Ley 23.966
IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS, IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES GASEOSOS, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
BUENOS AIRES, 1 de Agosto de 1991
BOLETIN OFICIAL, 20 de Agosto de 1991
TITULO 1
FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 1 - Sustitúyese el primer párrafo del art. 9° de la ley 18.037, t.o. en 1976 y sus modificaciones, por el siguiente:
El aporte personal del afiliado será del diez por ciento (10%) y la contribución del empleador del dieciséis por ciento (16%) en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de conformidad a las normas de la presente ley .
Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar o disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta un (1) punto del aporte del afiliado y en hasta dos(2) puntos el aporte del empleador.
ARTICULO 2.- Sustitúyese el enunciado del primer párrafo del art. 10 de la ley 18.038, t.o. en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:
El aporte de los afiliados será equivalente al veintiséis por ciento (26%) mensual de los montos asignados a las siguientes categorías , el que se incrementará con el que corresponda de acuerdo con la ley 19.032 y sus modificaciones.
Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta tres (3) puntos porcentuales.
ARTICULO 3.- A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 4.- Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. Serán recursos del Régimen Nacional de Previsión Social todos los fondos que se perciban a partir de dicha fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con independencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmente al Régimen Nacional de Previsión Social los créditos derivados de las contribuciones del sector privado al régimen de la Ley N. 21.581 (FO. NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.
TITULO 2
AFECTACION DEL I. V. A. AL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 5.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 20631 (T.O. 77)
ARTICULO 6.- Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
TITULO 3
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL (TEXTO ORDENADO 1998 por Decreto 518/1998 B.O. 18/5/1998 ) (prorrogado por dos períodos fiscales a partir del 1 de enero del 2000 por art. 16 Ley 25239 BO 31/12/1999)
ARTICULO 7.- Apruébase como impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural el siguiente texto:
CAPITULO I
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
ARTICULO 1º .- Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.
Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen.
ARTICULO 2º.- El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.
b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La tasa aplicable será la vigente en ese momento.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.
ARTICULO 3º.- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) En el caso de las importaciones quienes las realicen.
b) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la Ley Nº 17.597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de DOSCIENTOS MIL (200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.
La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:
I. Haber comercializado no menos de CIEN MIL (100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.
II. Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
III. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.
IV. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.
La condición requerida en el apartado I deberá ser acreditada directamente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de facturación pertinentes.
c) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7º, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
(en relación a los incisos b) y c) ver Decreto Nacional 401/99 Art.2 B.O 29/4/1999)
ARTICULO 4º.- Los productos gravados a que se refiere el artículo 1º y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
Concepto |
$ por litro |
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON |
0,4865 |
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON |
0,4865 |
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON |
0,4865 |
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON |
0,4865 |
e) Nafta virgen |
0,4865 |
f) Gasolina natural |
0,4865 |
g) Solvente |
0,4865 |
h) Aguarrás |
0,4865 |
i) Gas Oil |
0,12 |
j) Diesel Oil |
0,12 |
k) Kerosene |
0,12 |
También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7º.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera".
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los PESOS DOCE CENTAVOS ($ 0,12) por litro.
(Nota: Por Resolución 629/99 AFIP B.O 13/7/1999 se establece un empadronamiento para comercialización de naftas )
ARTICULO 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%) los montos indicados en el artículo anterior cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los
productos gravados.
ARTICULO 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar los montos de impuesto a liquidar por unidad de medida que se establecen en el artículo 4º, cuando la relación porcentual entre tales montos y los precios al público experimente un deterioro superior al DIEZ POR CIENTO (10%) comparado con idéntica relación porcentual durante la primera semana de vigencia de la presente ley, en la medida necesaria para recuperar esta misma relación porcentual.
ARTICULO 7º.- Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a) Tengan como destino la exportación.
b) Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. También estarán exentas las transferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuando estos productos estén destinados al uso petroquímico.
d) Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la REPUBLICA ARGENTINA: Sobre y al sur de la siguiente traza: de la frontera con CHILE hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo Nº 42 y hasta la intersección con la ruta nacional Nº 40; por la ruta nacional Nº 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial Nº 6; por la ruta provincial Nº 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el noroeste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la ruta nacional Nº 3; por la ruta nacional Nº 3 hacia el sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo Nº 42; por el paralelo Nº 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.
Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º, para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c), y d) precedente, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera.
Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el artículo 18º de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra substanciación.
En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.
ARTICULO 8º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente capítulo a los productos empleados como combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica para servicios públicos.
ARTICULO 9º.- Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3º, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo.
ARTICULO S/N.- A partir de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, caduca todo registro o autorización dada a empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, como, así también toda autorización dada a empresas que utilizan nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso petroquímico.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de registro y comprobación de destino para el tipo de empresas en el párrafo anterior.
El régimen de registro y comprobación se regirá por las siguientes pautas generales:
1) Deberán inscribirse anualmente todos los productores, importadores, distribuidores, transportistas y usuarios de los productos exentos;
2) Todas las operaciones, sea que se trate de importación, compra, venta, transporte, nivel de inventarios y pérdidas, inclusive, serán registradas individualmente con presentación trimestral, como acuse de recibo para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en libro rubricado, y con copias autenticadas y reservadas en la sede de las administraciones respectivas;
3) Las operaciones exentas sólo están permitidas entre registrados;
4) Las operaciones de importación y exportación deben ser informadas con anticipación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo éste que liberará el correspondiente despacho aduanero;
5) Las pérdidas, robos y cualquier otra anormalidad, deben ser informados en forma individual e inmediata, adicionalmente al sistema de información trimestral a la que se refiere el punto 2;
6) La verificación del régimen estará sujeta a la auditoría de empresas calificadas y aprobadas por la autoridad de aplicación, en tanto que, el control final, estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS;
7) A pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las entidades empresariales representativas de las actividades exentas del impuesto de esta ley (químicos y petroquímicos, pinturas y diluyentes, agroquímicos, extracción de aceites vegetales, adhesivos, etc.) informarán la nómina de sus afiliados que consumen y/o producen productos exentos, indicando la antigüedad de la filiación, participación en órganos directivos, técnicos y demás actividades en la entidad;
8) Las entidades empresariales pondrán a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información estadística de que dispongan sobre productos exentos;
9) A pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se analizarán las posibilidades para brindar otras informaciones y formas de colaboración que estime necesarias.
CAPITULO II
GAS NATURAL COMPRIMIDO
ARTICULO 10.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por metro cúbico.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para eliminar o suspender transitoriamente este impuesto, cuando resulte conveniente por razones de política económica.
ARTICULO 11.- El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas.
ARTICULO 12.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10.
ARTICULO 13.- Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los artículos 5º y 6º.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 14.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que estará facultada para dictar las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el impuesto establecido por el Capítulo I con o sin cargo para las empresas responsables.
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de los mismos.
f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los tributos. El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto -de tratarse de operaciones de importación- lo relativo al pago a cuenta del impuesto establecido por el Capítulo I.
ARTICULO 15.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto a los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquél en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 16.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.
ARTICULO 17.- Los sujetos del impuesto establecido en el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del régimen anterior al régimen ahora instituido.
ARTICULO 18.- Deróganse la Ley Nº 17.597 y sus modificaciones; la Ley Nº 20.073 y sus modificaciones; los artículos 50,51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la Ley Nº 23.549; el Decreto Nº 3616 del 30 de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley Nº 16.656, el inciso c) del artículo 2º de la Ley Nº 17.574 y los incisos a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº 19.287.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION
ARTICULO 19.- El producido de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del presente título se distribuirá entre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda (Ley Nº 21.581) de conformidad con los siguientes períodos y porcentajes:
Períodos |
Tesoro Nacional % |
Provincias % |
FONAVI % |
Hasta el 30/06/92 |
47 |
13 |
40 |
del 01/07/92 al 31/12/92 |
42 |
17 |
41 |
del 01/01/93 al 30/06/93 |
38 |
20 |
42 |
del 01/07/93 al 31/12/95 |
34 |
24 |
42 |
Desde el 01/01/96 |
29 |
29 |
42 |
ARTICULO 20.- Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación:
a) El SESENTA POR CIENTO (60%) por acreditación a las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes para la coparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de acuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 505/58.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a cada una de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la Ley Nº 23.548 con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas.
c) El DIEZ POR CIENTO (10%) restante será destinado al FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), que será administrado por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se aplicará para lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro.
ARTICULO 21.- A los fines de la distribución a que se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 23.548.
El régimen de distribución que se establece constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso b), de la mencionada ley.
En relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo, todos de la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 22.- Las provincias podrán dentro de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término la legislación local que pueda oponérsele.
Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deberán comprometerse a:
a) Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1%). La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3%) a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al 1º de enero de 1991 tuvieran vigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%).
b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrialización sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el creado por el presente título; en la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar las compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre dichos montos se aplicarán los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley Nº 23.548.
Las provincias acordarán con la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1º de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido en la recaudación del impuesto establecido por la Ley Nº 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible creado por dicha ley.
ARTICULO 23.- Hasta el momento en que se produzca la adhesión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos a que se refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los requisitos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
a) Los importes que como sujetos de derecho del impuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y que se hubieran devengado a partir de la vigencia del presente título.
b) Los importes que los expendedores de sus respectivas marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires por impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del presente título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran trasladado su incidencia a los precios al público.
Los derechos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser ejercidos dentro de los NOVENTA (90) días contados desde el momento del pago.
Los montos que deban reconocerse como computables como pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación que le corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en el artículo 20.
Las direcciones generales de renta de cada jurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que les fueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar si en cada caso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 24.- El producido de los recargos sobre el precio de venta de la electricidad establecidos por el inciso e) del artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.
Todos los gastos que demande el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la administración del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), se atenderán con los recursos que fije a tales fines el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1%) como máximo de los recursos totales anuales del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI).
ARTICULO 25.- Excepto en relación a las normas que tengan previstas vigencias distintas, lo dispuesto en el presente título regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.- Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, tendrá las funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.548.
Los fondos recaudados por aplicación del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, hasta la entrada en vigencia de la presente ley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.
CAPITULO VI
Régimen Sancionatorio
Artículo 27. - La alteración o adulteración de los combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley, estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º."
Artículo 28. - Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio total del producto en infracción, el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registros o soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las actividades de contralor.
Artículo 29 - La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.
Artículo 30. - Cuando los hechos descriptos en el artículo 28 fueren cometidos en su forma de realización culposa se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SElS (6) veces el precio total del producto en infracción.
Artículo 31. - Quien interviniere dolosamente prestando su concurso al autor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad a su consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del Código Penas y la multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del precio total del producto en infracción.
Artículo 32. - El precio del producto en infracción previsto como base para la sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad de combustible de que se trate, el precio de venta utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor de plaza a la fecha del ilícito.
Artículo 33. - Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal.
ANEXO II
12 12 Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f).
13 13 Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f).
14 14 Decreto Nº 2198/91 artículo 1º punto 4.
15 S/Nº Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso g).
16 15 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
17 16 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
18 17 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
19 18 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
20 19 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
21 20 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
22 21 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
23 22 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
24 23 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
25 24 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
26 25 Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
INDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1998 ARTICULOS
TEXTO ORDENADO |
ANTERIO-RES |
FUENTE |
1º |
1° |
-Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º - Ultimo párrafo: Decreto Nº 2198/91 artículo 1º punto 1. |
2º |
2° |
-Decreto Nº 2198/9 artículo 1º punto 2 - Segundo párrafo: Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso a). |
3º |
3° |
-Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º - Inciso b): ----Ley Nº 23.988 artículo 1º - Inciso c): Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso b). |
4º |
4° |
-Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º - Primero, segundo y tercer párrafos: Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso c) punto 1 y Decreto Nº 1089/96 - Ultimo párrafo: Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso c) punto 2. |
5º |
5° |
-Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º . |
6º |
6° |
-Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º . |
7º |
7° |
-Decreto Nº 2198/91 artículo 1º punto 3 Primer párrafo,inciso c): -Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso d) punto 2 Primer párrafo, inciso d:): -Decreto Nº 1161/92 artículo 1º punto 1) Segundo párrafo: - Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso d) punto 3. |
8º |
8° |
-Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º - |
9º |
9° |
-Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso e). |
10° |
10° |
-Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f). |
11° |
11° |
-Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f). |
TITULO 4
MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
(Nota: por art. 10 ley 23966 B.O. 20/8/1991 se estableció la vigencia especial a partir del 1ro.de septiembre 1991 )
ARTICULO 8.-Modifícase la ley 21.581 y sus modificatorias en la forma que a continuación se indica:
1. Sustituyese el art. 2 por el siguiente:
Art. 2°—El organismo de aplicación de la presente ley será la subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental y el Consejo Federal creado para dicha finalidad.
