Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 24.556
la Ley 24.820 (Sancionada: 30-4-97, promulgada:26-5-97 y publicada: 29-5-97) otorga jerarquía constitucional a la presente ley en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional
Sancionada:
13-9-95
Promulgada: 11-10-95
Publicada: 18-10-95
Artículo 1º. Apruébase la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, aprobada durante la 24a. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada el 9 de junio de 1994, en la ciudad de Belém do Pará, República Federativa del Brasil, que consta de veintidós (22) artículos y cuyo texto en idioma español forma parte de la presente ley.
Artículo 2º. Comuníquese, etc.
Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas
Los Estados miembros de
la OEA,
Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;
Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena
vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este hemisferio, dentro del
marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales
del hombre;
Considerando que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta
a la conciencia del hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la
dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con
los principios y propósitos consagrados en la Carta de la OEA;
Considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples
derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal
como están consagrados en la convención americana sobre derechos
humanos, en la declaración americana de los derechos y deberes del hombre
y en la declaración universal de derechos humanos;
Recordando que la protección internacional de los derechos humanos es
de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;
Reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición
forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;
Esperando que esta convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir
la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un
aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado
de derecho,
Resuelven adoptar la siguiente Convención interamericana sobre desaparición
forzada de personas:
Artículo I
Los Estados partes en esta convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas,
ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías
individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices
y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar
la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial
o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos
asumidos en la presente convención.
Artículo II
Para los efectos de la presente convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera
que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos
de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,
con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
Artículo III
Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar
como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena
apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será
considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino
o paradero de la víctima.
Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los
que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada
cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren
informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una
persona.
Artículo IV
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán
considerados delitos en cualquier Estado parte. En consecuencia, cada Estado parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre
la causa en los siguientes casos:
a) Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos
constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente convención
cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda
a extraditarlo.
Esta convención no faculta a un Estado parte para emprender en el territorio
de otro Estado parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño
de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra parte
por su legislación interna.
Artículo V
La desaparición forzada de personas no será considerada delito
político para los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados partes.
Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de desaparición
forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado y reciba de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud
de extradición podrá considerar la presente convención
como la base jurídica necesaria para la extradición referente
al delito de desaparición forzada.
Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición,
con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en
la constitución y demás leyes del Estado requerido.
Artículo VI
Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el
caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en
el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación
y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación
nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada
al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo VII
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas
y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán
sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera
la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el periodo
de prescripción deberá ser igual al del delito más grave
en la legislación interna del respectivo Estado parte.
Artículo VIII
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o
instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición
forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el
deber de no obedecerlas.
Los Estados partes velarán asimismo porque, en la formación del
personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación
de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición
forzada de personas.
Artículo IX
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición
forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones
de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de
toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán
considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en
tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención
de Viena sobre relaciones diplomáticas.
Artículo X
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales,
tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación
de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a
procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará
como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad
o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó
la privación de libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho
interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre
e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias,
así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar
a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción
militar.
Artículo XI
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención
oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación
interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados partes establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna,
los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados,
cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
Artículo XII
Los Estados partes se prestarán recíproca cooperación en
la búsqueda, identificación, localización y restitución
de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste,
como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o
guardadores.
Artículo XIII
Para los efectos de la presente convención, el trámite de las
peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas
estará sujeto a los procedimientos establecidos en la convención
americana sobre derechos humanos, y en los estatutos y reglamentos de la Comisión
y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas
a medidas cautelares.
Artículo XIV
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación
sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio
de su Secretaría ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente
gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad posible la información
sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información
que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de
la petición.
Artículo XV
Nada de lo estipulado en la presente convención se interpretará
en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.
Esta convención no se aplicará a conflictos armados internacionales
regidos por los convenios de Ginebra de 1949 y su protocolo relativo a la protección
de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros
y civiles en tiempo de guerra.
Artículo XVI
La presente convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la OEA.
Artículo XVII
La presente convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría general de la OEA.
Artículo XVIII
La presente convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaría general de la OEA.
Artículo XIX
Los Estados podrán formular reservas a la presente convención
en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XX
La presente convención entrará en vigor para los Estados ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la convención o adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXI
La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría general de la OEA. Transcurrido un año contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia la convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para
los demás Estados partes.
Artículo XXII
El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría general de la OEA, la cual enviará copia auténtica de
su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. La Secretaría general de la OEA notificará a los Estados miembros de dicha organización
y a los Estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiese.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman el presente convenio, que se llamará
"convención interamericana sobre desaparición forzada de
personas".
Hecha en la ciudad de Belén,
Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.