeamiento militar conjunto determinará la cantidad de efectivos en cada una de las situaciones de revista.
Artículo 12. - Se privilegiará la calidad del personal por sobre la cantidad, se buscará la excelencia aplicando el concepto de promoción por "selección y vacante", procurando el aprovechamiento más intensivo de la experiencia adquirida y permitiendo prolongar el período en actividad de los efectivos. Las estructuras de personal especificarán en cada caso las cantidades de efectivos por jerarquías, asegurando una correcta proporción entre el personal del cuerpo comando y del cuerpo profesional, reduciendo al mínimo a este último evitando, además, el costo de capacitar profesionales que pueden ser reclutados entre los egresados del sistema educativo general.
Artículo 13. - Los sistemas educativos de las fuerzas armadas se adecuarán en consonancia con la estructura educativa nacional, en busca de un mutuo aprovechamiento de las capacidades disponibles, eliminando superposiciones y procurando una mejor inserción de sus integrantes en el medio cultural educativo general.
Artículo 14. - A partir del séptimo año de la entrada en vigencia de la presente ley, será requisito poseer título de bachiller o equivalente, para el ascenso a suboficial superior. Para el personal superior egresado de los institutos de formación a partir del año 1992 inclusive, será requisito una formación de grado universitario para el ascenso a oficial superior.
Artículo 15. - El Poder Ejecutivo propondrá para su aprobación legislativa, la cantidad de efectivos de las fuerzas armadas previstos en el artículo 11 en sus distintas situaciones de revista, así como las dotaciones de personal civil, con estructuras orgánicas y presupuestarias diferenciadas, de acuerdo con la normativa legal vigente para el empleo público.
Artículo 16. - Las fuerzas armadas podrán reemplazar personal militar de las estructuras administrativas por personal civil, previa autorización del Ministerio de Defensa, siempre que no se supere la cantidad total de efectivos y cargos militares y civiles, establecidos para cada fuerza, ni se aumente los gastos en personal. Título IV - Del equipamiento para la defensa nacional
Artículo 17. - Será responsabilidad del Ministerio de Defensa la evaluación y decisión sobre los requerimientos para el equipamiento de las fuerzas, que mejor contribuyan a las capacidades operativas necesarias para el logro conjunto de los objetivos de la defensa nacional. Por intermedio de la Junta Superior Logística propenderá a la racionalización, la sistematización y normalización de los materiales de cada una de las fuerzas.
Artículo 18. - El Estado Mayor Conjunto asistirá y asesorará al señor ministro de Defensa sobre la aptitud y aceptabilidad del equipamiento previsto, de acuerdo con el planeamiento militar conjunto, que se efectúe en función de la Política Nacional de Defensa según el artículo 17 de la ley 23.554.
Artículo 19. - Para analizar el equipamiento se considerarán en el orden indicado, las siguientes alternativas:
Artículo 20. - Se privilegiará la incorporación de sistemas de armas que incluyen la transferencia de la tecnología involucrada y el equipamiento necesario para el adiestramiento operativo simulado.
Artículo 21. - En lo referente a la producción para la defensa se estimularán el interés y la intervención privada, debiéndose impulsar en forma decidida la investigación de las tecnologías duales que sirvan a la defensa y procurar la asociación con otros países, a estos fines. Asimismo, el Ministerio de Defensa estudiará e implementará las distintas acciones que permitan mantener y adquirir aquellas capacidades logísticas indispensables que por su difícil obtención en períodos de crisis resulte conveniente asegurar en forma permanente en el país.
Artículo 22. - El EMC elevará las propuestas de adquisición de carácter urgente que se originen en su seno o que le eleve cualquiera de las fuerzas armadas.
Artículo 23. - Establécese a todos los efectos derivados de la presente ley, la relación funcional directa del órgano del Ministerio de Defensa que establezca la reglamentación, con las comisiones administrativas contempladas en el artículo 3 de la ley 20124. Título V - Financiamiento
Artículo 24. - Los recursos considerados en la presente ley como asignados a la Función Defensa serán los correspondientes a los programas y a otros que pudieran devenir en función de la implementación de la misma:
Artículo 25. - Dentro de los tres meses posteriores a la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Defensa a través de los organismos competentes elevará una propuesta que permita al Sistema de Retiros y Pensiones Militares funcionar por reparto y capitalización, facilitándole operar con el sistema nacional y la transferencia de beneficiarios. La misma deberá incluir una cuantificación del costo que demandará su implementación, el que deberá ser asumido por el Estado nacional en lo que a la preservación de los derechos adquiridos se refiere.
Artículo 26. - Para presupuestar las necesidades de cada fuerza y efectuar el control de gestión de los fondos previstos en el artículo siguiente, se utilizará el Sistema de Planeamiento, Programación y Presupuestación (S3P) con medios informáticos compatibles e interoperables con el Ministerio de Defensa.
Artículo 27. - El total de los recursos presupuestarios destinados para la función Defensa, distribuidos según los programas indicados en el artículo 24 se incrementarán anualmente hasta completar el 15% en el quinquenio, siendo el primer año (1999) no inferior al 3%; para ello se tomará como base lo efectivamente ejecutado del presupuesto del año 1996 ($ 3.504.392.000).
Artículo 28. - La totalidad de las economías que se logren en cada ejercicio, por la racionalización de personal, se asignará a recomposición salarial. El producido de la venta de bienes se asignará para la reorganización, recuperación de los ciclos logísticos y/o el reequipamiento de cada una de las fuerzas, en ese mismo ejercicio y sucesivos.
Artículo 29. - Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar el producido de la venta de bienes de las fuerzas armadas, con la finalidad de reequiparlas o modernizar el equipamiento ya existente, hasta un monto de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) durante el quinquenio 1999-2003. Anualmente se incorporará en la Ley de Presupuesto la autorización para efectuar las operaciones de crédito público para completar dicho monto en el caso de que el producido de esas ventas no alcance la cifra antes mencionada, especificando montos, tipos y cantidad de equipos que se pretende adquirir o modernizar y a qué fuerza se destinarán, para facilitar el control parlamentario previsto en el Título VI de la presente ley. Título VI - Disposiciones transitorias
Artículo 30. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Parlamentaria de Seguimiento de la Reestructuración Militar que tendrá las siguientes funciones:
Artículo 31. - La comisión a que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros, seis (6), por cada Cámara, a designar por las autoridades de cada comisión de Defensa Nacional entre sus miembros. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande el mejor desempeño de sus tareas.
Artículo 32. - La presente ley deberá ser revisada a los cinco años de promulgada.
Artículo 33. - El Ministerio de Defensa, una vez promulgada la presente ley, procederá dentro de los tiempos indicados a:
Artículo 34. - Las fuerzas armadas procederán a la adecuación de sus respectivas reglamentaciones internas, en consonancia con la presente ley.
Artículo 35. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 36. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. © Dirección General de Informática
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