Dicho Consejo será presidido por el titular de la Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental e integrado por :
—Un representante por cada uno de los organismos ejecutores provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
—Un representante del gremio de la Unión Obrera de la Construcción de la república Argentina.
—Un representante de las Cámaras Empresarias de la Construcción de Viviendas e Infraestructura.
Este Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento y estará facultado para establecer las normas reglamentarias y aclaratorias que considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la Vivienda.
2. Sustitúyese el inc. b) del art. 3° por el siguiente:
b) El porcentual de la recaudación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el gas Natural que se establece en la ley de creación de dicho impuesto.
3. Derógase el inc. c) del art. 3°.
4. Sustitúyese el art. 22 por el siguiente:
ARTICULO 22.- El Instituto Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo continuar con las gestiones de cobro de:
a) Los aportes que estableciera el inciso f) del artículo 2 de la ley 19929 que se encontrasen pendientes de pago;
b) Las contribuciones que establecía a cargo de empleadores del ámbito privado, artículo 3 inciso b), y las que establecía el artículo 3, inciso c), en ambos casos según el texto vigente con anterioridad a la vigencia de la ley que reforma el presente artículo, y que se encontrara pendiente de pago a dicha fecha.
En relación a las contribuciones a cargo de empleadores del ámbito público, que establecía el mencionado artículo 3, inciso b) el Instituto Nacional de Previsión Social se limitará a informar al organismo de aplicación de la presente ley los antecedentes y estado de situación de las contribuciones adeudadas a la misma fecha, las que seguirán en la jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda.
Para el cumplimiento de las gestiones a su cargo el Instituto Nacional de Previsión Social, podrá autorizar, a entidades bancarias, públicas o privadas, para recibir sumas destinadas al pago de los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo.
5. Sustitúyese en el segundo párrafo del art. 24 la expresión "Dirección Nacional de Recaudación Previsional " por "Instituto Nacional de Previsión Social".
6. Incorpórase a continuación del art. 32 el siguiente artículo :
ARTICULO S/N.- El régimen de financiamiento previsto en la presente para el Fondo Nacional de la Vivienda tendrá una distribución automática entre los organismos ejecutores provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y deberá proporcionar al sistema, como mínimo el equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 75.000 000) por mes calendario. Para el caso que las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro Nacional deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dicho nivel de financiamiento, los que serán compensados con excedentes posteriores si los hubiere.
7. Reemplázase en todo el texto de la ley la denominación "Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda" por "Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental".
( Por art.1 Decreto Nacional 1.609/91 B.O. 20/8/1991 se vetaron los incisos 1) y 7) )
ARTICULO 9- Derógase el art. 1° de la ley 23.060.
ARTICULO 10 - Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer DIA del mes siguiente al de su publicación.
TITULO 5
DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES
ARTICULO 11- Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales, con sus modificatorias y complementarias: Leyes 19.803, 18.464, 20.572, 21.124, 19.396, 21.121 (Artículo 15), 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540, 23.794, 22.955, 22.731, 23.895, y 22.430 y los Decretos 12.600/62; 667/79; 765/83; 1044/83.
También se derogan a partir de la misma fecha los artículos relativos al regímen de retiro y pasividades de la Ley 20.957, sus modificatorios y complementarios.
Queda asimismo derogada a partir de 31 de diciembre de 1991 toda otra norma legal que modifique los requisitos y/o condiciones establecidas por la Ley 18.037 o el régimen previsional general vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Déjase sin efecto a partir de la fecha de su promulgación el Decreto 1324/91.
Nota: por art. 1 Decreto Nacional 578/92 B.O. 13/4/1992, se establece que las derogaciones dispuestas en el artículo 11 tiene vigencia desde la medianoche en que termino el 31-12-91 a partir del cual entran en vigencia las Leyes 24.018 y 24.019
ARTICULO 12.- Créase una Comisión Bicameral que tendrá por objeto proponer un régimen general de jubilaciones y pensiones, la que deberá expedirse antes del 31 de diciembre de 1991.
Nota: por art. 3 Ley 24.017 B.O. 20/12/1991 la Comisión Bicameral es prorrogada.
ARTICULO 13. - La Comisión creada por el artículo precedente estará integrada por cinco miembros del H. Senado de la Nación y Cinco de la H. Cámara de Diputados de la Nación, dichos miembros serán designados por los Presidentes de cada cuerpo, con facultad para removerlos en caso de necesidad o vacancia, teniéndose especialmente en cuenta la profesionalidad o especialidad de los candidatos, así como la preservación de la representatividad de los respectivos bloques parlamentarios. Dicha Comisión tendrá la facultad de darse su propio reglamento, elegir, su Presidente, establecer la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos formales para llenar su cometido.
ARTICULO 14.- La Comisión Bicameral deberá quedar integrada en un plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del siguiente a la promulgación de la presente ley.
Nota: por Decreto Nacional 1.640/93 B.O. 24/8/1993 se establece que no corresponde aplicar el impuesto sobre los solventes y aguarraces.
ARTICULO 15 - Invítase a dictar normas del mismo carácter a los estados provinciales.
TITULO 6 (Texto Ordenado por Decreto Nacional 281/97 B.O. 15/4/1997) (prorrogado por dos períodos fiscales a partir del 1 de enero del 2000 por art. 16 Ley 25239 BO 31/12/1999)
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
(Nota: Por Resolución 808/00 B.O. 23/3/00 de la AFIP que establece la determinación y el ingreso del gravamen.)
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE - VIGENCIA
ARTICULO 16.- Establécese con carácter de emergencia por el término de NUEVE (9) períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior.
SUJETOS
ARTICULO 17.- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.
b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes diplómaticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de la provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.
ARTICULO 18.- En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 19.- Se consideran situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.
e) Los bienes muebles registrados en él.
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.
h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otro tratamiento.
i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.
j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.
l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso b)- cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.
m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.
BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 20.- Se entenderán como bienes situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.
e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos mencionados en el inciso b) del articulo 17, se presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.
f)Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. (inciso sustituido por art. 7 Ley 25.063 B.O. 30/12/1998 )
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el exterior.
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.
EXENCIONES
ARTICULO 21.- Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;
b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. (inciso sustituido por art. 7 Ley 25.063 B.O. 30/12/1998)
c) La cuotas sociales de las cooperativas;
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.
f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; (inciso incorporado por art. 7 Ley 25.063 B.O. 30/12/1998)
ARTICULO S/N.- Las exenciones dispuestas por leyes generales o especiales, referidas a títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades y a las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576 no serán aplicables respecto del presente impuesto, cuando su adquisición o incorporación al patrimonio se verifique con posterioridad a la entrada en vigencia a la ley por la que se incorpora este artículo.
CAPITULO 2
LIQUIDACION DEL GRAVAMEN
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 22.- Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:
a) Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.(sustituido por art. 7 de la Ley 25.063 B.O 30/12/1998)
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según corresponda. (sustituido por art. 7 de la Ley 25.063 B.O. 30/12/1998)
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores, se reducirá en el importe que resulte de aplicar un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial. Al valor del inmueble, en caso de zonas áridas con perforaciones de agua bajo riego, se descontará el valor de estas perforaciones. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego público que beneficie a un determinado predio.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso del patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del patrimnio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Nota: Ver la Resolución 787/00 de la AFIP B.O.8/3/2000.
c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas. (Sustituido por art. 7 Ley 25.063 B.O 30/12/1998)
e) Objetos de arte, objetos para colección y antiguedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
f) Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año. (Sustituido por art. 7 Ley 25.063 B.O.30/12/1998)
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior.
h) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás títulos valores (incluidos los emitidos en moneda extranjera) que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsas se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estarán a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, se computarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijarán la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la ley 20.337
i)Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto. Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año. Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el impuesto.
(Sustituido por art. 7 Ley 25.063 B.O 30/12/1998)
j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no sean empresas, por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto . (inciso incorporado a continuación del inciso i) por art. 7 Ley 25.063 B.O. 30/12/1998)
La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta. (último párrafo incorporado por art. 7 Ley 25.063 B.O. 30/12/1998)
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 23.- Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.
c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.
...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos bienes. "Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
(Inciso sin número incorporado a continuación del inc.c) para bienes existentes al 31/12/1999, inclusive, por art. 4 Ley 25.239 B.O. 31/12/1999.)
d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y el agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior: por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.
(inciso incorporado por art. 7 Ley 25.063 B.O. 30/12/1998)
MINIMO EXENTO
Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 102.300.-) (sustituido por art. 4 Ley 25.239 B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al 31/12/1999,inclusive).
ALICUOTAS
Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO |
ALICUOTA SOBRE EL EXCEDENTE |
Hasta 200.000 |
0,50 % |
Más de 200.000 |
0,75 % |
(sustituido por art. 4 Ley 25.239 B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al 31/12/1999 inclusive)
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS RADICADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 26.- Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75% del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley. (Sustituido por art. 7 Ley 25.063 B.O 30/12/1998 Expresiones sustituidas para bienes existentes al 31-12-99, inclusive)
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotación domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para bienes que se detallan a continuación:
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades;
b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576;
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales;
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliadas o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los título valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que las sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus acciones residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100 %) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. (párrafo incorporado por art. 7 Ley 25.063 B.O 30/12/1998)
CAPITULO 3
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 27.- A los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22 contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes para el cual se elabore la tabla.
Asimismo, la Dirección General Impositiva a partir del período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el índice mencionado en el primer párrafo del presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la liquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26, los que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecida por el Decreto Número 2128 del 10 de octubre de 1991.
A los fines de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Número 24.073.
ARTICULO 28.- Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias de información y percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su aplicación e ingreso.
ARTICULO 29.- La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
ARTICULO 30.- El producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuirá, conforme al siguiente régimen especial:
a) El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social que se depositará en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
b) El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.
Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes.
El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la información que le suministre la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe mencionado en el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto a. y el DIEZ POR CIENTO (10%) del determinado de acuerdo con el punto b. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24.699, queda suspendida desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, la aplicación de la distribución del tributo establecida en el inciso a) del presente artículo, el que se distribuirá según las proporciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme a las disposiciones vigentes.
ARTICULO S/N.-
INDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1997
TEXTO ORDENADO |
ARTICULOS ANTERIORES |
FUENTE |
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Ley 23966 Título VI- Ley 24468 artículo 1 |
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17 |
Ley 23966 Título VI |
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18 |
Ley 23966 Título VI |
19 |
19 |
Ley 23966 Título VI |
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20 |
Ley 23966 Título VI |
21 |
21 |
Ley 24468 artículo 1 -inciso e) Ley 24590 articulo 1 |
21 Bis... |
Ley 24468 artículo 1 |
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22 |
22 |
Ley 23966 Título VI-Párrafos tercero, cuarto y quinto del inciso a). último párrafo inciso b), e incisos h), i) y j) Ley 24468 artículo 1 |
23 |
23 |
Ley 23966 Título VI |
24 |
24 |
Ley 23966 Título VI |
25 |
25 |
Ley 23966 Título VI -Alicuota Ley 24468 artículo 1 |
26 |
26 |
Ley 23966 Título VI Alicuota y párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo Ley 24468 artículo 1, último párrafo Ley 24631 artículo 5 |
27 |
27 |
Ley 23966 Título VI Decreto 2128/91 -Ley 24073 Artículo 39 |
28 |
28 |
Ley 23966 Título VI |
29 |
29 |
Ley 23966 Título VI |
30 |
30 |
Ley 23966 Título VI -Ultimo párrafo Ley 24699 artículo 4. |
TITULO 7
DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES
ARTICULO 31- Destínase al Régimen Nacional de Previsión Social el TREINTA POR CIENTO (30%) de los recursos brutos que se obtengan de las privatizaciones realizadas conforme a los mecanismos de la Ley 23.696 a normas especiales, ya sea por venta de activos, concesión, transferencia de bienes muebles, acciones o servicios, venta de inmuebles, tanto del Estado Nacional como de las Empresas del Estado y organismos descentralizados.
El adquirente, concesionario, licenciatario o socio, depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon, derecho de asociación o contraprestación en una cuenta que a tal efecto abrirá la Subsecretaría de Seguridad Social en el Banco de la Nación Argentina. (2do párrafo vetado por art. 3 Decreto Nacional 1.609/91 B.O. 20/8/1991.)
ARTICULO 32.-(vetado por art. 4 Decreto 1609/91. B.O. 20/8/1991
ARTICULO 33. - Derógase la Ley 23.883.
TITULO 8
MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES
ARTICULO 34.-Incorpórase al inc. f) del art. 13 de la ley 23.898 lo siguiente:
"…como , asimismo el Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social".
ARTICULO 35.- La presente exención tiene efecto desde la vigencia de la Ley N. 23.898.
ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES PIERRI- MENEM- Estrada- Flombaum.